REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintitrés (23) de mayo del año dos mil diecisiete-
207º y 158º
ACTORES: SANTIAGO DE LEON LINARES ANGARITA y CARMEN
MIREYA LOPEZ ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad
Nº V-6.717.781 y V- 13.795.231, respectivamente y de este
domicilio.-
.ABOGADO (A): DORIS YAMILET PEÑA, titular de la cédula de identidad
ASISTENTE: N° V- 10.854.178, I.P.S.A. N° 217.384 y de este domicilio.
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 7.700/17-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: SANTIAGO DE LEON LINARES ANGARITA y CARMEN MIREYA LOPEZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.717.781 y V- 13.795.231, respectivamente, en sus caracteres de cónyuges, asistidos por la abogada: DORIS YAMILET PEÑA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.854.178, I.P.S.A. N° 217.384, todos con domicilio en esta ciudad, en fecha doce (12) de mayo de 2017, solicitaron ante el Tribunal distribuidor, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil SE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día dos (2) de noviembre del año 1988, cuando lo contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 40, folio 57 vuelto al 58 y su vuelto, tomo 1, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año 1988.- Ahora bien; por distribución en el sorteo Nº 13 de fecha doce (12) de mayo de 2017, dicha causa correspondió al conocimiento de este Tribunal.
Vista la solicitud, en fecha quince (15) de mayo de 2017 el Tribunal la admitió y ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en relación con lo peticionado por las partes (folio 5).
Al folio 8 corre declaración de la Alguacila de este Tribunal informando haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal (folio 9).
Al folio 10, corre escrito en un folio útil consignado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público donde emite opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa.
Pues bien; los solicitantes alegaron que luego que contrajeron su matrimonio civil, establecieron su último domicilio conyugal en la calle 3 de la Urbanización “La Lagunita” de este municipio y que en su unión matrimonial no procrearon hijos en común, ni adquirieron bienes de fortuna. Que optaron por separarse de hecho el día dos (2) de diciembre del año 1988, circunstancia que han mantenido hasta la presente fecha y que es por ello que ocurren ante este Tribunal para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifestaron que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que corre al folio tres (3) de este expediente, de donde se desprende que los solicitantes tienen veintiocho (28) años y siete (7) meses de casados, igualmente de su declaración se desprende que se separaron un mes después de celebrado el matrimonio, teniendo en consecuencia más de cinco (5) años de separados de hecho, que no tuvieron hijos y que no adquirieron bienes de fortuna, por lo que al no existir en autos ninguna prueba que contradiga lo afirmado por ellos, queda demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo han alegado los solicitantes en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa (folio 10).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la presente solicitud de divorcio es procedente, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 de fecha dos (2) de abril de 2009, declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos: SANTIAGO DE LEON LINARES ANGARITA y CARMEN MIREYA LOPEZ ESCOBAR, anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día dos (2) de noviembre del año 1988, cuando lo contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 40, folio 57 vuelto al 58 y su vuelto, tomo 1, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año 1988.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la demanda.
Una vez quede firme esta decisión, expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.- Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
|