REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veinticuatro (24) de mayo del año dos mil diecisiete.-
207º y 158º
ACTORES: LEONARDO ANDRÉS SOLORZANO RAMÍREZ y ÁNGELICA
VICTORIA QUINTERO SANABRIA, titulares de las cédulas de identidad
Nº V-13.666.797 y V-17.843.128, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA: LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA., titular de la cédula
ASISTENTE: de identidad Nº V- 8.836.620, I.P.S.A. N° 67.831, de este domicilio.-
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 7.692 /17
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: LEONARDO ANDRÉS SOLORZANO RAMÍREZ y ÁNGELICA VICTORIA QUINTERO SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.666.797 y V-17.843.128, , asistidos por la abogada: LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA, titular de cédula la identidad, Nº V- 8.836.620, I.P.S.A. N° 67.831, todos de este domicilio, en fecha veintisiete (27) de abril de 2017, presentaron ante este Tribunal en su condición de distribuidor, solicitud de divorcio por la causal de MUTUO CONSENTIMIENTO fundados en el artículo 185 del Código Civil y en lo dispuesto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446/2014, recaída en el expediente Nº 2014-0717, correspondiendo a éste Tribunal su conocimiento por sorteo Nº 06 efectuado en la referida fecha. En la misma, los solicitantes piden SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, el día treinta (30) de noviembre de 2012, cuando lo contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 212, tomo I, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2012 y cuya copia certificada cursa al folio dos (2) del presente expediente.
Manifestaron los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida 2, entre calles 3 y 4, sector “Las Tunitas” del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, pero que ambos han optado por el divorcio como consecuencia de una situación conflictiva prolongada que los ha llevado a que ya no exista armonía conyugal, entendimiento, ni deseos de continuar con la relación de pareja, razón por la que decidieron de mutuo consentimiento divorciarse, conforme a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constitucionalizó el artículo 185 del Código Civil considerando que el divorcio puede intentarse por las causales señaladas en dicho artículo o por cualquiera otra que se considere impide la continuación de la vida en común, incluido el mutuo consentimiento y es por ello que ocurren ante este Tribunal para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia mencionada, conforme lo alegan en su solicitud.
Narraron los cónyuges actuantes que durante su vida matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que tengan que liquidar.
En fecha veintiocho (28) de abril del año 2017 se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a fin de que emitiera su opinión en relación a la presente demanda, tal como se evidencia en auto cursante al folio 5 del presente expediente.
Al folio 8 corre declaración de la Alguacila titular informando al Tribunal haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal (folio 9).
Al folio 10, corre escrito en un folio útil, consignado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde emite opinión favorable para la tramitación de la presente solicitud de divorcio.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifiestan que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que corre al folio dos (2) de esta causa y de donde se desprende que tienen cuatro (4) años de casados, igualmente de su declaración se desprende que decidieron, ante una situación conflictiva prolongada, que los ha llevado a que ya no exista armonía conyugal, entendimiento, ni deseos de continuar con la relación de pareja, divorciarse, POR MUTUO CONSENTIMIENTO, causal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693, recaída en el expediente Nº 12-1163 de fecha dos (2) de junio del año 2015, ordena que sea tomada en cuenta por los Tribunales competentes en casos de divorcio, siendo éstos los Tribunales Especiales de la Justicia de Paz Comunal, de los lugares en donde tales Tribunales se encuentren constituidos y en su defecto los Tribunales de Municipio con competencia territorial en el lugar del último domicilio matrimonial, tal como lo dejó determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia recaída en el expediente Nº 15-1085 de fecha 18 de diciembre del año 2015, de allí que al no existir dichos Tribunales especiales en el territorio del Municipio Nirgua, tal como lo certificó la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en oficio que corre al folio 21 de la causa Nº 7461/16 de la nomenclatura de este Tribunal y ser este el Tribunal de Municipio con competencia territorial en el lugar del último domicilio matrimonial de las partes en esta solicitud, forzoso es concluir que este Tribunal es el competente para conocer de dicha petición por lo que ante la expresada e inequívoca manifestación de voluntad de las partes de divorciarse por mutuo discenso, este Tribunal considera que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en la sentencia Nº 693, recaída en el expediente Nº 12-1163 de fecha dos (2) de junio del año 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el numeral 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de La Justicia de Paz Comunal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, por lo que la presente solicitud de divorcio debe declararse procedente, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos LEONARDO ANDRÉS SOLORZANO RAMÍREZ y ÁNGELICA VICTORIA QUINTERO SANABRIA anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día treinta (30) de noviembre de 2012, cuando lo contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 212, tomo I, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2012 y cuya copia certificada cursa al folio dos (2) del presente expediente.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la petición.
Una vez quede firme esta decisión, expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 2:10 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez