REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, SIETE (07) DE NOVIEMBRE 2017.
AÑOS 207º Y 158º

EXPEDIENTE N°: 14.840
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: ciudadana LINARES DE LÓPEZ MIRIAN COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.972.035, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, KARELYS DEL VALLE OJEDA PEÑA Y JOSÉ LUIS OJEDA ALCALÁ, Inpreabogado Nros. 90.554, 230.511, 228.965 y 95.594.- (Folio 29).
DEMANDADO: CARLOS MANUEL PINTO LÍNAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.454.422, domiciliado en Nirgua Estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas OLIVIA FIGUEREDO y CAROL MARIAN PACHECO CASTILLO, Inpreabogado Nros. 203.030 y 256.565.- (Folio 41).
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, procede a pronunciarse con respecto a la solicitud de homologación del convenimiento planteado por el demandado CARLOS MANUEL PINTO LÍNAREZ, de la siguiente manera:

Cursa al folio 51 y su vuelto del expediente, escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada CAROL MARIAN PACHECO CASTILLO, Inpreabogado Nro. 256.565, apoderada judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS MANUEL PINTO LÍNAREZ, en el cual señala lo siguiente:

“….Mi demandante CONVIENE Y ADMITE expresamente en todo y cada unió de los términos en que ha formulado la pretensión la parte actora, sin limitación alguna en su demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre: MANUEL FELIPE PINTO BARRERA y MIRIAN COROMOTO LÍNAREZ DE LÓPEZ, interpuso en su contra la ciudadana MIRIAN COROMOTO LÍNAREZ DE LÓPEZ, venezolana mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° V -4.972.035, toda vez que si es cierto y está de acuerdo total completo y absolutamente en que:
PRIMERO: desde el 14 de septiembre del año 1984, su padre: MANUEL FELIPE PINTO BARRERA (fallecido), de estado civil soltero y la ciudadana MIRIAN COROMOTO LÍNAREZ DE LÓPEZ, viuda, vivieron como marido y mujer en unión concubinaria, relación marital de unión estable de hecho, como si hubiesen estado casados por un lapso de TREINTA Y DOS (32) años.
SEGUNDO: que si es cierto y está de acuerdo total completa y absolutamente en que esa unión estable de hecho la mantuvieron en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares amigos y comunidad en general por un tiempo ininterrumpido de TREINTA Y DOS (32) años hasta el día 16 de noviembre de 2016, cuando el padre de mi mandante ciudadano MANUEL FELIPE PINTO BARRERA, falleció ab intestato en la ciudad hospitalaria Doctor Enrique Tejera de la ciudad de Valencia estado Carabobo.
TERCERO: que si es cierto y está de acuerdo total, completa y absolutamente en que durante la unión concubinaria, fue procreado el ciudadano CARLOS MANUEL PINTIO LÍNAREZ y que es único descendientes del ciudadano MANUEL FELIPE PINTO BARRERA.
CUARTO: que si es cierto y está de acuerdo total, completa y absolutamente en que por error involuntario se omitió, suministrar el nombre de la legítima madre de mi mandante MIRIAN COROMOTO LÍNAREZ DE LÓPEZ, como concubina del ciudadano MANUEL FELIPE PINTO BARRERA, en el acta de defunción, lo cual le ha traído consecuencias jurídicas en detrimento de condición de concubina, por lo cual dicha de defunción debe ser ratificada a objeto de que se produzca todos los efectos jurídicos que de ella emanen y acrediten la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo de la unión estable de hecho, para que la ciudadana MIRIAN COROMOTO LÍNAREZ DE LÓPEZ, le sea reconocido su derecho de aparecer en el acta de defunción como concubina del su padre: MANUEL FELIPE PINTO BARRERA, y consecuencialmente a participar del procedimiento de la partición legal si lo hubiese según los establecido en el artículo 777 del código de procedimiento civil, así como lo relativo ante el SENIAT, Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para autorizarla a solicitar la pensión de sobreviviente otorgada por este instituto en su condición de concubina y ejercer todos sus derechos para solicitar cualquier otro beneficio laboral del De Cujus…”

Asimismo, cursa al folio 53 del expediente, escrito presentado por la abogada CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, Inpreabogado N°. 230.511, apoderada judicial de la parte actora ciudadana MIRIAN COROMOTO LÍNAREZ DE LÓPEZ, que a tenor dispone lo siguiente:

“…Visto el escrito de contestación presentado por la apoderada del demandado CARLOS MANUEL PINTIO LÍNAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.454.422, CAROL MARIAN PACHECIO CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 256.565, con fundamento a lo establecido en el artículo 363 del código de procedimiento civil en razón del convencimiento expreso en todo cuanto se le demandó, solicito al tribunal declare con lugar la demanda de UNIÓN CONCUBINARIA ESTABLE DE HECHO, proceda a impartirle la homologación correspondiente y téngala como cosa juzgada…”

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)


A los fines de decidir sobre lo solicitado por la Abogada CARMEN ELENA PACHECO, referido a la homologación del convenimiento expresado por el demandado de autos, ciudadano CARLOS MANUEL PINTO LINAREZ, quien convino en todo y cada uno de los hechos en que se ha formulado la pretensión, éste Juzgador hace las siguientes consideraciones:
El Código Civil, en su artículo 6 establece que: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
Dentro de éste supuesto legal, se encuentran los juicios de estado familiar, como ocurre con las acciones constitutivas y declarativas de estado, dentro de las cuales se ubica la presente acción instaurada por la ciudadana MIRIAN COROMOTO LINARES DE LOPEZ, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL PINTO LINAREZ.
La vía jurisprudencial se ha señalado, que las acciones de estado, bien sean constitutivas o declarativas, y concretamente aquellas atinentes a la filiación de las personas, “son asuntos que superan la esfera de los intereses privados para manifestarse también en un interés social, pues constituyen fuente de derechos y deberes que aseguran el cumplimiento de las funciones familiares (…)”, (Ver sentencia número 034 del 6 de febrero de 2017, caso: Alberto Álvarez Araujo contra Matilde Vásquez Jiménez y otro).
Siguiendo con el criterio antes señalado, la Sala de Casación Civil, ha establecido que:

(…) tanto la legislación como la doctrina y la jurisprudencia patria, son contestes en afirmar que las acciones de estado, concebidas en sentido general como aquellas que están dirigidas a obtener de la autoridad respectiva un pronunciamiento declarativo, modificativo o extintivo del estado civil de una persona, bien sea del mismo sujeto que la intenta o de un tercero; son acciones que por su naturaleza eminentemente moral, su ejercicio participa de la noción de orden público y por ende de carácter estrictamente personales, intrasmisibles e indisponibles. (1137, del 18 de noviembre de 2013, con ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: Eleonora Ponce de Hernández contra Oscar Siro de la Santísima Trinidad Hernández Guzmán Molinos).

Asimismo, la decisión de data más reciente, dictada por la Sala de Casación Social, el 18 de abril de 2017, expediente N° AA60-S-2016-000697, señaló con respecto al convenimiento dado por la parte demandada en el juicio, lo siguiente:

“…Entonces, atendiendo a las bases legales antes apuntadas, por la naturaleza misma de la acción intentada por la ciudadana Raidaly del Valle Azuaje Barreto contra el ciudadano Augusto José Ybarra González, no están permitidos los medios de autocomposición procesal en el presente asunto, lo que significa que no puede concluir mediante transacción, conciliación, tampoco puede el demandado convenir en la misma (como erradamente se fundamenta el recurrente), lo que en interpretación en contrario significa, que la declaratoria de la existencia o inexistencia de la unión estable de hecho en los procedimientos judiciales que se instauren para tal fin, se obtiene mediante sentencia, en cuyo contenido conste el correspondiente análisis de las pruebas incorporadas a los autos, pero no sobre la base de los hechos aceptados por el demandado, como erradamente decidió el juez a quo en la presente causa….” (subrayado de la Sala)

Lo indicado precedentemente, determina que, en los juicios de estado familiar, no puede haber confesión ficta y la razón de que existan ciertas restricciones en cuanto a la admisibilidad y valoración de ciertos medios de prueba, que se explican por la necesidad de evitar convenimientos o acuerdos ilegítimos entre las partes, con merma del principio de indisponibilidad de las acciones de estado.
En este sentido, es importante rememorar que, ésta categoría de procedimientos (mero declarativa de concubinato o de unión estable de hecho) son de comprobación, de categoría contenciosa, por argumento a contrario sensu, no pertenecen a la jurisdicción voluntaria; por su naturaleza, en el procedimiento que ha de seguirse para tal fin, están proscritos los medios de autocomposición procesal (convenimiento, desistimiento y transacción). Tal indisponibilidad, explica que no puede haber confesión ficta del demandado, que la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta.
Por lo tanto, con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: NIEGA HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO, realizado por el ciudadano CARLOS MANUEL PINTO LINAREZ, conforme lo establecido en el artículo 6 del Código Civil vigente y la jurisprudencia de reciente data, dictada por la Sala de Casación Social, el 18 de abril de 2017, expediente N° AA60-S-2016-000697.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, siete (07) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° Independencia y 158° Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
Exp. 14.840