REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY,
San Felipe, 24 de noviembre de 2017.
Años: 207 ° y 158º

EXPEDIENTE: N° 14.862

MOTIVO: DIVORCIO.

PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA DE JESÚS YOSEILY PARRA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.061.252, domiciliada en la Urbanización San José, calle 6 a la izquierda casa Nº 40, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada, ZOBEIDA BEATRIZ MATOS DE RÍOS, Inpreabogado Nro 143.009.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FIDEL SERVANDO CÉSPEDES TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.414.958, domiciliado en el Barrio Las Madres, casa sin número, calle 6, callejón los cocos, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos asistencia de abogados.
I
El 05 de octubre de 2017, fue recibida por distribución, la declinatoria de competencia expediente N° 573 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana YOSEILY DE JESÚS PARRA FERNÁNDEZ, asistida por la abogada ZOBEIDA BEATRIZ MATOS DE RIOS, Inpreabogado Nro 143.009, contra su cónyuge, ciudadano FIDEL SERVANDO CESPEDES TORREZ; fundamentando la acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil vigente.
Del escrito libelar, la ciudadana YOSEILY DE JESÚS PARRA FERNÁNDEZ señaló lo siguiente:

“…En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2013, mi asistida contrajo matrimonio con el ciudadano FIDEL SERVANDO CESPEDES TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.414.958, domiciliado en el Barrio Las Madres, casa sin número, calle 6, callejón los cocos, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, con lo cual anexo Acta de matrimonio original marcada letra “A”, fijamos nuestro domicilio conyugal en la del estado y Urbanización San José, calle 6 a la izquierda casa Nº 40, del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumplimiento con todos los deberes conyugales. El hecho es ciudadano Juez que luego de un año de convivencia con mi cónyuge comenzaron las desavenencias y discusiones la cual hace imposible la vida en común, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar llevándose sus pertenencias personales. El caso es que desde hace dos (2) años aproximadamente ha habido ruptura prolongada de la vida en común, y sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, persistiendo la separación en común, la cual considero definitiva, y hasta el momento no ha regresado al hogar….”

El 13 de Octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes para la celebración del primer acto conciliatorio, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se libro edicto. (Folios 13 al 16).
El 17 de octubre de 2017, la abogada asistente de la parte actora, consignó los emolumentos a fin de tramitar la compulsa destinada a la citación. Asimismo el alguacil de este tribunal dejó constancia la consignación de los emolumentos. (Folios 17 y 18).
El 25 de octubre de 2017, folios 19 y 20, el Alguacil de este Juzgado consigna el recibo de citación y la boleta debidamente firmada por la parte demandada.
El 23 de noviembre de 2017, folios 21 y 22, el alguacil de este Tribunal consignó boleta notificación dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
Al folio 23 del 23 de noviembre de 2017, la ciudadana MARÍA DE JESÚS YOSEILY PARRA FERNÁNDEZ, parte actora, asistida de abogado, consignó diligencia donde desiste del presente procedimiento.-

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la regla general del desistimiento, que señala:

“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

Es decir, el desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión, este acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:

Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Aunado a lo anterior, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Se evidencia de autos, diligencia del 23 de noviembre de 2017, cursante al folio 23 del presente expediente, donde la ciudadana MARÍA DE JESÚS YOSEILY PARRA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.061.252, parte actora, asistida de abogado desiste del presente procedimiento, señalando lo siguiente:

Yo, María de Jesús Yoseily Parra Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.061.252, asistida por la Abogada en ejercicio Zobeida Beatriz Matos de Ríos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.052.945, e IPSA N° 143.009, ocurro a los fines de exponer y solicitar el desistimiento del procedimiento de divorcio…”.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ciudadana MARÍA DE JESÚS YOSEILY PARRA FERNÁNDEZ, asistida de abogado, ha desistido del presente procedimiento, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento y así se declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA,

PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO del presente procedimiento de DIVORCIO, realizado por la ciudadana MARÍA DE JESÚS YOSEILY PARRA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.061.252; en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los documentos originales consignados con el libelo de la demanda.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena el Archivo del Expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veinticuatro (24) de Noviembre de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez,


Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN

En esta misma fecha y siendo las 11:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN


EJCH/rs
Exp. 14.862