REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
N° 1406-2008
DEMANDANTE:
CARMEN DEL VALLE VIZCAYA GONZALEZ
DEMANDADO:
MARCO ANTONIO ANDRADE MARTINEZ
MOTIVO:
OBLIGACION DE MANUTENCION
Narrativa
Se inicia la presente causa con escrito presentado por la ciudadana CARMEN DEL VALLE VIZCAYA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 8.230.807, domiciliada en la Calle Principal del Caserío la Virgen, frente al CENAIN vía Autopista Centro Occidental de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, solicitando OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijos ( Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente) de (05) y (09) años de edad respectivamente. Por lo que solicito se cite al ciudadano MARCO ANTONIO ANDRADE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.336.550, domiciliado en la Avenida las Delicias, Calle las Brisa Sector la Pradera (después del Stadium, taller mecánico) Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, no cumple con la obligación alimentaría para con sus hijo. Por lo que solicito que la presente solicitud de fijación de la obligación alimentaría sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que la definitiva sea declarado con lugar. Anexo a su solicitud, copia fotostática de la cedula d identidad de la solicitante, Original del acta de nacimiento de los menores.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 25 de Noviembre del año 2008 (folios 5 al 9) se admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho, de conformidad en lo establecido en el artículo 514 de la Ley Organica para la Proteccion del niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 341 del código de Procedimiento Civil, se notifica a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, y se libra despacho al Tribunal de Proteccion del Niño, Niña y Adolescente del Estado Aragua, Maracay para que practique la citación del obligado.
En fecha 12 de Febrero del año 2009 (folio 10) del presente expediente, corre inserta boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y agregada, al expediente.
En fecha 04 de Marzo del año 2009 ( folios 11 y 12 ) mediante auto se acuerda librar nuevamente despacho al Tribunal de Proteccion del Niño, Niña y Adolescente del Estado Aragua, Maracay para que practique la citación del ciudadano MARCO ANTONIO ANDRADE MARTINEZ.
En fecha 28 de Marzo del año 2009 (folio 13) se recibe opinión favorable emitida por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Yaracuy debidamente agregada a la causa.
En fecha 28 de Noviembre del año 2011 (folios 16 y 17) revisadas las actas del presente expediente se acuerda citar a la parte demandante en autos para que manifieste su interés procesal en la presente causa
En fecha 02 de Marzo del año 2010 ( folios 14 y 15 ) mediante auto se acuerda librar nuevamente despacho al Tribunal de Proteccion del Niño, Niña y Adolescente del Estado Aragua, Maracay para que practique la citación del ciudadano MARCO ANTONIO ANDRADE MARTINEZ.
A los folios (18 y 19) de fecha 14 de Diciembre del año 2011 comparece el alguacil de este tribunal, consignando Boleta de Citación dirigida a la ciudadana CARMEN VIZCAYA, debidamente firmada y agregada al expediente.
MOTIVA
Ahora bien visto que el tiempo de inactividad supera el establecido en la norma anteriormente transcrita, ha operado la Perención de la Instancia, ya que el fundamento de la Perención obedece a la presunción de abandono de la Instancia atribuible al hecho objetivo de la inactividad procesal durante el tiempo establecido en la Ley.
Por cuanto en el presente caso se encuentra paralizada la presente causa por no exitistir actividad procesal alguna por espacio de Cinco (05) años y cinco (05) meses. Establece nuestro Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento artículo 267 que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista causa, no producirá la perención”
De la manera ante transcrita, se infiere que el supuesto de procedencia de la figura procesal de la perención por estos casos, está configurado por requisitos de carácter concurrentes a saber:
1.- La inactividad de las partes y
2.- El transcurso de un año.
Al cumplirse este requisito trae como consecuencia la sanción de la perención de la instancia en este procedimiento, por lo que resulta forzoso por este juzgador declara de oficio la perención y así se establece en el dispositivo de este fallo.
Por las razones de hecho y del derecho anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por CARMEN DEL VALLE VIZCAYA GONZLEZ, contra MARCO ANTONIO ANDRADE MARTINEZ plenamente identificados en autos, todo de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los 15 días del mes de Mayo del año 2017. Años 207° y 157°.
El Juez
Abg. Efraín Ballester Acosta
El Secretario
Abg. Edwin Godoy.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado publicándose en la Página Web siendo las 02:00 de la tarde.-
El Secretario,
Abg. Edwin Godoy.-
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