REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 03 de Noviembre de 2017
AÑOS: 207° y 158°

EXPEDIENTE: N° 14.799
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
PARTE ACTORA: Ciudadano MOISÉS GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.675.785, domiciliado en la Avenida 08, esquina calle 12, edificio “Doña Transita”, apartamento 7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados. JIMMY JOAMER QUERALES BAYANO, RISMARY ANDREINA LUCENA PEREZ, SANTIAGO ANTONIO GARCIA MARTÍNEZ y GÉNESIS ZENHAIR AGUIRRE LOBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 171.150, 265.982, 151.281 y 237.976 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOHÁN ALBERTO ZAVALA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.795.532, domiciliado en la Calle principal, entre calle María Teresa del Castillo y Calle Braulio Álvarez, Los Cañizos, Municipio Veroes del estado Yaracuy.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. EMILIO ESCALONA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.710.

Consta a los folios 50 al 52 del 09 de octubre de 2017, escrito de cuestiones previas, presentado por el defensor judicial de la parte demandada, Abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, Inpreabogado N° 206.710, donde alega textualmente lo siguiente:
“……Se opone las cuestiones previas contempladas en el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, el cual establece en su parte inicial lo siguiente: Dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones
(…omissis…)
6º. El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (…omissis…)

Se lee en el encabezado del libelo de la demanda lo siguiente:

“Yo MOISES GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.675.785 domiciliado en la Avenida 08 esquina calle 12, edificio “Doña Transita” apartamento 7… Omisis.”

Puede observarse que la dirección del demandante es imprecisa porque no se desprende que el demandante este domiciliado en el estado Yaracuy, y de estarlo en que municipio del mismo. Quien suscribe suponiendo que el demandado se refería al municipio San Felipe del estado Yaracuy, se traslado a la esquina 12 con avenida 08 del municipio capital de nuestro estado, a la dirección señalada y pudo constatar que el edificio mencionado “Doña Transita” no existe, y por lógica, menos el apartamento señalado. Este defecto de forma verificado en el libelo de la demanda encuadra perfectamente en lo establecido en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los artículos 174 y 340 eiusdem, imposibilitando al Tribunal hacer llegar alguna notificación al demandante que entorpecerá la buena marcha del proceso….”

El Tribunal por auto del 09 de octubre de 2017, dejó constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa, (folio 52)
Por auto del 17 de octubre de 2017, se dejó constancia que venció el lapso para que la parte actora subsane la cuestión previa opuesta, conforme con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. (folio 52)
El Abogado JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, Inpreabogado N° 171.150, presentó diligencia el 18 de octubre de 2017, donde se opone a la cuestión previa alegada por el defensor judicial de la parte demandada. (folio 54)
El Tribunal, por auto el 23 de octubre de 2017, donde declaró extemporáneo por tardía la oposición interpuesta. (folio 55)
El Abogado JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, Inpreabogado N° 171.150, presentó diligencia el 23 de octubre de 2017, promueve para su valoración probatoria, el poder apud acta, cursante al folio 9 y 10 del expediente, donde señalaron como dirección procesa, la siguiente: Avenida 08, esquina calle 12, Edificio Jandal, piso 1, oficina N° 07, San Felipe, estado Yaracuy. (folio 56) El Tribunal, en esa misma fecha, admitió por auto separado dicha prueba. (folio 57).
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil del estado Yaracuy, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

El libelo de la demanda, es la primera oportunidad dada al actor para determinar cuál o cuáles son los hechos que constituyen la base de su pretensión procesal. No es menos cierto que, las cuestiones previas opuestas en la oportunidad procesal tienen por objeto, el depurar el proceso, incluso, en ocasiones como la de autos, delimitar los hechos que constituyen la pretensión, porque el actor obvió indicarlos o lo hizo de forma insuficiente.
De tal manera que, este tipo de cuestiones previas, inciden fundamentalmente en la corrección de los defectos formales de los que pudiera adolecer el libelo de demanda, y lograr con ello la subsanación idónea bien sea voluntariamente por el actor o forzosa según lo determina el mismo Tribunal, que permitirá delimitar la controversia entre las partes, puesto que no sólo procura como se indicó sanear tales defectos u omisiones, y consecuencialmente garantizar el legítimo derecho de defensa.
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa promovida por el defensor judicial de la parte demandada, Abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, invocó un defecto que imputó al libelo, el cual está contenido en el supuesto previsto de la cuestión previa señalada en el numeral sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando como supuestos del referido ordinal, el defecto de forma del libelo por no llenar los requisitos exigidos en el mismo:
“…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340 Omissis…”

Señala el Abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, antes identificado, que la dirección aportada por el ciudadano MOISÉS GARCÍA SALAZAR, en el escrito de demanda como su domicilio, es imprecisa, porque no se desprende que el demandante este domiciliado en el estado Yaracuy, y que de estarlo, en que municipio del mismo. Asimismo señala, que si el actor se refería al municipio San Felipe del estado Yaracuy, la dirección señalada y el edifico mencionado “Doña Transita”, no existe, y por lógica, menos el apartamento como domicilio.
Ahora bien, posterior a la admisión de la demanda, ocurrida el 20 de enero de 2017, el actor, ciudadano MOISÉS GARCÍA SALAZAR, otorgó poder apud acta el 26 de enero de 2017, a los Abogados JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, RISMARY ANDREINA LUCENA PÉREZ, SANTIAGO GARCÍA MARTÍNEZ y GÉNESIS ZENHAIR AGUIRRE LOBO, Inpreabogado Nros. 171.150, 265.982, 151.281 y 237.976, tal como se evidencia a los folios 09 y 10 del expediente, en cuyo contenido se lee lo siguiente:

“…todos con domicilio procesal en la Av. 08, esquina calle 12, Edificio “Jandal”, piso 1, oficina N° 07, San Felipe, estado Yaracuy, para que en forma conjunta o separadamente me representen, sostengan y defiendan mis derechos, intereses y acciones en el asunto cuyo expediente está identificado con la nomenclatura 14799 incoado al ciudadano JOHAN ALBERTO ZABALA CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.795.532, suficientemente identificado en el presente expediente. En ejercicio de este mandato judicial, quedan ampliamente facultados mis apoderados aquí constituidos para darse por citados, notificados y emplazados para todos y cada uno de los actos en el presente juicio…” (Negrillas nuestra)

A tal efecto, Abogado JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, Inpreabogado N° 171.150, hizo valer en el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 352 eiusdem, el poder apud acta, parcialmente transcrito, a los fines de desvirtuar lo señalado por el defensor judicial del demandado de auto, el cual fue debidamente admitido por el Tribunal.
En ese sentido y como quiera que el demandante otorgó poder apud acta en donde se estableció el domicilio procesal a los fines de darse por citado, notificado o emplazado en todos y cada uno de los actos, quien decide, considera que se encuentra lleno el requisito contenido en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, referido a; “El nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene”, en consecuencia, considera este Juzgador, que la cuestión previa alegada, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, no debe prosperar, como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
Por todas las consideraciones que anteceden y con fundamento en las normas legales aplicadas al asunto de autos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, Inpreabogado N° 206.710, en su carácter de defensor judicial del ciudadano JOHÁN ALBERTO ZAVALA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.795.532.
SEGUNDO: CONFORME AL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, se ordena al demandado de autos, a través de du defensor ad litem, a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación de la presente sentencia.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, tres (03) de noviembre del año 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
Exp. 14.799