REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
Nº 1136/2006
DEMANDANTE:
DALIA COROMOTO ALVARADO OROPEZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 16.673.619.-
DEMANDADO:
FRANCISCO JAVIER LUCENA CANELON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 7.356.107
MOTIVO:
AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inicia el presente Juicio de Solicitud de Aumento de Obligación de manutención mediante Escrito presentado por la Ciudadana: DALIA COROMOTO ALVARADO OROPEZA, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.673.619, domiciliada en la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy, donde formalmente solicita en beneficio de su hijo (Identidad Omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ) de 12 años de edad, a su padre el ciudadano: FRANCISCO JAVIER LUCENA CANELON, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.356.107 domiciliado en la Ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, le suministre un Aumento a las mensualidades de Obligación de manutención de su hijo, antes identificado.-
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
En fecha 04 de Julio de 2006, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud conjuntamente con sus recaudos anexos, ordenándose la Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y librándose Boleta de citación para el demandado en autos. En dichos recaudos anexos consignados por la solicitante, cursan copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante, copia del Acta de Nacimiento de su hijo y constancia de estudios respectivamente.
En fecha 11 de Julio de 2006, el Alguacil del Juzgado consigna boleta de citación librada al demandado de autos debidamente firmada.
En la misma fecha, al folio 17 y 18 del expediente el Tribunal mediante auto acuerda notificar a la demandante de autos, para acto conciliatorio en fecha 14/07/2006 a las 11:30 de la Mañana, librándose telegrama respectivo.-
En fecha 09 de Julio de Dos Mil Trece (2013), siendo el dia y la hora legal fijada para acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejó constancia al folio 19, que dicho acto se celebró, y acordaron establecer: Como monto de la Obligación de manutención mensual la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000) siendo depositados en la cuenta de ahorro que se aperturar para tal efecto. Para el mes de septiembre se acordó aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) y para Diciembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000). Asimismo solicitaron al tribunal la homologación de dicho acuerdo suscrito entre las partes.
En fecha 17 de Julio de 2006, el Tribunal mediante auto acordó oficiar a la entidad Central banco Universal para apertura de cuenta de ahorro.
En fecha 18 de Julio de 2006, el Tribunal Homologó la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Acta que riela al folio 19 donde se realizo el acuerdo suscrito entre las partes.
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Como podemos observar, corre inserta en las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 04 de Julio del año 2006 fue Admitida por este Tribunal la presente demanda de Aumento de Obligación de Manutención, asimismo se observo que ninguna de las partes desde la fecha 14 de Junio de 2011, no han hecho las gestiones correspondientes para darle continuidad a la presente causa, es por lo que de allí se infiere que la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para resolver su pretensión.
Ahora bien, visto que el tiempo de inactividad supera el establecido en la norma anteriormente transcrita, ha operado la Perención de la Instancia, ya que el fundamento de la Perención obedece a la presunción de abandono de la Instancia atribuible al hecho objetivo de la inactividad procesal durante el tiempo establecido en la Ley.
Por cuanto en el presente procedimiento se encuentra paralizada la causa, por no existir actividad procesal alguna por espacio de más de Cinco años y Cinco meses. Establece nuestro Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento del artículo 267 que: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista causa, no producirá la perención”…
De la manera antes transcrita, se infiere que el supuesto de procedencia de la figura procesal de la perención por estos casos, está configurado por requisitos de carácter concurrentes a saber:
1.- La inactividad de las partes y
2.- El transcurso de un año.
Al cumplirse este requisito trae como consecuencia la sanción de la perención de la instancia en este procedimiento, por lo que resulta forzoso por este juzgador declarar de oficio la perención y así se establece en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y del derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este juicio de Aumento de Obligación de Manutención, seguido por la ciudadana DALIA COROMOTO ALVARADO OROPEZA en su carácter de demandante contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER LUCENA CANELON, todo de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
- Publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los 09 días del mes de Mayo del año 2017. Años 207° y 156°.
El Juez,
Abg. Efraín Ballester Acosta El Secretario,
Abg. Edwin Godoy
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado publicándose en la Página Web, siendo las 3:05 de la tarde.- Conste el Secretario,
Abg. Edwin Godoy.-
Abg.EBA/Eg/kc.
EXP Nº 1136/2006
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