REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 02 DE NOVIEMBRE DE 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.803.
MOTIVO: DIVORCIO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, MARTÍNEZ GONZALEZ ARMINDA GRISELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.648.078, domiciliada en la Urbanización las Acequias, Bloque 14, Piso 2, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GILBERT ALBERTO GUTIÉRREZ BURGOS, Inpreabogado Nº 209.870.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, LUÍS ARNALDO CAMEJO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.926.287, domiciliado Urbanización Vicentera, Calle Nº14, casa Nº 4, frente a la Capilla Boraure, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANDA: Abg. CESAR MANUEL DÍAZ, Inpreabogado Nº 217.455.
Visto sin informes.
I
Vista la demanda suscrita y presentada por la ciudadana ARMINDA GRISELA MARTÍNEZ GONZALEZ, asistida por el abogado GILBERT ALBERTO GUTIÉRREZ BURGOS, contra el ciudadano LUÍS ARNALDO CAMEJO ROJAS, ambos ut supra identificados, recibida por distribución en este Juzgado en fecha 27 de Enero de 2017, dándosele entrada y admitiéndose el 02 de febrero de 2017, asignándole N° 14.803, de la nomenclatura interna de este Juzgado, ordenándose la citación del demandado y la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
El 08 de febrero 2017, el Tribunal dictó auto donde se entiende como citado la parte demandada en la presente causa, (folio 13)
El 20 de febrero 2017, el Alguacil consignó boleta de notificación del Ministerio Público debidamente firmada. (Folio 14y 15)
El 07 de abril 2017, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, dejándose constancia que la parte demandada y el la representación del Ministerio Público, no comparecieron a dicho acto. (folio 16)
El 23 de mayo de 2017, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia que la parte demandada y el la representación del Ministerio Público, no comparecieron a dicho acto. (folio 17)
El 30 de mayo de 2017, la parte actora consignó escrito ratificando la demanda en todo y cada uno de sus puntos. (folio 18)
El 31 de mayo de 2017, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la contestación a la demanda (folio 19)
El 15 de junio de 2017, el Tribunal dejó constancia de la consignación de escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora.(folio 20)
El 22 de junio de 2017, el Secretario de este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. (Folio 21)
El 26 de junio de 2017, el Tribunal dictó auto donde ordena agregar el escrito de pruebas presentado por la parte actora. (Folio 22 y 23)
El 07 de julio de 2017, el Tribunal admitió el escrito de prueba promovido por la parte demandante. (Folio 23)
El 12 de julio de 2017, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora. (Folio 24 al 25)
El 29 de septiembre de 2017, el Secretario dejó constancia del vencimiento de lapso de evacuación de pruebas (folio 26)
El 02 de octubre de 2017, el Tribunal dicto auto donde fijó la causa por un término de 15 días para que las partes presenten informe. En la misma fecha el secretario de este Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la parte actora y la demandada al presente acto asimismo se dejo constancia del lapso de 60 días consecutivos para dictar sentencia. (Folio 27 y 28).
El 08 de febrero 2017, el Tribunal dicto auto donde se entiende como citado la parte demandada en la presente causa, (folio 13)
El 20 de febrero 2017, el Alguacil consigno boleta de notificación del Ministerio Publico debidamente firmada. (Folio 14y 15)
El 07 de abril 2017, tuvo lugar el primer acto conciliatorio dejándose constancia que la parte demandada y el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico no comparecieron a dicho acto.(folio 16)
El 23 de mayo de 2017, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio dejándose constancia que la parte demandada y el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico no comparecieron a dicho acto.(folio 17)
El 30 de mayo de 2017, la parte actora consigno escrito ratificando los folios 01 y 02 del presente expediente (folio 18)
El 31 de mayo de 2017, el secretario de este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso establecido para la constatación de la demanda (folio 19)
El 15 de junio de 2017, el Tribunal dejo constancia de la consignación de escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora.(folio 20)
El 22 de junio de 2017, el secretario de este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. (Folio 21)
El 26 de junio de 2017, el Tribunal dicto auto donde ordena agregar el escrito de pruebas presentado por la parte actora. (Folio 22 y 23)
El 07 de julio de 2017, el Tribunal admitió el escrito de prueba promovido por la parte demándante. (Folio 23)
El 12 de julio de 2017, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora. (Folio 24 al 25)
El 29 de septiembre de 2017, el secretario dejo constancia del vencimiento de lapso de evacuación de pruebas (folio 26)
El 02 de octubre de 2017, el Tribunal dicto auto donde fija la causa por un término de 15 días para que las partes presenten informe. En la misma fecha el secretario de este Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la parte actora y la demandada al presente acto asimismo se dejo constancia del lapso de 60 días consecutivos para dictar sentencia. (Folio 27 y 28)
RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir)
De la lectura del libelo de demanda, se puede observar que la ciudadana ARMINDA GRISELA MARTÍNEZ GONZALEZ, señaló lo siguiente:
“…Mi representada, MARTÍNEZ GONZALEZ ARMINDA GRISELA venezolana, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad NºV-11.648.078. Contrajo matrimonio con el ciudadano CAMEJO ROJAS LUIS ARNALDO, venezolano hábil en derecho, titular de la cedula de identidad NºV-4.926.287, por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, quedando anotado bajo el número 046 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de esa dependencia de la cual anexamos Copias Certificada marcada con la letra “A”. (…omissis…) Celebrando el matrimonio Civil fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: URB. LAS ACEQUIAS BLOQUE 14 PISO 2 MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY y este fue único y ultimo domicilio (…omissis…) Con relación al régimen de bienes y a la existencia de hijos, por cuanto no se adquirieron bienes de fortuna durante nuestro matrimonia así como tampoco procreamos hijos, no estipulamos nada al respecto por razones obvias Ciudadanos Juez, es el caso que esta unión matrimonial en sus primeros tiempos transcurrió en forma feliz entre ambos cónyuges, pero pasados dichos tiempos comenzaron a suceder graves problemas que en determinados momentos se convirtieron en situaciones violentas y gran temor por parte de mi representada, debido peleas y conflictos de pareja que desarrollaba el prenombrado cónyuge, el cual en fecha 05 DE JUNIO DE 2016 de forma notorio y sin que existiera algún motivo que lo causara mi cónyuge decidí irse del hogar común, abandonando voluntariamente la unión matrimonial y suspendiendo la vida en común y el debito conyugal desde esa fecha y hasta el presente no ha ocurrido reconciliación alguna…”
De lo anteriormente transcrito y narrado como ha sido el iter procesal, integrando en la parte motiva o los fundamentos de hechos y de derecho para dictar la presente sentencia, este tribunal de cognición civil considera pertinente antes de producir la misma, hacer algunos comentarios sobre el divorcio, y comencemos por exponer que para que exista un divorcio debe existir un matrimonio valido legalmente para que puede disolverse, que en nuestra norma objetiva existen tres formas legalmente para divorciase las cuales son: por la muerte de una de los cónyuges, por las causales taxativas establecidas en el artículo 185 del código civil y dentro de estas esta la separación de cuerpo por más de un año y la separación o ruptura prolongada por más de 5 años (185- A) y existe una tercera vía para divorciarse, establecida por la Sala Constitucional a través de un criterio vinculante mediante sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, expediente 12-1163. El divorcio es definido tanto por la doctrina nacional como la internacional, como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento legal por un Juez.
Así tenemos, que dentro del juicio de divorcio, y en todo proceso, es importante ofrecer al juez los elementos de convicción mediante los medios de pruebas pertinentes y conducentes, mandato expreso del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena a las partes probar sus afirmaciones de hecho.
Ahora bien, entrado en el tema a decidir, por abandono voluntario se entiende el incumplimiento grave, intencional e injustificado y continuo por parte de uno de los cónyuges de no cumplir con los derechos de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; lo que implica que para que se configure, el abandono voluntario debe ser concordante los requisitos antes mencionados, ya que el abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones artículo 137 del Código Civil Venezolano: “..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...” y que resulte de una actitud definitivamente adoptada por el hombre o la mujer; es decir, intencional, voluntario y consciente y continuo, debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente y mediante pruebas suficientes para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Ver comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2.002. Págs. 158 y 159).
En el presente caso, el cónyuge ha incumplido su deber como esposo ya que, el abandono debe estar rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono; es por eso que las pruebas son las que se le exigen a la parte actora, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio, esto es lo que se conoce como la carga probatoria artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el 1354 del Código Civil
En el presente caso tenemos que la parte demandante ARMINDA GRISELDA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, demandó el divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario en que supuestamente incurrió su cónyuge LUÍS ARNOLDO CAMEJO ROJAS, por cuanto –según sus dichos- que al transcurrir los años empezaron a tener diferencias lo cual empeoraba al pasar el tiempo siendo insostenible, llegando incluso a situaciones violentas, y que el 5 de junio de 2016, de forma notoria y sin que existiera algún motivo que lo causara su cónyuge, decide irse del hogar común, abandonando voluntariamente la unión matrimonial y suspendiendo la vida en común y el débito conyugal desde esa fecha, y, hasta el presente no ha incurrido reconciliación alguna.
También de autos se observa, que, después de la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado, y haberse agotado los dos momentos de intentos de reconciliación entre ambos, no siendo efectivo dichos actos, no hubo contestación de la demanda y ofreció medios probatorios que desvirtuara lo señalado por la parte accionante, por lo tanto, se sigue en el análisis y valoración de las pruebas:
De las pruebas promovidas.
La Parte actora promovió las siguientes:
1.- Acta de matrimonio: Con respecto a este documento se evidencia que se trata de un documento público administrativo por cuanto emana de un funcionario competente para dictar actos administrativos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 88 eiusdem, y además se prueba que se celebró legalmente el matrimonio, el 19 de mayo de 2016, entre las partes por lo tanto no hubo ninguna objeción al respecto siendo así se le confiere pleno valor probatorio y así se valora.
2.- Las testimoniales de MARBELLA MEDINA Y KATHERINE ELIZABETH FERMÍN MÁRQUEZ. En este caso analizaremos las testimoniales como medio probatorio dentro del juicio de divorcio contencioso, pero hay que tomar muy en cuenta que no solo basta promover y evacuar a los testigos sino que sus declaraciones sean conducentes. De las deposiciones realizadas por las ciudadanas antes identificadas, hay que considerar la idoneidad legal que tiene determinada prueba para demostrar los hechos que motivaron la demanda de divorcio, no basta que la prueba testimonial haya sido admitida y estar practicada o evacuada con todos los requisitos para su validez, si al momento de ser valorada y apreciada por el juez, este considera que es legalmente inconducente para probar determinado hecho, en este caso se deberá negarle merito o valor probatorio, esto es lo que se conoce como “La conducencia del medio probatorio”.
También es importante antes de analizar y valorar las declaraciones de los testigos hacer mención a lo que se conoce como la “Ciencia de la Razón de lo Dicho”, ya que es indispensable que las declaraciones de los testigos cumplan con su objetivo para que haya ocurrencias de tiempo, lugar, y modo en que el testigo adquirió el conocimiento de los hechos, en qué lugar conoció el hecho; cuando obtuvo ese conocimiento, de tal manera que para que exista validez probatoria de uno o más testigos no basta que haya acuerdo en la manifestación de ser cierto o que les consta tal hecho o de su explicación, sino es necesario que expliquen cuando, en qué lugar y de qué manera ocurrió el hecho debiendo haber concurrencia o mejor dicho que sean contestes en sus deposiciones sobre esas tres circunstancias. No es suficiente que el testigo exponga las tres circunstancias antes mencionadas en el que ocurrió el hecho sino es indispensable que entre aquellas exista concordancia y no desacuerdo; ahora bien en virtud de lo antes mencionado, la declaración debe ser claro, exacto y completo, no solo haciendo relación con la razón de la ciencia del dicho, sino las circunstancias en las que tuvo acceso a tal hecho o pudo conocerlo; es así que las contradicciones en que pueda caer el testigo con sus declaraciones conllevaría a considerarlo fuera del debate probatorio por considerarlo sin valor alguno, ya que el juez al valorar las declaraciones tiene que hacerlo fundamentándose en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
3.- En cuanto a la declaración de las testigos de la parte actora, ciudadanas MARBELLA MEDINA Y KATHERINE ELIZABETH FERMÍN MÁRQUEZ quien pretende a través de ellos demostrar la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, se observa que a las testigos, se les hicieron las mismas preguntas y las dos respondieron de forma coherentes con las preguntas, por lo tanto, ambos dijeron que si conocieron a la demandada, así como al demandante y que si sabían que ambos estaban casados, igualmente ambas testigos declararon que les consta desde más de un año que están separados, también ambos testigos declararon que la causa de separación fue por motivos personales y diferencias, por lo que de acuerdo a lo dicho por estos testigos, se les confiere valor probatorio, por no ser contradictorio con la pretensión interpuesta, de lo que se determina que efectivamente el ciudadano LUÍS ARNOLDO CAMEJO ROJAS, incurrió en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil dando como resultado que se disuelva el vinculo matrimonial que los unía desde el 05 de mayo de 2016 tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio, que fue consignada en esta causa, el cual, se le confirió pleno valor probatorio, ya que quedó demostrado el vinculo jurídico que existe entre los ciudadanos LUÍS ARNOLDO CAMEJO ROJAS y ARMINDA GRISELDA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
Pruebas promovidas por la parte demandada
Por su parte, el demandado ciudadano LUÍS ARNOLDO CAMEJO ROJAS, no promovió ningún género de pruebas, por lo cual no hay nada sobre que pronunciarse al respecto, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana ARMINDA GRISELDA MMARTINEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.648.078, en contra del ciudadano LUIS ARNOLDO CAMEJO ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.926.287, por la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA DE LO EXPUESTO EN EL PARTICULAR PRIMERO, se disuelve el vínculo conyugal contraído el 19 de mayo de 2016, por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según Acta N° 46, de los libros de matrimonios llevados por esa coordinación para el año 2016.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso y una vez firme la misma, se ordena remitir copias certificadas a los organismos respectivos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. .
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
Exp. 14.803
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