REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de mayo de 2017
Años 207° y 158°
EXPEDIENTENº 452
PARTE DEMANDANTE Ciudadano ANDRÉS ALBERTO LÓPEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.555.193 y con domicilio en la calle Principal San Miguel, casa Nº 18-11, Barrio Cascabel, Municipio Independencia del estado Yaracuy
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE
Abog. JHONNY JACINTO GRATEROL, FRANCISCO RAFAEL BRITO MENDOZA y JORGE LUIS MONTILLA PÉREZ Inpreabogado Nros. 201.884, 168.996 y 168.081 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA
MOTIVO Ciudadano ELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.912.781 y con domicilio en la calle 2, casa S/N, barrio Canaima Sur, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Abog. LUISNEY MARÍA DÍAZ SILVA y TOMÁS ANTONIO SILVA VILLANUEVA, Inpreabogado Nº Nros. 257.507 y 6.709 respectivamente.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
Recibido el presente expediente por distribución en fecha 9 de noviembre de 2016, previa inhibición formulada por la abogada Joisie Jandume James Peraza, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior inmediato en fecha 17 de noviembre de 2016, tal como consta de la respectiva incidencia cursante a los folios del 105 al 124 ambos inclusive. Seguidamente, se procedió a darle entrada al mismo por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, asignándosele su respectivo número de causa, tal como consta al folio 83. Así, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el procedimiento se inició por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrita y presentada por el ciudadano ANDRÉS ALBERTO LÓPEZ SALCEDO, contra el ciudadano ELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, y de la lectura del escrito libelar se observa que la parte actora alega entre otras cosas los siguientes hechos:
Que el ciudadano ELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, le vendió en fecha 8 de septiembre del 2015, la parte que le correspondiere de un terreno y unas bienhechurías ubicadas en la calle principal San Miguel, Nº 18-11, en Cascabel, Municipio Independencia del estado Yaracuy, las cuales están debidamente protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, con el Nº 16, folio 47 al vuelto del 49, Protocolo Primero, Tomo V, Cuarto Trimestre de fecha 19 de diciembre de 1984, de las cuales era co-propietario conjuntamente con los ciudadanos, GUILLERMINA LÓPEZ MUJICA ANDRÉS AVELINO LÓPEZ MUJICA, AURA ROSA LÓPEZ DE ESPINOZA, AURELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, ANA ISELA LÓPEZ DE GONZÁLEZ, CARMEN ELENA LÓPEZ MUJICA y CARLOS HUMBERTO LÓPEZ MUJICA, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nºs. 3.913.798, 2.566.965, 4.483.069, 4.474.744, 4.479.238, 4.479.237 y 7.556.597 respectivamente, miembros todos de la sucesión de la ciudadana MARÍA EULOGIA MUJICA DE LÓPEZ, quien falleció en fecha veintidós (22) de agosto del año 2011, según consta en Declaración Sucesoral emanada por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, de fecha 9 de noviembre de 2011, Expediente Nº 220/2011, cuyo precio de la compra-venta fue por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs 86.666,00), los cuales alega que recibió en dinero en efectivo de circulación nacional, a su entera y cabal satisfacción, transfiriéndole la propiedad y la posesión de la parte que le correspondía sobre lo allí vendido; sigue señalando, que el ciudadano ELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, se comprometió a que a la fecha en que estuviesen listos todos los recaudos para autenticar dicho documento privado por ante la Notaria Pública del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual el prenombrado ciudadana no compareció a dicho acto ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Sigue aduciendo, que habiendo agotado todos los medios posibles para resolver dicho conflicto de la mejor manera para ambas partes, es por lo que se vio forzado a demandar como en efecto lo hace al ciudadano ELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, ya identificado, para que reconozca como suya la firma y el contenido en el documento privado objeto de la presente acción. Fundamentó la demanda en los artículos 1364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 86.666,00) y su equivalente en Unidades Tributarias, que es la cantidad de 489,63 UT.
Anexando a la presente demanda el documento privado, marcado con la letra ‘‘A’’ de fecha 8 de Septiembre del año 2015, en el cual fundamenta su pretensión, copia de planilla de solicitud de certificado de solvencia a favor de la ciudadana Carmen Elena López Mujica y actuaciones emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), contentivas de Planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre sucesiones, relacionadas con el expediente 220/2011, de la causante María Eulogia Mujica de López.
En fecha 18 de julio de 2016, el Tribunal conocedor de la causa para ese entonces, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, le dio entrada a la demanda, tal como consta al folio 14. Posteriormente, por auto de fecha 20 de julio de 2016 admitió la demanda y se ordenó librar compulsa, tal y como consta a los folios 15 y 16 de este legajo escritural.
Cumplido con el trámite procedimental para llevar a efectos la citación de la parte demandada, el mismo quedó a derecho en fecha 26 de julio de 2016, tal como consta de las actuaciones cursantes a los folios del 17 al 20 ambos inclusive.
Por su parte el demandado de autos en la oportunidad procesal para contestar la demanda, lo hizo en los siguientes términos: Señala que el pasado año 2015, su hermano Andrés Alberto López Salcedo y su persona convinieron en celebrar un contrato de compra venta cuyo objeto sería su cuota hereditaria, la cual le corresponde sobre un inmueble situado en el callejón San Miguel Nº 18-11, Sector Cascabel, Municipio Independencia del estado Yaracuy y que dicha venta sería por la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00), suma que le sería cancelada en dos cuotas de ochenta y seis mil bolívares (Bs.86.666,00) y una tercera cuota por ciento ochenta y seis mil seiscientos sesenta y ocho bolívares (Bs.186.668,00), pagadera en fecha 08/09/2015, 08/12/2015 y 08/05/2016 respectivamente; pero es el caso sigue señalando que en la fecha de vencimiento de la primero cuota se presentó su hermano, ciudadano Andrés Alberto con un abogado y un documento para la firma, el cual procedió a estampar su firma, contando en la buena fe de su hermano. Asimismo, señala en dicho escrito que quiere dejar constancia que es analfabeta y por cuanto le dejaron una copia de dicho documento es al siguiente día cuando busca quien se lo lea para darse cuenta lo firmado por lo que pasa a: PRIMERO: Negar la firma que aparece al pie del documento privado y solicitó al ciudadano juez la declare inexistente, por cuanto alega que dicho consentimiento está viciado de nulidad absoluta, habiendo sido víctima de un engaño de verdadera consideración. SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo en todos sus términos el contenido del susodicho documento privado, por cuanto señala que el mismo, resulta totalmente diferente a la negociación acordada. TERCERO: Negó, rechazó y contradijo lo expuesto por el demandante en el libelo, por cuanto adujo ser totalmente de toda falsedad el que se haya negado a firmar el documento privado, objeto de la demanda por ante la Notaría Pública de San Felipe, ya que señala que dicho documento nunca fue presentado para su autenticación, sino otro totalmente distinto y CUARTO: Se reservó las acciones tanto civiles como penales en contra del demandante por tan temeraria acción.
En fecha 10 de octubre de 2016, compareció el ciudadano Andrés Alberto López Salcedo, debidamente asistido por los abogados Jhonny Jacinto Graterol y Francisco Rafael Brito Mendoza, Inpreabogado Nros. 201.884 y 168.996 respectivamente, mediante el cual presenta escrito otorgando poder Apud-Acta a los abogados que lo asisten y el cual fue debidamente certificado por la Secretaría donde se sustanciaba el expediente, tal y como consta al folio 23 y 24 del presente dossier.
En fecha 11 de octubre de 2016, presentaron diligencia los abogados JHONNY JACINTO GRATEROL y FRANCISCO RAFAEL BRITO MENDOZA, antes identificados, en la cual solicitaron prorroga legal de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de extender el término probatorio de la incidencia surgida en la causa principal.
En fecha 14 de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, como Tribunal conocedor de la causa para ese entonces, dictó sentencia interlocutoria en la cual ordenó efectuar computo de los días de despacho ut supra a los fines de informar a las partes intervinientes en la presente causa cuantos días de despacho quedan para discursar el lapso probatorio. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró computo de los días de despacho, tal y como consta al folio 26, 27 y 30 de este legajo escritural.
En fecha 17 de octubre de 2016, el demandado de autos, ciudadano Elio Rafael López Mujica, asistido de abogados, presentó diligencia a los fines de otorgar poder Apud-Acta a los abogados Luisney María Díaz Silva y Tomas Antonio Silva Villanueva, Inpreabogado Nros. 257.507 y 6.709 respectivamente, el cual fue debidamente certificado por la secretaría donde se sustanciaba el expediente (Folios 28 y 29).
En fecha 21 de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dejó constancia que el abogado TOMAS SILVA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano ELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual sería agregado a los autos en su oportunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (Folio 31).
En fecha 21 de octubre de 2016, se recibió escrito presentado por el demandante ANDRÉS ALBERTO LÓPEZ SALCEDO, antes identificado, asistido por los abogados JHONNY JACINTO GRATEROL y FRANCISCO RAFAEL BRITO MENDOZA, plenamente identificados, en el cual solicitan se revoque por contrario imperio la sentencia proferida por el Tribunal donde se sustanciaba la causa, en fecha 14 de octubre de 2016 y sea repuesta la causa al estado de inicio del lapso probatorio, tal y como consta a los folio 32 y 33.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2016, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada, constante de un (1) folio útil y cinco (5) anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, tal y como consta del folio 34 al folio 55 de este legajo escritural.
En fecha 24 de octubre de 2016, los abogados JHONNY JACINTO GRATEROL y FRANCISCO RAFAEL BRITO MENDOZA, Inpreabogado Nros. 201.884 y 168.996 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y nueve (9) anexos, tal y como consta del folio 56 al 67 del presente dossier.
En fecha 31 de octubre de 2016, comparecieron los ciudadanos Ana Isela López de González, Carmen Elena López Mujica y Carlos Humberto López Mujica, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.479.238, 4.479.237 y 7.556.597 respectivamente, asistidos por el abogado Luis Obdulio Verastegui, Inpreabogado Nº 173.457 y presentaron escrito de tercería constante de dos (2) folios útiles y cuatro (4) anexos.
En fecha 01 de noviembre de 2016, comparece el ciudadano ANDRÉS ALBERTO LÓPEZ SALCEDO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado JORGE LUIS MONTILLA PEREZ, Inpreabogado Nro. 168.081, mediante la cual otorga poder Apud- Acta al referido abogado, el cual fue debidamente certificado por la secretaría donde se sustanciaba el expediente, tal y como consta a los folios 76 y 77 del expediente.
Por acta de fecha 02 de noviembre de 2016 (folio 78) la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal escenario y quedando pendiente el pronunciamiento con respecto a tercería plantada y a tenor de establecer un orden al proceso, dado que en fecha 9 de noviembre de 2016, la presente causa fue distribuida para este Juzgado por la ya mencionada inhibición formulada por la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial y declarada con lugar por el superior inmediato; por lo que en fecha 14 de noviembre de 2016, este Tribunal dictó auto, cursante al folio 84, donde se pronunció sobre la admisión de la tercería planteada, para lo cual se ordenó abrir el cuaderno separado respectivo y el desglose de las actas conducente, dejándose en la pieza principal copia certificadas de las mismas.
En fecha 14 de noviembre de 2016, se dicto auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio e igualmente se admitió la prueba de cotejo promovida por los terceros en los términos siguientes: EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDADA en su CAPÍTULO I: Se reprodujo el mérito favorable de autos. Para las contenidas en su CAPÍTULO II/ PRUEBAS DOCUMENTALES: Se ordenó agregar a los autos las documentales consignadas e identificadas con las letras A, B, C, D y E. En cuanto al particular de la PRUEBA TESTIMONIAL: Se fijó oportunidad, para oír las testimoniales de los ciudadanos Andrés Avelino López Mujica, Rober Alexander Campo Ojeda y Aurelio Rafael López Mujica. En cuanto a la prueba de cotejo promovida por los terceros adhesivos, el Tribunal la admitió a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, fijándose oportunidad para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS.
Al folio 86 consta pronunciamiento del Tribunal de fecha 14 de noviembre de 2017, en el cual se dejó establecida la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante y así se decidió.
En fecha 23 de noviembre de 2016 tuvo lugar el acto de nombramiento de experto para la prueba de cotejo solicitada por los terceros intervinientes en el presente juicio, para lo cual consignó en dicho acto ‘‘Carta de aceptación de experto grafotécnico’’, a tales efectos se ordenó agregar a los autos la documental consignada y librándose al respecto las boletas de notificación a los expertos, Segundo Ramírez, Osbart Segura y Olinto Cestari, tal como consta a los folios del 93 al 96 ambos inclusive; quienes debidamente notificados de su designación como expertos en la presente acción para la prueba de cotejo aquí tramitada, los mismos procedieron a juramentarse tal como consta a los folios 101, 102 y 103 respectivamente.
En fecha 01 de diciembre de 2016, se dicto auto ordenando agregar las resultas de la inhibición formulada por la juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, la cual consta del folio 104 al folio 124 del presente dossier.
En fecha 19 de diciembre de 2016 los expertos Osbart Segura, Olinto Cestari y Segundo Ramírez, designados en la presente causa, consignaron informe de resultados de la prueba de cotejo, cursante el mismo a los folios del 132 al 137 ambos inclusive; el cual fue agregado a los autos en fecha 20 de diciembre del mismo año, según auto cursante al folio 138.
A los folios del 139 al 144 ambos inclusive, constan declaraciones de los testigos promovidos en la oportunidad probatoria respectiva, ciudadanos Andrés Avelino López Mujica, Robert Alexander Campo Ojeda y Aurelio Rafael López Mujica, tomadas en fechas 16 de enero de 2017.
En fecha 18 de enero de 2017, se fijó la causa para que las partes del proceso solicitaren la constitución de asociados (Folio 145). Seguidamente, en fecha 26 de enero de 2017, este Tribunal mediante auto ordenó fijar la causa para Informes; y por cuanto las partes hicieron uso de dicho lapso para presentar los mismos, tal como consta a los folios del 147 al 150 ambos inclusive, se procedió a fijar la causa para la observación a los informes presentados de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 151 y finalmente se procedió a fijar la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio 152 del expediente.
POR CUANTO EN EL PRESENTE JUICIO SE DIO CUMPLIMIENTO A TODOS LOS LAPSOS PROCESALES Y LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Pasa este Juzgador a hacer un estudio análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quién suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, en tal sentido, la parte demandante trajo a los autos las siguientes pruebas:
- Cursante a los folios del 5 al 11 ambos inclusive, constan en copia simple actuaciones emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), contentivas de Planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre sucesiones, relacionadas con el expediente 220/2011, de la causante María Eulogia Mujica de López.
Considera quien juzga que de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Las copias fotostáticas que acompañó la parte demandante, cursante a los folios del 5 al 11 ambos inclusive, se tienen como fidedignas, con todo su valor probatorio, en virtud que no fueron impugnadas por su adversario; evidenciándose de las mismas lo siguiente:
- Exp. 220/2011. Del contenido de las actuaciones emitidas por el SENIAT, es decir Certificado de Solvencia de Sucesiones, Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones; Anexo 1, Relación para Bienes que Forman el Activo Hereditario; Anexo 2, Para Bienes Muebles, Valores, Títulos; Derechos, Etc.; Anexo 3, Pasivo; se desprende que la causante fue la de cujus MARÍA EULOGIA MUJICA DE LÓPEZ, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° 828.234, dejando como herederos a sus hijos, ciudadanos: Andrés Avelino López Mujica, Guillermina López Mujica, Aura Rosa López de Espinoza, Elio Rafael López Mujica, Aurelio Rafael López Mujica, Ana Isela López de González, Carmen Elena López Mujica y Carlos Humberto López Mujica, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.566.965, 3.913.798, 4.483.069, 3.912.781, 4.474.744, 4.479.238, 4.479.237 y 7.556.597 respectivamente y que dentro de los bienes declarados como herencia, fue declarado como Bien Inmueble heredado el 55% del valor total de unas bienhechurías conformadas por un inmueble tipo casa familiar, ubicada en la Calle Principal, Sector Callejón San Miguel Nº 18-11 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, construida en una extensión de Terreno Municipal que mide diez metros con ochenta centímetros (10,80 Mts) de frente, siendo lo correcto once metros con ochenta centímetros (11,80 Mts) de frente por veinte metros (20,00 Mts) de fondo, para un total de doscientos treinta y seis metros cuadrados (236 M2) de superficie alinderadas así: Norte: Fabrica que es o fue de Petra Parra; Sur: Terrenos que son o fueron Municipales; Este: Huerta que fue de Eustaquio Fuenmayor hoy Calle Principal San Miguel y Oeste: Casa que es o fue de la familia Escudero en Terrenos Municipales. Distinguiéndose igualmente, que los linderos correctos de dicho inmueble son los siguiente: Norte; Callejón San Miguel hoy Calle Principal San Miguel; Sur: Casa del Señor Eustaquio Fuenmayor; Este; Casa del Señor Roger Pacheco y Oeste: Casa de la Señora Petra Parra; dichas bienhechurías fueron adquiridas, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, estado Yaracuy, bajo el Nº 76, folios 148 fte al 150 fte, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1979 (20 de septiembre de 1979), por la cantidad de Treinta Bolívares (Bs. 30,00) y valorada para la fecha de muerte de la causante (22-08-2011), por la cantidad de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00). El Terreno: El área de terreno fue adquirido por compra efectuada al Concejo Municipal del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, el cual consta de una superficie de trescientos treinta y cinco metros cuadrados con noventa y un centímetros cuadrados (335,91 M2), en el cual existe el inmueble de su propiedad, ubicado en: Callejón San Miguel, Nº 18-11 de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Callejón San Miguel; Sur: Casa del Señor Eustaquio Fuenmayor; Este: Casa del Señor Roger Pacheco y Oeste: Casa de la Señora Petra Parra. Dicho Terreno fue adquirido por la causante, según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 16, folios del 47 vuelto al 49 vuelto, Protocolo Primero (1ro.), Tomo Quinto (5to.), Cuarto Trimestre del año 1984 (fecha 19 de diciembre de 1984) el cual fue adquirido por la cantidad de once bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 11,76) y valorado para la fecha de muerte de la causante (22-08-2011) por la cantidad de dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 16.800,00) de los cuales se declara el 55% de la siguiente manera: 50% por derecho conyugal y el 5% por herencia de su difunto esposo José Isabel López, según consta en Declaración Original Sucesoral Planilla Nº 0017258 de fecha 11 de abril de 2001, expediente Nº 053/2001 del 11-04-2001 y Declaración Sucesoral Modificativa Planilla Nº 0113363 de fecha 4 de octubre de 2001.
Antes de entrar a al respectivo análisis de la prueba de cotejo promovida por los terceros intervinientes en el presente procedimiento, sobre el documento principal y objeto de la presente acción, se puede traer a colación lo establecido por el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, que explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente: “El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. Omisis... No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...”.(Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116).
Ahora bien, establecido lo anterior y tomado en cuenta para la prueba aquí analizada, se puede evidenciar que admitido el cotejo en fecha 14 de noviembre de 2016, tal como consta al folio 85 y su vuelto, el acto para el nombramiento de los expertos fue llevado a efecto en su oportunidad (23/11/2016) y presentado el respectivo informe de conformidad con lo establecido por la norma, igualmente en su oportunidad, tal como consta a los folios del 132 al 137 ambos inclusive, se pudo observar que en la misma se concluyó (Informe Técnico Pericial) que tomando como documentos indubitados la firma del demandado de autos, ciudadano Elio Rafael López Mujica, en diligencia de consignación del escrito de contestación de demanda, el propio escrito de contestación a la demanda, recibo de boleta de citación y diligencia contentiva de otorgamiento de Poder Apud Acta, documentales estas insertas en autos, arrojó como conclusión lo siguiente:
CONCLUSIÓN:“Con basamento al estudio, observaciones y evaluaciones de los hallazgos analíticos resultado de esta Experticia Grafotécnica, hemos podido concluir: Que los números y la firma cuestionada o dubitada que aparece en el documento privado (Documento de Venta), que corre inserto al folio 04 del referido expediente, marcado con la letra “A”, motivo de la presente Experticia, han sido producidos por la misma persona que realizó los números y la firma indubitada y otro documento que anteriormente se han señalado como que corresponde ciertamente al ciudadano: ELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, que aparece en el documento que corren al folio 22; a los efectos de esta Experticia Grafotécnica encomendada, esto se refiere a que, los números y firma Cuestionada o Dubitada que se encuentran en el documento privado que riela al folio 04 del expediente y que se le atribuye al ciudadano ELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, corresponden efectivamente su Autoría al ciudadano: ELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, Cédula de Identidad No. V-3.912.781. Con lo expuesto damos por concluida la Solicitud pericial y cumplimos con entregar el presente Informe Técnico, constante de Dos (2) folios útiles y su anexo. El presente dictamen se efectuó de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y contiene una explicación detallada de lo que fue Objeto de la Experticia, Métodos y Sistemas empleados en el examen y la Conclusión a la que hemos llegado como Expertos…”.
Seguidamente este Juzgador pasa a examinar el referido informe y por cuanto la prueba de cotejo consiste en la demostración de la autenticidad de una firma mediante su comparación con otra reconocida como auténtica, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil, por cuanto el mismo fue elaborado con suficiente motivación, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil; dicho informe hace llevar a este Juzgador a la convicción de que el documento privado de compra-venta que sirve de fundamento a la presente demanda fue efectivamente suscrito por el ciudadano ELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las documentales presentadas por los terceros intervinientes:
- Con respecto a las documentales cursantes a los folios del 70 al 72 ambos inclusive, de la pieza principal y que igualmente constan en el cuaderno separado de tercería, contentivas de actuaciones emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), contentivas de Planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre sucesiones, relacionadas con el expediente 220/2011, de la causante María Eulogia Mujica de López, este Tribunal las da por reproducidas por cuanto las mismas ya fueron valoradas conforme a la Ley.
- A los folios del 73 al 75 ambos inclusive, constan en copia documentos de venta emanados por los ciudadanos ANA ISELA LÓPEZ DE GONZÁLEZ, CARMEN ELENA LÓPEZ MUJICA y CARLOS HUMBERTO LÓPEZ MUJICA, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº 4.479.238, 4.479.237 y 7.556.597 respectivamente y que igualmente constan a los folios 7, 8 y 9 del cuaderno separado de tercería, a las cuales este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y evidenciándose de las mismas, que dicha venta fue realizada por los ciudadanos antes nombrados al ciudadano Andrés Alberto López Salcedo y el cual se valoran a un solo tenor por cuanto dicha venta consta de la cuota parte de unas bienhechurías correspondiente a cada co-propietario y el cual corresponde a la venta del inmueble objeto de la presente acción suficientemente descrito en el presente fallo.
Por su parte, la demandada de autos promovió las siguientes pruebas:
- Cursante a los folios del 37 al 41 ambos inclusive, consta copia fotostáticas de documento emanado de la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, de fecha 30 de junio de 2016, anotado bajo el Nº 08, Tomo 67 de los libros respectivos, al respecto el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que dicha documental trata sobre la cesión de derechos sobre unas bienhechurías ubicado en la calle principal San Miguel Nº 18-11 en Cascabel, Municipio Independencia del estado Yaracuy por parte de los ciudadanos GUILLERMINA LÓPEZ MUJICA, AURA ROSA LÓPEZ DE ESPINOZA, ELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, ANA ISELA LÓPEZ DE GONZÁLEZ, CARMEN ELENA LÓPEZ MUJICA, CARLOS HUMBERTO LÓPEZ MUJICA, AURELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA y ANDRÉS ALBERTO LÓPEZ SALCEDO y que el mismo no quedó otorgado en cuanto a las firma de los ciudadanos GUILLERMINA LÓPEZ MUJICA, ELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA y AURELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA.
- Cursante a los folios del 42 al 50 ambos inclusive, constan copia certificadas de planillas de liquidación sucesoral correspondiente a José Isabel López, signada con el Nº 053 y con modificación de fechas 11/04/2001 y 04/10/2001 respectivamente, al respecto el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que dicha declaración sucesoral, que el causante es el padre de las partes intervinientes en el presente procedimiento y que el bien inmueble declarado corresponde al inmueble objeto de la presente acción y que corresponde al 50 % del valor total de un terreno y bienhechurías ubicados en la Calle Principal, Sector Callejón San Miguel Nº 18-11, Cascabel, San Felipe Estado Yaracuy, que mide 335,91 m2, y cuyos linderos son los siguiente: Norte; Callejón San Miguel; Sur: Casa del Señor Eustaquio Fuenmayor; Este: Casa del Señor Roger Pacheco y Oeste: Casa de la Señora Petra Parra; las bienhechurías fueron adquiridas mediante documento registrado Oficina Subalterna del Distrito San Felipe, bajo el Nº 76, folios 148 fte al 150 fte, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de fecha 20/09/1979), valor total Bs. 15.000.000,00.
- Con respecto a las documentales cursantes a los folios del 51 al 55 ambos inclusive, contentivas de actuaciones emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), contentivas de Planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre sucesiones, relacionadas con el expediente 220/2011, de la causante María Eulogia Mujica de López, este Tribunal las da por reproducidas por cuanto las mismas ya fueron valoradas conforme a la Ley.
En la debida oportunidad procesal, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos ANDRÉS AVELINO LÓPEZ MUJICA, ROBER ALEXANDER CAMPO OJEDA y AURELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, cuyas declaraciones constan a los folios del 139 al 144 ambos inclusive; dichas declaraciones fueron rendida con las formalidades estipuladas en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a las generales de Ley, juramentados y preguntados de viva voz; pero observa el Tribunal que los mencionados testigos no aportan elementos importantes de certeza e idóneas en el presente juicio, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, analizado y valorado el cúmulo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente procedimiento y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca de la acción de Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil.
En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de autos, si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad se colige que la parte que demanda el reconocimiento, pide la citación del ciudadano ELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, a fin que conteste la demanda de reconocimiento de contenido y firma la cual versa sobre documento de venta de su cuota parte, sobre un inmueble ubicado en el callejón San Miguel, Nº 15, Cascabel, Municipio Independencia del estado Yaracuy y cuyos linderos y especificaciones de las bienhechurías constan detalladamente en dicho documento de venta, inserto al folio cuatro (04) los cuales se dan aquí por reproducido. A este respecto y citada como fue el demandado en tiempo y lugar ya señalado y del análisis de pruebas aquí abordado es conveniente dejar establecido que como consecuencia de ello las partes deben probar lo alegado y el Juez atenerse a ello, sin poder sacar de fuera de los autos elementos de convicción y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.
Al respecto, la parte demandante a pesar que en la oportunidad probatoria las pruebas promovidas fueron extemporáneas, sin embargo se pudo analizar las pruebas aportadas por los terceros intervinientes y con ello se pudo determinar que dichos medios de convicción fueron determinantes en develar que a todas luces la parte demandada firmó un documento privado de venta el cual es el fundamento del caso aquí ventilado (Reconocimiento de Contenido y Firma), y como lo afirmó el demandado de autos en su escrito de contestación a la demanda donde expresamente señala que estampó su firma en el tantas veces mencionado documento de venta y lo cual fue corroborado a través de la prueba de cotejo aquí tramitada y realizada con acato a las disposiciones legales; por su parte, la demandada, no aportó medios probatorios que desvirtuaran lo alegado por la contraria, por cuanto a los efectos procesales, solo se limitó a señalar que es analfabeta y que no leyó el documento para el momento de la firma; impedimento éste que no probó; por lo que ineludiblemente quien Juzga considera que la presente acción DEBE PROSPERAR Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ALBERTO LÓPEZ SALCEDO, contra el ciudadano ELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, en consecuencia, téngase LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE LOS CIUDADANOS ANDRÉS ALBERTO LÓPEZ SALCEDO y ELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, cursante el mismo al folio cuatro (4) del presente expediente, de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015) y el cual es del tenor siguiente: “Yo, ELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado y portador de la Cédula de Identidad Nº V-3.912.781, a través del presente Instrumento Privado, declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ANDRÉS ALBERTO LÓPEZ SALCEDO, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado y portador de la Cédula de Identidad Nº 7.555.193, la parte de unas bienhechurías, de las cuales soy co-propietario conjuntamente con los ciudadanos, GUILLERMINA LÓPEZ MUJICA, AURA ROSA LÓPEZ DE ESPINOZA, ANDRÉS AVELINO LÓPEZ MUJICA, ANA ISELA LÓPEZ DE GONZÁLEZ, AURELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, CARMEN ELENA LÓPEZ MUJICA y CARLOS HUMBERTO LÓPEZ MUJICA, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nºs. 3.913.798, 4.483.069, 2.566.965, 4.479.238, 4.474.744, 4.479.237 y 7.556.597 respectivamente, dichas bienhechurías las heredamos de nuestra difunta madre, ciudadana MARÍA EULOGIA MUJICA DE LÓPEZ venezolana, mayor de edad y Cédula de Identidad Nº V-828.234, las cuales tenemos y poseemos en el callejón San Miguel, Nº 15, en Cascabel, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, las cuales están alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Callejón San Miguel; SUR: Casa que es o fue del señor Eustaquio Fuenmayor; ESTE: Casa que es o fue del señor Roger Pacheco; y OESTE: Casa que es o fue de la señora Petra Parra y están construidas sobre un terreno de propiedad Municipal que posee un área de trescientos treinta y cinco metros cuadrados con noventa y un centímetros (335,91 M2). Dicho inmueble nos pertenece por sucesión y está debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1984, registrado bajo el Nº 16, folio 47 al vuelto del 49, Protocolo Primero, Tomo V, Cuarto Trimestre del año 1984. He celebrado esta venta por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 86.666,00), los cuales recibo en dinero en efectivo de circulación nacional, a mi entera y cabal satisfacción, en cuya virtud le transfiero la propiedad y la posesión de la parte que me corresponde sobre lo aquí vendido; asimismo me comprometo a que a la fecha en que estén listos todos los recaudos para protocolizar el presente documento por ante la Notaría Pública del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, acudir ante ese organismo a la firma del mismo, para autenticar la presente venta, asimismo quedo obligado al saneamiento de Ley, Y yo ANDRÉS ALBERTO LÓPEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado y portador de la Cédula de Identidad Nº V-7.555.193, DECLARO: Que acepto la venta que se me hace en los términos antes indicados. Fueron testigos del presente acto de compra-venta, los ciudadanos LUIS GILBERTO PUERTA y FIDEL ALEXANDER FIGUEROA, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nºs. V- 7.905.551 y V-8.511.236 respectivamente. Dada y firmada en San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los ocho (08) días del mes de Septiembre del año 2015. Firmas Ilegibles y C.I. 3912781, 7555193/08-09-15, 7.905.551 y 8.511.236”; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil Venezolano y 444 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 9 días del mes de mayo de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-
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