JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de noviembre de 2017.
Años 207° y 158°

EXPEDIENTE: Nº 6.606

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadano HENRRIQUE JOSE MOGOLLON MOURET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.578.946 domiciliado en la calle 08, Casa O-23 de la Urbanización Tricentenario de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Abogado ESTALIN ANTONIO GAMEZ, Inpreabogado Nro. 151.721.

CONTRA: Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 10 de julio de 2017, en el juicio de DESALOJO POR ESTADO DE NECESIDAD Y POR REPARACIONES MAYORES SOBRE INMUEBLE DESTINADO PARA USO COMERCIAL, interpuesto por la ciudadana SOLIMAR LEONOR MENDOZA GONZALEZ contra el ciudadano HENRRIQUE JOSE MOGOLLON MOURET.

TERCERA INTERVINIENTE: Ciudadana SOLIMAR LEONOR MENDOZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 7.516.980, domiciliada en la Urbanización Zazarivacoa, Casa N° 81, sector La libertad, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se recibe en fecha 15 de noviembre de 2017 la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano HENRRIQUE JOSE MOGOLLON MOURET, debidamente asistido por el abogado ESTALIN GAMEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 10 de julio de 2017, en el juicio de DESALOJO POR ESTADO DE NECESIDAD Y POR REPARACIONES MAYORES SOBRE INMUEBLE DESTINADO PARA USO COMERCIAL, interpuesto por la ciudadana SOLIMAR LEONOR MENDOZA GONZALEZ contra el ciudadano HENRRIQUE JOSE MOGOLLON MOURET; señalando la presunta pate agraviada que el referido Juez incurrió en una “GRAVE USURPACIÓN DE FUNCIONES” Y ABUSO DE PODER” conforme a los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 25, 26, 27, 29, 49, 51, 87, 89, 112, 257 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debe señalarse que una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, pasa a pronunciarse sobre la admisión de la acción previa las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante a través de su apoderado judicial plantea la pretensión de amparo constitucional en escrito extenso de los cuales entre su petitorio señala lo siguiente:

“…CAPITULO X
AUDIENCIA PRELIMINAR, CELEBRADA EL DÍA 24/04/2017
AUDIENCIA O DEBATE ORAL, CELEBRADA EL DÍA 22/06/2017
Sobre la base de las consideraciones anteriores, hechas por el Juez del juicio principal, AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada el día 24/04/2017 (folios 10 y 11 pieza 02), y AUDIENCIA O DEBATE ORAL, celebrada el día 22/06/2017 (folios 21 y 22 pieza 02), dio apertura en ambas audiencias, sin hacer objeciones ni mucho menos refutaciones.
Igualmente, la parte accionante en ningún estado y grado de los procedimientos administrativos y judiciales impugno la presunta ilegitimidad procesal que afirma el Aquo, conrea mi mandatario.
Así pues, ciudadana Jueza, que llegadas las oportunidades que tuvo la demandante de autos, ciudadana: SOLIMAR LEONOR MENDOZA GONZALEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.516.980, para impugnar a mi mandatario, y no lo hizo, acepto en su totalidad el contenido del PODER ESPECIAL, que le otorgue al ciudadano ARGENIS JOSE RODRÍGUEZ MORALES que riela a los folios 12 al 14 de la pieza 02 del expediente Nº 7817-2017, y que textualmente dice: …Omisis…
Y que acompaño COPIA CERTIFICADA, en SEIS (6) folios útiles, marcado con la letra “D”.
Por tal razón, el Aquo, dejo que se consumaran las AUDIENCIA PRELIMINAR , celebrada el día 24/04/2017 (folios 10 y 11 pieza 02), y AUDIENCIA O DEBATE ORAL, celebrada el día 22/06/2017 (folios 21 y 22 pieza 02), con el fin de desconocer en la sentencia definitiva a mi representante ciudadano: ARGENIS JOSE RODRÍGUEZ MORALES, y declarar inexistentes las defensas, alegatos, pruebas, oposiciones en mi favor, porque supuestamente carecía de capacidad de postulación. No obstante, mi mandatario cuenta con suficiente legitimidad procesal, tal como, lo expresa el PODER ESPECIAL que le conferí para que, en mi nombre y representación, defendiese y sostuviese mis intereses y derechos, así como las acciones en todos procesos judiciales y extrajudiciales, especialmente en el desalojo arbitrario pretendido en mi contra por la ciudadana SOLIMAR LEONOR MENDOZA GONZALEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.516.980; pudiendo ser asistido o representado por abogado o abogados de su confianza y atendiese los asuntos o juicios que me concernieran como actor, o demandado, primordialmente y en forma exclusiva.
Infringiéndome de manera persistente el DERECHO A LA IGUALDAD, A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO consagrado en los Artículos 21, 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y así, lo denuncio concretamente.
…OMISSIS..
DE LA MOTIVA
CAPITULO XII
En esta acción incoado por la ciudadana SOLIMAR LEONOR MENDOZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.516.980, por DESALOJO POR ESTADO DE NECESIDAD Y POR REPARACIONES MAYORES SOBRE INMUEBLE DESTINADO PARA USO COMERCIAL, en mi contra específicamente en las AUDIENCIA PRELIMINAR, CELEBRADA EL DÍA 24/04/2017, y AUDIENCIA O DEBATE ORAL, CELEBRADA EL DÍA 22/06/2017, que cursan en los folios 10 y 11 pieza 02, y folios 21 y 22 pieza 02, el Aquo, dio apertura en ambas audiencias, sin hacer negaciones, ni mucho menos impugnaciones, aceptando en su integridad el contenido del PODER ESPECIAL, que me otorgo mi mandante que riela a los folios 12 al 14 de la pieza 02.
A pesar de que el representante de la parte accionante en ningún momento del estado y grado de la causa impugno el PODER ESPECIAL que le conferí a mi mandatario.
Por lo tanto, el instrumento público “PODER ESPECIAL” no fue impugnado en su momento por la parte actora, en razón de ello alcanzó las reglas de valoración de las pruebas previstas en el Artículo 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, la cual en concordancia con el Artículo 1.357 del CODIGO CIVIL la cual, adquirió pleno valor probatorio.
Seguidamente, como antes lo señale, el Aquo dejo que se efectuaran las AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada el día 24/04/2017 (folios 10 y 11 pieza 02), y AUDIENCIA O DEBATE ORAL, celebrada el día 22/06/2017 (folios 21 y 22 pieza 02), con el propósito de desconocer en la SENTENCIA DEFINITIVA la representación que le otorgue a mi representante declarándolas como inexistentes supuestamente porque carecía de capacidad de postulación, tal como se evidencia en todo el contenido del auto de fecha 18 de Julio de 2017, producido por el Abg. WILFRED ASDUBAL CASANOVA ARAQUE, con el carácter que le acredita como JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en donde oportunamente le APELE a SENTNCIA DEFINITIVA conforme lo establece la ley, NEGANDO la admisión de APELACIÓN, tal como se evidencia en el mencionado auto que acompaño con es este AMPARO CONSTITUCIONAL, marcado con la letra “C”.
Es evidente entonces, que el juzgador de la causa principal incurrió nuevamente en el delito de ABUSO DE PODER por transgredirme los Valores Supremos del Estado Venezolano, los Fines del Estado, la Primacía de la Constitución, la Protección de los Derechos Humanos, la Igualdad ante la Ley, la Protección a otros Derechos, los Actos Contra la Constitución, Derecho a la Igualdad ante la Ley, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 25, 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Y así, específicamente lo denuncio…”

II DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado, previamente, determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto, observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal conocer de las acciones de amparo constitucional intentadas contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Conforme a lo anterior y, visto que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día diez (10) de julio de 2017, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara que es el COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HENRRIQUE JOSE MOGOLLON MOURET. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:
En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión de amparo es admisible. Y ASÍ SE DECIDE.

IV DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadano HENRRIQUE JOSE MOGOLLON MOURET, debidamente asistido por el abogado ESTALIN GAMEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 10 de julio de 2017, en el juicio de DESALOJO POR ESTADO DE NECESIDAD Y POR REPARACIONES MAYORES SOBRE INMUEBLE DESTINADO PARA USO COMERCIAL, interpuesto por la ciudadana SOLIMAR LEONOR MENDOZA GONZALEZ contra el ciudadano HENRRIQUE JOSE MOGOLLON MOURET.
SEGUNDO: ADMITE a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva; por cuanto la misma no resulta evidentemente contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a norma legal expresa, en base al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR al abogado WILFRED CASANOVA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, notificación que deberá acompañarse con copia certificada de esta sentencia y del escrito de amparo, con la información que podrá hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de este Juzgado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en auto la última notificación que se practique, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contrae las presentes actuaciones. Líbrese boleta.
CUARTO: De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy, remitiendo copia certificada de la presente Acción de Amparo Constitucional, a los fines de que informe a la brevedad posible a la Fiscalía 81 Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en el estado Carabobo, para que concurra a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a conocer el día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se fijará y realizará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la última notificación efectuada. Líbrese boleta.
QUINTO: Se ordena librar boleta de notificación a la Defensoría del Pueblo, remitiendo copias certificadas de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta.
SEXTO: Se ordena notificar a la tercero interviniente ciudadana SOLIMAR LEONOR MENDOZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 7.516.980, domiciliada en la Urbanización Zazarivacoa, Casa N° 81, sector La libertad, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, notificación que deberá acompañarse con copia certificada del escrito de amparo, con la información que podrá hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de este Juzgado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en auto la última notificación que se practique, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contrae las presentes actuaciones. Líbrese boleta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 21 días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° y 158°.
La Jueza Temporal,
Abg. INES M. MARTINEZ R.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI
En esta misma fecha y siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI