REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de noviembre de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6.560
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YESSICA COROMOTO VALERO ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.983.55, domiciliada en la Urb. Canaima Sur, a dos cuadras y media de la licorería Los Cañizales, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YSMELIA DE LA CRUZ GUTIÉRREZ, Inpreabogado Nº 132.404 (Folio 53).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS EMILIO TESORERO BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.964.340, domiciliado en la avenida 3 entre calles 3 y 4, N° 3-14, sector Cantarrana del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS EMIRO TESORERO GUZMÁN Inpreabogado Nº 138.318 (Folio 59)
SENTENCIA DEFINITIVA.
VISTO CON INFORMES.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 03 de julio de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana YESSICA COROMOTO VALERO ANGARITA, en contra del ciudadano LUIS EMILIO TESORERO BRACAMONTE, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 20 de junio de 2017, que fuera planteada por el abogado Luis Tesorero, IPSA Nº 138.318, en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano Luis Emilio Tesorero Bracamonte, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2017, contentivo de Una (01) Pieza y UN (01) cuaderno de medidas, dándosele entrada en fecha 07 de julio de 2017 y fijándose por auto de fecha 10 de julio de 2017 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse, el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 112 cursa Acta donde este Juzgado Superior dejó constancia que solo la parte demandada presentó escrito de informes. En fecha 10 de agosto de 2017 al folio 117, se abrió un lapso de ocho días para las observaciones a los informes; por lo que en fecha 25 de noviembre de 2017 la parte actora, presentó escrito de observaciones desde el folio 118 al 120.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2017, se fijó un lapso de sesenta días consecutivos para decidir la presente apelación.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
La ciudadana Yessica Coromoto Valero Angarita, asistida de abogado, presentó escrito de demanda, a los folios 1 y 2, en donde adujo lo siguiente:
“……En fecha Diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, convertido ahora en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicta sentencia definitiva y firme dentro del Expediente Nº 1.282/09, el cual acompaño en Copia Certificada marcada con la letra A, en el cual se DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, solicitada por los Ciudadanos YESSICA COROMOTO VALERO ANGARITA y LUIS EMIRO TESORERO BRACAMONTE, en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATROMONIAL (sic) …omissis… Misma sentencia en la cual con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal se dispone a que se proceda a la liquidación de estos en su debida oportunidad conforme al ordenamiento jurídico en materia civil.
…omisis…
CAPITULO III
DEL PETITORIO
… omissis…
TERCERO: De conformidad con el Artículo 274, del Código de Procedimiento Civil, las Costas y Costos Procesales del presente Juicio, estimo la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares exactos con Cero céntimos (Bs. 35.000.000,00), expresados en Unidades Tributarias equivalentes a Ciento Noventa y Siete Mil, Setecientos Cuarenta con Once (197.740,11 U.T)
CUARTO: En cuanto a los activos de la sociedad conyugal disuelta mediante sentencia definitivamente firme, que representa el objeto de la presente acción, se declara que como activos en disputa se encuentra un Inmueble constituido por una Casa de Habitación y el Área de terreno sobre el cual se encuentra construida, destinada a vivienda principal, ubicada en la Avenida 3 entre Calles 3 y 4, Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Ficha Catastral Nº 20-04-02-06-07-08; el área de terreno nombrado mide CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (160,20M2) de superficie, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: FAMILIA TESORERO; SUR: AVENIDA 3; ESTE: FAMILIA PEREIRA y OESTE: FAMILIA GUEDEZ; la casa de habitación está construida con paredes de bloque de concreto, piso de cemento y techo de platabanda y consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, recibo-comedor, cocina, baño y porche. Según consta en documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 14 de febrero del 2008, bajo el Nº 08, Protocolo Primero, Tomo 4º, Trimestre Primero, del año 2008, Folios 45 al 53…”
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 09 de diciembre de 2016 cursante a los folios 56 al 58, el ciudadano LUIS EMILIO TESORERO BRACAMONTE, asistido por el abogado LUIS EMIRO TESORERO GUZMÁN, IPSA Nº 138.318, consignó escrito de contestación exponiendo:
Primero: Que en fecha diecinueve de octubre del año dos mil diez (19/10/2010), el hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dicto sentencia definitiva y firme del expediente 1282-09 en donde se declara con lugar la conversión de separación de cuerpos en divorcio y en consecuencia quedó disuelto el vínculo matrimonial entre Luis Emiro Tesorero Bracamonte y Yessica Coromoto Valero Angarita que fuera contraído en fecha 12/05/2006.
Segundo: Rechazó, negó y contradijo por no ser verdad que la sentencia definitiva y firme del expediente 1282-09 en donde se declara con lugar la conversión de separación de cuerpos en divorcio y en consecuencia quedó disuelto el vínculo matrimonial entre Luis Emiro Tesorero Bracamonte y Yessica Coromoto Valero Angarita, que señaló en alguna de las líneas de su texto que “… con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal se dispone a que se proceda a la liquidación de estos..” pues lo cierto y verdadero es que ambos declararon, por ser la verdad, al momento de presentar la solicitud de separación de cuerpos, que carecían de bienes y que durante el tiempo de unión conyugal no se generaron gananciales que debieran ser declarados, y así lo señalaron de mutuo acuerdo los solicitantes.
Tercero: Rechazó, negó y contradigo por no ser verdad que la demandante tenga alguna urgencia para sean declaradas las resoluciones pertinentes en esta pretensión mal sana de una supuesta partición de bienes, inexistente a la esfera de los derechos de la actora, por ser la verdad que no existen de su parte ningún padecimiento o condición de peligro que amerite la solicitada urgencia, lo cual tampoco es explayado en sus comentarios en el texto de la demanda, y aún menos de mi parte existe urgencia alguna pues la vivienda pretendida es mi lugar de morada familiar y conyugal, además por haber sido esa la casa de habitación donde vivieron los abuelos, donde luego vivieron mis padres y es mi residencia permanente desde hace treinta y tres; y en donde actualmente vivo con convivo con mi actual esposa y mis dos hijos menores.
Cuarto: Convino en que si, efectivamente mi domicilio esta, desde hace treinta y tres años, ubicado en la avenida 3 entre calles 3 y 4 casa número 3-14, sector Cantarrana, en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Quinto: Rechazo, niego y contradigo por no ser verdad que las constas y costos procesales del juicio iniciado en mi contra puedan llegar a la cantidad de bolívares treinta y cinco millones (Bs. 35.000.000,oo) cifra irreal, exagerada y estimada sin ningún fundamento ni lógica numérica o inmobiliaria racional, tasado profesional o ajustada algún criterio de factibilidad, pues si a ese monto nos aferramos se estaría diciendo, bajo la premisa que la abogada de la demandante espera, como mínimo y tal como lo señala el Reglamento de Honorarios mínimos para los profesionales del derecho, cobrar como sus honorarios una importante parte de esos treinta y cinco millones, es decir su 30% sobre la suma demanda, estaríamos hablando que el supuesto y negado inmueble en litigio estaría valorado por encima de los ciento diez millones de bolívares, lo que, repito, a todas luces es irreal y sin fundamento, más aun cuando hablamos de una casa, vieja, situada al lado de un terreno baldío, en uno de los barrios más antiguos de la ciudad, sin garaje y sin posibilidades de construcción en vertical por carecer de las bases adecuados para futuros desarrollos; siendo lo cierto y verdadero que el valor de la vivienda es de bolívares cero (Bs.00,oo) porque no está en venta, ni antes ni ahora, pues ella es asiento y lugar de vida de mi esposa, mis dos hijos y yo.
Sexto: Rechazo, niego y contradigo por no ser verdad que la sociedad conyugal disuelta …omissis… tuviese como activo el inmueble ubicado en la avenida 3 entre calles 3 y 4 número 3-14, sector Cantarrana, en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, ficha catastral Nº 20-04-02-06-07-08, descrito en autos; siendo lo cierto y verdadero lo siguiente:
…omisis…
Séptimo: Me opongo a la solicitada medida preventiva de enajenar y gravar porque evidentemente ha sido propuesta como una forma de chantaje y presión en mi contra.
Octavo: Niego rechazo y contradigo por no ser verdad que tenga yo interés en este juicio de partición de bienes pues tal y como consta en la solicitud de separación de cuerpos, porque no existen bienes comunes que liquidar; adicionalmente respecto del inmueble objeto de las pretensiones de la demandante, tal como lo señala documento certificado promovido por la demandante y marcado “B”, en donde consta de forma fehaciente que en fecha catorce de febrero del años dos mil ocho (14/02/2008) me convertí en deudor hipotecario de “Banesco Banco Universal C.A”, denominado “operador financiero” en el señalado contrato, y de forma solidaria con la República Bolivariana de Venezuela en la figura del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAR, denominado en el contrato como “EL BANAVIH” a favor de quienes se constituyó una HIPOTECA DE PRIMER GRADO, y quienes, tal como lo indica ese documento cualquier acción judicial debe ser informada a ellos por estar interesado en el bien inmueble en su condición de comuneros; esa misma condición, la hipoteca, que conforme a su naturaleza señala el interés de esas personas jurídicas en cualquier acción judicial que involucre el inmueble, se constituye de ley una prohibición que impide la venta, alquiler o enajenación de cualquier tipo hasta que se dé cumplimiento a las entornos del contrato, que está previsto tenga una duración de veinte (20) años contados a partir del día catorce de marzo del año dos mil ocho o hasta que el total de las doscientas cuarenta cuotas en que fue dividido el monto del préstamo hipotecario sean completa y satisfactoriamente canceladas conforme lo indica la cláusula segunda del documento de venta del inmueble.
Noveno: Niego rechazo y contradigo por no ser verdad que la demandante tenga derechos sobre el 100% del absurdo precio, que ella en su imaginación ha fijado a el hogar en donde hago vida familiar con mi esposa e hijos, siendo lo verdadero y cierto que un pretendiente con pleno derecho sobre un bien cuya propiedad forma parte de una comunidad tiene el deber de señalar sin dudas cuál es su cuota porcentual sobre esa mancomunidad y no hacerse de su totalidad, adjudicándose el 100% del bien que reclama.
Decimo: Niego rechazo y contradigo por no ser verdad que la reclamante tenga derecho a costos, costas y honorarios sobre el 100% del absurdo precio que ella en su imaginación ha fijado a el hogar en donde hago vida familiar y menos aún a solicitar que de oficio el Tribunal, ante quien presenta su diligencia, deba hacerlo para su sola conveniencia como demandante.
Décimo Primero: Niego rechazo y contradigo por no ser verdad que la demandante tenga derecho a reclamar en un escenario como el planteado a la indexación pues su planteamiento está hecho en base a una presunción falsa, basada en que hoy día el inmueble donde vivo con mi familia tiene un valor estimable en mucho más de bolívares treinta y cinco millones (Bs. 35.000.000,00) cuando lo cierto es que cualquier derecho de partición y liquidación de la comunidad de bienes conyugales nace el día en que fue solicitada la separación de cuerpos y bienes, ocasión justa y correcta para señalar todos y cada uno de los existentes en la comunidad conyugal que se está por deshacer, aun tal vez, cuando fue decretada la conversión en divorcio, por lo que solo puede ser cierto que con la intención de dañar y causar zozobra puede el actor reclamar luego de transcurridos seis años la reivindicación de un supuesto derecho nacido en aquella ocasión para entonces pedir no solo el pago, si no la indexación como recompensa por su inactividad; menos aun cuando esa figura, la indexación, está pensada por el legislador como un acto de justicia social en los casos donde se reclama la indemnización de daños y perjuicios que le hubiere causado el demandado o codemandados.
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 14 de junio de 2017, cursante a los folios del 91 al 106, sentenció en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
En fuerza de lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentara la ciudadana YESSICA COROMOTO VALERO ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.983.557, domiciliada en la Urbanización Canaima Sur, a dos cuadras y media de la Licorería Los Cañizales, Municipio Independencia estado Yaracuy, representada judicialmente por la Abogada Ysmelia de la Cruz Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-16.951.373, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.404; contra el ciudadano LUÍS EMIRO TESORERO BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.964.340, domiciliado en la Avenida 3, entre calles 3 y 4, casa número 3-14, Sector Cantarrana, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, representado judicialmente por el Abogado Luís Emiro Tesorero Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.586.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.318; y en consecuencia, se ordena la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, correspondiente a un inmueble constituido por una casa de habitación y el área de terreno sobre el cual se encuentra construida, destinada a vivienda principal, ubicada en la Avenida 3 entre Calles 3 y 4, jurisdicción del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy; Catastro N° 20-04-02-06-07-08. El área de terreno nombrado mide Ciento Sesenta Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (160,20 M2) de superficie, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Familia Tesorero; SUR: Avenida 3; ESTE: Familia Pereira; y OESTE: Familia Guédez. La mencionada casa de habitación está construida con paredes de bloques de concreto, piso de cemento y techo de platabanda, y consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, recibo-comedor, cocina, baño y porche, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 14/02/2008 (folios 38 al 47), quedando registrado bajo el número 8, Folios 45 al 53, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Primero del año 2008. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
El apoderado judicial de la parte demandada, abogado Luis Emiro Tesorero Guzmán IPSA Nº 138.318, consignó escrito cursante a los folios 113 al 115, en donde expuso lo siguiente:
Con respecto a la contestación como defensa y excepciones, a saber, que, que desde la fecha del decreto de la conversión de separación de cuerpos. Es decir, la ruptura de la comunidad de bienes ocurre luego de 34 meses de matrimonio y solo 11 meses de la compra del inmueble y apenas 9 meses desde el primer pago con el que señalado el inicio de la cancelación de la hipoteca, lo que fue señalado como un período de inactividad de la participación de la demandante; que la demandante no aporta razones de hecho o derecho que justifiquen su inactividad ; que la vivienda pretendida es un lugar de morada familiar y conyugal; que las costas y costos procesales del juicio son valoradas por la accionante en la cantidad de bolívares treinta y cinco millones (Bs, 35.000.00,00), y que el valor de la vivienda de marras es de bolívares cero (Bs. 00,oo) por que no está en venta; que el acuerdo de solicitud de separación de cuerpos está claramente señalado la manifestación de los aun cónyuges que no existen bienes que separar y liquidar por no ocurrir gananciales durante la relación matrimonial, que la vivienda de la avenida 3 entre calles 3 y 4 de San Felipe es residencia habitual de Gerla Natalí Sanz Tovar de Tesorero, Abraham Jesús Tesorero Sanz y Amanda Natalí Tesorero Sanz; que la presunción grave que la demandante trata de demostrar está basada en prueba ilegal por extemporánea y prematura, representada por impresiones de pantalla, pagina web, nombre de distintas páginas web y fotografías sin indicar el origen cierto de las supuestas pruebas o el nombre y procedimiento usado para la recopilación, así como tampoco se expresa sobre la valides de estos supuestos medios de pruebas, la recurrida hace silencio al respecto de estos puntos, contraviniendo lo señalado en el ordinal 5to del artículo 242 del CPC.
Que desconoce la recurrida en la dispositiva de la sentencia los derechos de la ciudadana Gerla Natalí San Tovar, actualmente de Tesorero, quien contrajo matrimonio civil con el demandado el 10/12/2014, por lo que cualquier ataque a lo que sea considerado su patrimonio se requiere de su citación oportuna por sostener entre ellos una sociedad de gananciales, que si bien es reconocida en el caso de los concubinatos putativos más aun cuando el caso se refiere a la actual y legítima esposa, por lo que la recurrida omitió pronunciamiento de este hecho desconociendo la aplicación de la sentencia vinculante del año 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, Nº 1682, en el cual se realiza una interpretación sobre el artículo 77 de la Constitución.
Que la recurrida hace silencio al respecto de la solicitud aplicación del artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que riela en el expediente y que fuera acompañada para la ilustración con la copia certificada de sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial un caso similar, donde se manifestó que el artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Ley actualmente de carácter especial en esta materia; en donde se anunció la obligatoriedad del cumplimiento del articulado por su carácter de orden público y la existencia del riesgo que una decisión en donde ese tribunal desoiga ese mandato, ponga en riesgo la habitación del hogar de la familia Tesorero Sanz.
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Mediante escrito cursante a los folios 118 al 120, la apoderada judicial de la parte actora abogada Ysmelia de la Cruz Gutiérrez, I.P.S.A 132.404, procedió a observar los informes de su contraparte alegando que:
Con relación al párrafo primero adujo que “…que la parte recurrente admite que dentro de la comunidad conyugal se compro el inmueble objeto de este proceso…Omissis…con relación a la cuantía de la demanda jamás demostró suficientemente al tribunal en la oportunidad correspondiente su desacuerdo en la misma porque no es nada mas manifestar el rechazo si no que debe demostrarlo y jamás lo hizo….omissis… Manifiesta además presunción grave y prueba ilegal a los medios de pruebas suministrados para pedir la Medida Cautelar pero en su respectivo momento tampoco se manifestó, siendo entonces quejarse el superior y no en la oportunidad procesal y legal para ello. Hace referencia también que la sentencia hace silencio conforme al Ordinal 5º del Artículo 242, del Código de procedimiento Civil y siendo lo correcto Artículo 243…”
Que en el párrafo segundo indico la demandante que “…se desconoce en la dispositiva de la sentencia recurrida los derechos de la ciudadana Gerla Natali Sanz Tovar y pretende que el matrimonio que tiene actualmente el demandado con esta ciudadana tenga algún tipo de partición en este proceso a través del recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se la sala Constitucional, sentencia vinculante Nº 1682, del 15 de Julio de 2005, Expediente Nº 04-3301, DEL Magistrado Ponente: Jesús Eduardo cabrera Romero…”omissis
Con relación al párrafo tercero adujo que…omissis…“…en materia civil las normas están establecidas y no han cambiado, entiendo igualmente que en materia de inquilinato el ordenamiento jurídico si ha sufrido cambios de gran importancia para los arrendadores y arrendatarios…”omissis.
Finalizó su escrito solicitando, que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en a definitiva con todos sus pronunciamientos de ley.
V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Al momento de interponer la demanda, la actora trajo a los autos las siguientes documentales:
• Copia certificada de la sentencia, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (antes), ahora Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente signado con el número 1282-09, de fecha 19/10/2010 (Folios 18 al 37).
• Copia Certificada de documento de Compra-Venta con Préstamo a Interés a Largo Plazo con Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado que realizan los ciudadanos Melquiades Bracamonte Guédez y Mercedes Gutiérrez de Bracamonte, al ciudadano LUIS EMIRO TESORERO BRACAMONTE quien adquiere dicho inmueble a través de préstamo a favor de BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITÁT, de fecha 14/02/2008, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el número 8, Folios 45 al 53, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Primero del año 2008, (Folios 38 al 47).
Estos documentos son considerados públicos, y esta Juzgadora los aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y les otorga pleno valor probatorio, quedando así verificada la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos YESSICA COROMOTO VALERO ANGARITA y LUIS EMILIO TESORERO BRACAMONTE desde el 12 de mayo de 2006 hasta 19 de octubre de 2010, tal como se extrae de la mentada decisión, lo cual demuestra que la demanda de autos se encuentra apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad alegada, hecho no controvertido. Igualmente, queda establecido que el demandado ciudadano LUIS EMILIO TESORERO BRACAMONTE, adquirió el bien inmueble objeto del presente juicio en fecha 14 de febrero de 2008.
Durante el lapso de pruebas al folio 73, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en el que ratifico e hizo valer las documentales consignadas con el libelo, las cuales ya fueron valoradas.
Al folio 62, la parte demandada presentó escrito donde promovió las siguientes documentales:
• Originales de Constancias de Residencia expedidas por el Consejo Comunal Cantarrana I, R.I.F.: J-40608476-0. Calle 5 entre 2da. y 3era. Avenidas, de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, de fechas 23/11/2016, cursantes a los folios 63 al 66.
Se evidencia que las mismas son emanadas de un Consejo Comunal, que de acuerdo a su carácter orgánico fija los principios que deben orientar la participación a través del gobierno comunitario y la participación directa en las políticas públicas dirigidas hacia la construcción del nuevo modelo de sociedad inspirada en valores de igualdad, equidad y justicia social y que se encuentra dirigida a regular diferentes medios de participación en las políticas públicas que desarrolla el Estado, como vinculado tema de especial trascendencia a los derechos constitucionales antes mencionados. Por tanto, a estas documentales se les asigna carácter administrativo que el Tribunal valora, en lo que respecta a la residencia de los ciudadanos LUIS EMIRO TESORERO BRACAMONTE, GERLA SANZ TOVAR DE TESORERO, ABRAHAM JESUS TESORERO y AMANDA TESORERO, en la avenida 3 entre calles 3 y 4 casa N° 3-14, Cantarrana, San Felipe, Estado Yaracuy, todo de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, concatenado con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; sin embargo las mismas no traen a los autos elementos probatorios con relación a la controversia que se discute en el presente juicio de liquidación y partición de comunidad conyugal.
• Copia fotostática simple de acta de Matrimonio de los ciudadanos Luis Emiro Tesorero Bracamonte y Gerla Natali Sanz Tovar, signada con el número 182, de fecha 10/12/2010 (folios 67 y 68), expedida por la Registradora Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante a los folios 67 y 68.
• Copias fotostáticas simples de actas de Nacimiento signada con el número 246 y 318, de fechas 14/04/2015 y 22/05/2013, expedida por la Registradora Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe estado Yaracuy pertenecientes a los niños AMANDA NATALI y ABRAHAM JESÚS TESORERO SANZ, cursantes a los folios 69 al 72.
Estos instrumentos constituyen documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose de ellas el parentesco el vínculo matrimonial entre Luis Emiro Tesorero Bracamonte y Gerla Natali Sanz Tovar, así como su parentesco con los niños Amanda Natali y Abraham Jesús Tesorero Sanz, todo lo cual no corresponde al tema debatido en la presente causa, en consecuencia se desestiman estas probanzas.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 20 de junio de 2017 (folio 107), por el abogado LUIS TESORERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de junio de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
En virtud de lo planteado, esta Sentenciadora estima prudente señalar en cuanto a la obligación de las partes en materia probatoria, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Así las cosas, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe pasa de seguida a verificar la titularidad de los derechos señalados en el libelo de demanda, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta; ello en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, establece nuestra ley sustantiva civil en los siguientes artículos los parámetros para la misma: Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
De la norma in comento, puede establecerse que la comunidad conyugal en lo referente a las relaciones patrimoniales surge con motivo del matrimonio, siendo una asociación por medio de la cual -salvo convención en contrario- cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo y cuya partición está sometida a una reglamentación especial.
Igualmente de la misma norma sustantiva se desprende: Artículo 156: “Son bienes de la comunidad: 1°) Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges…”
Por su parte, establecen los artículos 149 y 173 del mismo Código Civil, lo siguiente:
Artículo 149.- “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…. (omissis).”
De lo anterior podemos evidenciar claramente que la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es absolutamente nula; de esta misma manera, podemos afirmar que una vez disuelto el vínculo matrimonial, se termina la comunidad conyugal, pero a esta la sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Así, los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consecuentemente de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
En este orden de idea observa esta Sentenciadora, que en lo referente al bien inmueble debidamente identificado ut supra, la parte demandante aportó las pruebas contundentes para determinar que el mismo se adquirió dentro de la vigencia del vínculo matrimonial que va desde 12 de mayo de 2006 hasta el 19 de octubre de 2010, las cuales se les dio pleno valor probatorio como se evidencia del documento de propiedad cursante a los folios 38 al 47, el cual no fue impugnado ni desvirtuado por el demandado, desprendiéndose del mismo que la compra del inmueble fue debidamente efectuada el 14 de febrero de 2008, evidenciándose igualmente de las actas procesales que al contrario del accionante, el demandado no cumplió con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no logró demostrar o aportar un elemento de convicción para probar sus alegatos y así desvirtuar las pretensiones de la parte demandante; es decir, solo se limitó hacer afirmaciones las cuales no fueron probadas durante la litis.
Cabe destacar que dicha parte demandada nunca negó la existencia del bien inmueble; por tanto, como quedó demostrado que el referido inmueble se adquirió dentro de la vigencia del matrimonio que existió entre los cónyuges; el mismo forma parte de la comunidad de gananciales tal y como lo establecen los artículos 149 y 156 del Código Civil Venezolano, el cual conforme a la norma precitada del artículo 148 del Código en comento pertenece a las partes de por mitad; o sea, el mismo debe ser liquidado y adjudicado en el 50% a cada cónyuge independientemente del tiempo trascurrido o las mejoras realizadas, debido a la naturaleza del mismo, tomándose en cuenta el valor para el momento de su liquidación y no la fecha de la extinción del vinculo matrimonial. Y Así se declara.
Así las cosas, siendo la comunidad un derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, en el cual a nadie puede obligársele a permanecer de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil; y en virtud que en el caso que nos ocupa estamos ante una comunidad pro indivisa entre los ciudadanos YESSICA COROMOTO VALERO ANGARITA (demandante) y LUIS EMILIO TESORERO BRACAMONTE (demandado), debido a que el vínculo conyugal que los unía fue disuelto mediante decisión proferida por el entonces Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 19 de octubre de 2010, sin que se hubiese realizado hasta los momentos la respectiva partición del bien que formaba parte de dicha comunidad de gananciales, consecuentemente, con vista a los conceptos citados y consideraciones realizadas a lo largo de la presente sentencia, quien aquí suscribe establece que el bien inmueble objeto de la presente demanda deberá ser objeto de partición, siendo que efectivamente quedó comprobado que el mismo integró la comunidad conyugal que existió entre los prenombrados.
En cuanto a lo solicitado por la parte demandada, en su escrito de informes ante esta Alzada, en cuanto a la aplicabilidad de los artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del Decreto N° 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo de vivienda y artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señalando que es un requisito de admisibilidad del presente asunto; es de acotar que al analizar los artículos citados por la parte demandada se observa que no se encuentran dentro de los supuestos de la ley especial, los casos de partición y liquidación; siendo que, el inmueble objeto de la presente partición no se encuentra ni arrendado, ni ha sido dado en comodato, ni el demandado posee derechos de usufructo y tampoco es una adquirente de un inmueble nuevo, sólo posee la condición de comunero y copropietario del bien inmueble objeto de la presente acción al igual que la demandante.
Se indica igualmente que el proceso de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal se encuentra establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que tiene por objeto repartir, adjudicar un conjunto de bienes que se encuentran en un estado de comunidad, y que es eso lo que se pretende en este proceso y no el de desalojar al demandado de dicho inmueble y así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUIS EMIRO TESORERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano LUIS EMILIO TESORERO, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 14 de junio de 2017; y CONFIRMAR la referida decisión; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado LUIS TESORERO, IPSA Nº 138.318, en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano LUIS EMILIO TESORERO BRACAMONTE, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de junio de 2017, en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por la ciudadana YESSICA COROMOTO VALERO ANGARITA contra el ciudadano LUIS EMLIO TESORERO BRACAMONTE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia proferida por el Juzgado A Quo en fecha 14 de junio de 2017.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 27 días del mes noviembre de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA.,
ABG. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.,
ABG. LINETTE VETRI MELEAN
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