REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7806
DEMANDANTE: CECILIO PAREDES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.142.385, domiciliado en la 5ta Avenida, esquina Calle 30, Edificio Gloria, piso 1, apartamento 1, Municipio Independencia estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.506.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.902.
DEMANDADO: Empresa Mercantil INVERSIONES NATALE C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el Tomo 16-A, número 9, de fecha 01 de febrero de 2001, con domicilio en la Avenida 8, con Calle 11, Edificio López Ortega, piso 2, oficina N° 6, San Felipe estado Yaracuy, representada por su Presidenta, ciudadana Magdalena Natale Di Napoli, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.243.005, del mismo domicilio de su representada.
DEFENSOR AD-LITEM: Abogado Audy Richard Piña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 220.820.
MOTIVO: NULIDAD DE NOTIFICACIÓN DE DESAHUCIO ARRENDATICIO SOBRE INMUEBLE DESTINADO PARA USO COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
En el presente proceso incoado por el ciudadano CECILIO PAREDES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.142.385, domiciliado en la 5ta Avenida, esquina Calle 30, Edificio Gloria, piso 1, apartamento 1, Municipio Independencia estado Yaracuy, asistido por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.506.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.902, por NULIDAD DE NOTIFICACIÓN DE DESAHUCIO ARRENDATICIO SOBRE INMUEBLE DESTINADO PARA USO COMERCIAL contra la Empresa Mercantil INVERSIONES NATALE C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el Tomo 16-A, número 9, de fecha 01 de febrero de 2001, con domicilio en la Avenida 8, con Calle 11, Edificio López Ortega, piso 2, oficina N° 6, San Felipe estado Yaracuy, representada por su Presidenta, ciudadana Maddalena Natale Di Napoli, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.243.005, del mismo domicilio de su representada, este Tribunal observa que:
I
PRIMERO: En el libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor en fecha 18/11/2016, el ciudadano Cecilio Paredes Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.142.385, asistido por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.506.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.902, ocurrió por ante este Tribunal para demandar por NULIDAD DE NOTIFICACIÓN DE DESAHUCIO ARRENDATICIO SOBRE INMUEBLE DESTINADO PARA USO COMERCIAL, a la Empresa Mercantil INVERSIONES NATALE C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el Tomo 16-A, numero 9, de fecha 1 de febrero de 2001, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:
“…Desde el 01 de septiembre de 1.983, ocupo como arrendatario mediante contrato a tiempo indeterminado según la ley, un local distinguido con el No. 5, del centro comercial Junín, ubicado en la avenida 5ta. Esquina calle 15 de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, en el cual está constituido mi negocio comercial denominado Zapatería Carely. El origen de la relación contractual con mi arrendadora, remonta a un contrato de arrendamiento celebrado por mí con el ciudadano VICENTE NATALE, quien está para hoy fallecido, titular en vida de la cédula de identidad No.6.231.744, contrato en el cual se estableciera una duración de un año prorrogable por periodo adicional de un año, (anexo copia y marco “a”), que según la más elemental cuenta calendaría venció el 01 de septiembre de 1.985, quedando yo como arrendatario del inmueble desde esa fecha en adelante. No obstante, en fecha: 30 de enero de 1.987, suscribí con mi arrendador nuevo contrato de arrendamiento (anexo copia y marco “b”), sobre el mismo inmueble, vigente por dos (02) años y que venció el 30 de enero de 1.989, produciéndose lo que en derecho se llama la tácita reconducción del contrato hasta hoy, con la variación de que esta vez, el arrendador fue constituido en persona jurídica denominada inicialmente INVERSORA NATALE C.A, representada por el ciudadano VICENTE NATALE, quien está para hoy fallecido, titular en vida de la cédula de identidad No. 6.231.744, inscrita originariamente en el registro mercantil del estado Yaracuy, bajo el numero 114, folios 198 vto, al 04 vto, Tomo XVII, de fecha 14 de abril de 1983, y posteriormente renombrada, INVERSIONES NATALE C.A, inscrita en el registro mercantil del estado Yaracuy, bajo el tomo 16-A, numero 9, de fecha 01 de febrero de 2.001, y con domicilio en: Avenida 8, con calle 11, edificio López Ortega, piso 2, oficina No.6 de San Felipe Estado Yaracuy, representada actualmente por su PRESIDENTA ciudadana MAGDALENA NATALE DI NAPOLE, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.243.005, del mismo domicilio que su representada y con apoderados debidamente constituidos, según consta en poder de representación judicial otorgado autentico ante la notaría decima tercera del municipio libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No.5 del tomo 61, del libro de autenticaciones llevado en fecha: 15 de octubre del 2.012, a los abogados SELENE COROMOTO NIEVES HERNANDEZ, SAUDI RODRIGUEZ PEREZ y DOUGLAS JOSE PAEZ …omissis…Por último, en los atinente a este introito a la acción deducida con esta demanda, sostenemos que, en la actualidad, me encuentro ocupando el inmueble arrendado y estoy solvente en el pago de los cánones de arrendamiento sobre el mismo, que a la fecha es de Bs. 40.000,oo mas IVA por la suma de 4.800Bs. Para un total de 44.800, oo Bs. Tal cual lo trasluce la copia del recibo de pago que anexo marcada “c”…omissis…
CAPITULO II
Es el caso, Ciudadano Juez, que en fecha 26 de septiembre del año 2.013, se presentaron al local por mí arrendado, dos de los apoderados de mi arrendadora, ya tantas veces identificada, y conjuntamente con la notaría pública del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, procedieron a notificar (no a mí personalmente) a la primera persona que encontraron en el local comercial, según se lee en copia de notificación que anexo y marco “d”, un texto que reza que:
“NOTIFIQUE DEBIDAMENTE AL ARRENDATARIO O A CUALQUIER DEPENDIENTE DEL FONDO DE COMERCIO QUE SE ENCUENTRE EN EL MISMO, DE QUE NUESTRA REPRESENTADA INVERSIONES NATALE C.A NO PRORROGARÁ EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que se vence el día 2 de diciembre del 2.013, exigiéndole la desocupación del mismo y por consiguiente la entrega del inmueble a nuestra representada completamente solvente respecto de los cánones de arrendamiento, perfectamente limpio el local y solvente del pago de los servicios públicos inherentes al mismo, así mismo le solicita le entreguen las llaves de todas las puertas y santamarias del local comercial, igualmente le informo que le corresponde una prorroga legal, (¿?) la cual comenzara a correr una vez que haya sido debidamente notificado y agotada la prorroga deberá hacer entrega del inmueble en los términos aquí expuestos, de igual manera se le informa que durante la prorroga legal tal como lo establece el artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mimas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el referido contrato (¿?) salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un convenio entre las partes y que hago de su conocimiento se harán anualmente…”.
SEGUNDO: Admitida la demanda en fecha 21/11/2016 (folio 24), se acordó emplazar a la demandada de autos, a los fines de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, librándose la compulsa respectiva.
En fecha 24/11/2016 (folio 25), el ciudadano Cecilio Paredes Castillo, otorga poder Apud-Acta al abogado Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.506.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.902, previa certificación de la Secretaria. En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia pone a disposición del alguacil los medios necesarios para la citación respectiva, asimismo, solicita copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión para la conformación del cuaderno de medidas, de lo cual deja constancia el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 09/12/2016 (folio 27), el Alguacil consigna recibo con compulsa anexa de la ciudadana Maddalena Natale Di Napoli, en virtud de no haber sido posible su citación; asimismo, en esta misma fecha (folio 34), se ordenó la apertura del cuaderno de medidas respectivo. Siendo que en esa oportunidad (folio 35), el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando la citación por cartel, según lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/12/2016 (folio 37), el Tribunal acordó practicar la citación de la parte demandada, mediante cartel, en base a las previsiones a que se contrae el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/01/2017 (folios 39 al 41), el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigna carteles de prensa publicados en los diarios Yaracuy al Día y La Mosca; asimismo, el Juez Temporal, abogado Iván Edgardo Palencia Arias, se aboca al conocimiento de la causa (folio 42), concediéndosele a las partes intervinientes un lapso de tres (3) días de despacho siguientes, para que ejerzan el recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/01/2017 (folio 43), la Secretaria Temporal Abogada Mónica del Sagrario Cardona Peña, deja constancia de haber fijado cartel de citación en la oficina de Inversiones Natale C.A, parte demandada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/02/2017 (folio 44), el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia, solicitando se le designe defensor Ad-Litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 15/03/2017 (folio 52), recayendo dicho nombramiento en el abogado Audy Richard Piña Rodríguez, Inpreabogado número 220.820, quien fue notificado de dicho nombramiento en fecha 16/03/2017 (folio 53).
En fecha 20/03/2017 (folio 54), comparece el abogado Audy Richard Piña Rodríguez al acto de aceptación o excusa de defensor Ad-Litem, aceptando el cargo para el cual fue designado y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 22/03/2017 (folio 55), el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita la citación del defensor Ad-Litem y pone a disposición del alguacil los medios necesarios para la citación respectiva; lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 23/03/2017 (folio 56), ordenándose librar la compulsa respectiva.
En fecha 27/03/2017 (folio 58), el alguacil consigna recibo de compulsa del abogado Audy Richard Piña Rodríguez, debidamente practicada.
Dentro del lapso de contestación a la demanda, el defensor Ad-Litem promovió cuestiones previas (folios 59 al 61), de la manera siguiente:
“…De acuerdo al caso planteado, se abordará asunto previo de la siguiente manera: De la lectura del libelo de la demanda se observa, la identificación de mi representada como: MAGDALENA NATALE DI NAPOLE, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.243.005, pudiéndose constatar en la página electrónica de consulta del Consejo Nacional Electoral venezolano (CNE), que el nombre correcto es: MADDALENA NATALE DI NAPOLI y por ser verificable se evidencia una incongruencia en la identificación de mi representada.
En este sentido, en cuanto a la necesidad de la identificación de las partes en el libelo de la demanda, conforme al artículo 340, numeral segundo (2°) del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), la cual se hace necesario que concuerde con el Documento Fundamental de Identificación como lo es la cédula, en cuanto a la identidad de la parte demandada…omissis…
En este sentido, en forma análoga en el presente caso, se aprecia que la situación planteada se encuentra establecida en el Articulo 345 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, ya que no coincide correctamente todos los datos de identificación de nombres y apellidos de mi representada, con el documento en este caso, de las copias simples de Poder Especial autenticado ante el Titular Decimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas en quince (15) de Octubre del dos mil doce (2012), los cuales fueron confrontados con los documentos originales, incluyendo la cédula de identidad.
En consecuencia son ciertos y exactos los datos de los nombres y apellidos completos allí plasmados como lo es: MADDALENA NATALE DI NAPOLI.
Al respecto el C.P.C en el Capítulo III De las Cuestiones previas indica entre uno de sus causales lo siguiente: Artículo 346 numeral 6°: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
En referencia a la identidad de mi patrocinada en autos, en el contenido del documento público de las copias simples de Poder Especial autenticado ante el Titular Decimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas en quince (15) de Octubre del dos mil doce (2012), presentada por la parte actora, y en base a la comunidad de la prueba, se toma como referencia documental la misma, que merece fe de veracidad, en la cual existe una incongruencia entre lo indicado en los datos de identificación (nombres y apellidos), y los datos aportados en el libelo de la demanda.
Por lo tanto debe ser resuelto mediante el procedimiento de ley que, el mismo Código de Procedimiento Civil en el Artículo 350 establece la forma de subsanar los alegatos de las cuestiones previas establecidas en el articulo 346 ordinales: 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, y en atención a ello específicamente el ordinal 6° establece:
…El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…
En consecuencia la parte actora puede subsanar ante el Tribunal, el libelo de la demanda, según lo establecido en el Artículo 350 del CPC muy específicamente en el caso que nos ocupa en el ordinal 6°…”.
En fecha 05/05/2017, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a las Cuestiones Previas (folios 62 y vto. y 63), quien entre otras cosas alega lo siguiente:
“…La defensa previa opuesta es jurídicamente absurda. El oponente confunde Representación de la persona cuyo supuesto nombre aparece en la demanda como mal copiado en algunas letras con la representación de la empresa a la que él defiende en este juicio, lo cual son dos cosas totalmente diferentes. De hecho en los considerando que trae en su diligencia hace saber: …La identificación de mi representada como Magdalena Natale Di Napole por lo cual se verifico una incongruencia en la identificación de mi representada… Le debo recordar al promovente del incidente previo que su representada en este juicio es; INVERSIONES NATALE C.A y no MADDALENA DI NAPOLI; por una parte y por la otra, que por el simple hecho de que, al momento de la interposición de la demanda se haya deslizado en el escrito la transposición de letras del nombre aludido por el defensor ad litem, tal circunstancia No representa ningún defecto de forma de la demanda capaz de impedir al demandado conocer el verdadero sentido y propósito de la acción que se intenta contra él, por cuanto, en primer término el articulo 340 en su ordinal 3° solo prevé que la demanda debe contener: Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, “La denominación o razón social y los datos relativos a su creación y registro” y, tales extremos están debidamente cumplidos en la demanda, sumando a ello, la supuesta representante identificada de la empresa demandada (legal o estatutaria) aparece identificada correctamente con su N° de cedula de identidad. De modo tal que no existe ningún merito que haga procedente un incidente previo de tal gravedad como una cuestión previa de tal calibre y por consecuencia NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la “Cuestión Previa” opuesta por el defensor de oficio de la parte demandada por cuanto la misma es totalmente insubsistente y no obedece a criterio científico jurídico alguno, ni tiene como finalidad subsanar ningún vicio verdadero del libelo que obstruya la posibilidad de defensa de la parte demandada…”.
En fecha 10/05/2017, el defensor Ad-Litem presentó escrito mediante el cual insiste en el escrito que riela del folio 64 al 65.
Estando en la oportunidad de promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en su oportunidad respectiva.
En fecha 24/05/2017 (folio 74 y 75), el defensor Ad-Litem presentó escrito mediante el cual presenta conclusiones a los fines de complementar el contenido aportado en el lapso probatorio.
En fecha 07/06/2017 (folios 81 al 88), el tribunal decidió la incidencia de cuestión previa opuesta por el defensor ad litem de la parte demandada, consistente en el error de datos de identificación de la Presidenta de la empresa Inversiones Natale, C.A., ciudadana Maddalena Natale Di Napoli, declarándose sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda (datos de identificación de la Presidenta de la empresa INVERSIONES NATALE C.A.), opuesta por el abogado Audy Richard Piña Rodríguez, en su condición de defensor Ad Litem de la empresa Mercantil INVERSIONES NATALE C.A., representada por su Presidenta, ciudadana Maddalena Natale Di Napoli, en la acción de NULIDAD DE NOTIFICACIÓN DE DESAHUCIO ARRENDATICIO SOBRE INMUEBLE DESTINADO PARA USO COMERCIAL, incoada por el ciudadano Cecilio Paredes Castillo, representado judicialmente por el Abogado Balmore Rodríguez Noguera.
En fecha 14/06/2017 (folios 89 al 92), el Abogado Audy Richard Piña Rodríguez, defensor ad litem de la parte demandada, consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20/06/2017 (folio 93), el Tribunal verificada la contestación que hiciere la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó la celebración de la audiencia preliminar para el primer día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar en fecha 21/06/2017 (folios 94 y 95), compareciendo el apoderado judicial de la parte actora así como el defensor Ad-litem de la parte demandada.
En fecha 21/06/2017 (folios 96 y 97), el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…CAPITULO UNICO
En nombre de mi representado, manifiesto que no se conviene en ninguno de los hechos alegados por el defensor como contestación a la demanda y en consecuencia, no convenimos en ninguno de los hechos que tratará de probar la contraparte en este proceso. De lo narrado y de las pruebas que aportaremos a este proceso, se inferirá sin género de dudas que:
1) Estamos evidentemente ante una relación arrendaticia A TIEMPO INDETERMINADO, regida en consecuencia por lo que disponen los artículos 1.600 y 1.614 del código civil y que en consecuencia la notificación de desahucio que se confuta en nulidad, estuvo hecha en base a supuestos de hecho inexistentes (contrato de arrendamiento a tiempo determinado) y contrato inexistente de acuerdo a los que fueron suministrados por nuestra representación con el libelo de demanda, reconocido por lo menos en la contestación de la demanda, el segundo de ellos; que en realidad es el que interesa a esta causa, dado que es el que pauta el inicio y existencia de la relación arrendaticia habida entre demandante y demandado…omissis…
2) Rechazamos la impugnación de los documentos cursantes a los folios 13 al 16 y 19 al 22, consistentes en copia del poder autenticado que otorgara la empresa demandada a los abogados que practicara la notificación de desahucio a mi mandante en las fechas indicadas en (a) demanda. Tal impugnación hecha por ser fotocopias de acuerdo al artículo 429 del CPC, es contradictoria y carece de sentido, toda vez que, aunado a que dicho instrumento no es fundamental a esta acción y no produce ningún efecto a la misma ni a su fondo, en la demanda se señalan los datos y no produce ningún efecto a la misma ni a su fondo, en la demanda se señalan los datos de autenticación del mismo y el lugar o notaría donde reposan sus protocolos, razón por la que no se entiende cual es el propósito que persigue el defensor ad litem con dicha impugnación, máxime cuando dichos documentos reposan en poder de su representada por emanar de ella…omissis…
3) Rechazamos la impugnación del contrato de arrendamiento cursante al folio 06 de la causa, dado que la misma es maliciosa y pediremos la exhibición en el momento procesal pertinente.
4) Rechazamos la infundada impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada. Improcedente en derecho es.
5) Rechazamos la infundada falta de cualidad de la parte demandada opuesta por el defensor de oficio…”.
En fecha 03/07/2017 (folios 98 y 99), el Tribunal dicto auto fijando los hechos sobre los cuales han de recaer las pruebas y límites de la controversia, abriéndose un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se practique, para comenzar a transcurrir el lapso de promoción de pruebas; fijando los hechos así:
“…HECHOS QUE DEBE PROBAR LA DEMANDANTE:
I. Que desde el 01/09/1983, ocupa como arrendatario, mediante contrato a tiempo indeterminado según la Ley, un local comercial distinguido con el N° 5 del Centro Comercial Junín, ubicado en la Avenida 5ta. Esquina Calle 15 de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, constituido por un negocio comercial denominado ZAPATERIA CARELY.
II. Que la notificación de desahucio se hizo de forma indebida.
III. Que con base a relación arrendaticia a tiempo indeterminado se le irrespeto el lapso correspondiente en derecho, de prórroga legal.
IV. Que el acto de notificación es ilegal y por tanto nulo de nulidad absoluta
HECHOS QUE DEBE PROBAR LA PARTE DEMANDADA:
I. Que la notificación cumplió con los extremos legales…”.
En fecha 06/07/2017 (folios 102 y 105), el alguacil consigna boletas de notificación libradas a las partes, debidamente practicadas; en esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual renuncia al lapso que contempla el auto de fecha 03/07/2017 (folio 103), promoviendo pruebas (folio 104), en un (1) folio útil de la manera siguiente:
“…a) en nombre de mi representado, reproduzco y hago valer e insisto en todas y en cada una de las documentales anexadas por nuestra parte con el libelo de la demanda, consistentes en dos (02) contratos de arrendamiento devenidos en relación arrendaticia a tiempo indeterminado habida entre mi representado y la empresa demandada, suscrito el primero por el ciudadano Vicente Natale en forma personal con mi representado y el segundo por la empresa demandada con mi representado…omissis…
b) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del código de procedimiento civil y ante la temeraria impugnación de copias hecha por la defensa de la empresa accionada, solicito respetuosamente se intime a la parte demandada para que en la oportunidad procesal correspondiente EXHIBA LOS INSTRUMENTOS suministrados por nosotros en copia simples impugnadas por la defensa de la demandada en base a que son fotocopias de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del CPC y que cursan a los folios siguientes:
1) El cursante al folio 06 representado por un contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Vicente Natale con mi representado, el cual demuestra UNA RELACIÓN ARRENDATICIA desde el 01 de septiembre de 1.983 al 01 de septiembre de 1.984, cuyo original tiene que reposar en manos de la demandada por cuanto proviene de su antiguo arrendador y representante legal hasta su fallecimiento.
2) Solicito igualmente se intime a la parte demandada a que EXHIBA en la oportunidad procesal para ello fijada, los originales de los instrumentos que cursan a los folios 13 al 16, impugnados indebidamente por ser copias por la defensa técnica…”.
En fecha 10/07/2017 (folio 106), el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia ratifica en todas sus partes y contenido, y da por reproducido el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 103 y su vto.; señalando solo con respecto a él, que el documento a que se refiere el numeral 3 de dicho escrito está inserto a los folios 12 y vuelto, y 18 y vuelto del expediente.
En fecha 12/07/2017 (folios 107 y 108), el defensor ad-litem de la demandada, Abg. Audy Richard Piña Rodríguez; presentó escrito de promoción de pruebas en dos folios útiles (f. 106 y 107); de la siguiente manera:
“…CAPITULO UNICO
PRIMERO:
Promuevo recibos otorgados por la oficina de IPOSTEL del Estado Yaracuy, esto con la finalidad de probar las gestiones para ubicar a mi patrocinada como defensor ad-litem, …omissis… la cual no fue entregada dicha comunicación, a pesar de ello, me dirigí en repetidas oportunidades a dicha dirección para recaudar más datos y ubicar a mi defendida, siendo infructuoso los diferentes intentos realizados.
SEGUNDO:
Acogiendo el principio de la comunidad de la prueba, promuevo libelo de la demanda… omissis… esto con la finalidad de extraer la siguiente expresión: “…procedieron a notificar (no a mí personalmente) a la primera persona que encontraron en el local comercial…” dichas afirmaciones de la parte actora van a demostrar que fue notificada efectivamente, cumpliéndose de esta manera los extremos legales correspondientes en los casos de la “Notificaciones”.
TERCERO:
Acogiendo el principio de la comunidad de la prueba, promuevo Notificación realizada por la notaría del Estado Yaracuy en fecha: 26 de Septiembre de 2013, que riela en el folio: dieciocho (18) del presente expediente… omissis… Esto con la finalidad de demostrar que si fue entregada correctamente la Notificación de desahucio arrendaticio sobre inmueble destinado para uso comercial, ya que la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado que la notificación en materia arrendaticia, no exige de requisitos solemnes, habla de una simple notificación.
CUARTO:
Acogiendo el principio de la comunidad de la prueba, promuevo COPIA de la publicación por prensa del Diario La Mosca, de fecha: 03 de Noviembre de 2016, que riela en el folio: diecisiete (17) del presente expediente. Esto con la finalidad de demostrar que fue complementada en forma oportuna la notificación realizada por funcionarios de la Notaria del Estado Yaracuy.
QUINTO:
Acogiendo el principio de la comunidad de la prueba, promuevo FACTURA DE PAGO con el número: 001525 de fecha: 03-11-2016, del canon de arrendamiento del mes de Noviembre d (sic) 2016, por el valor de cuarenta mil bolívares (40.000 Bs.), más cuatro mil ochocientos bolívares (4.800 Bs.) correspondiente al 12% del IVA, que riela en el folio diez (10) del presente expediente, esto con la finalidad de demostrar, de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de la cuantía de la demanda es exagerada, traspasando los límites de lo justo, ya que en estos casos la cuantía se determina según lo establecido en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.
En fecha 12/07/2017 (folio 109), consta escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promueve complementariamente la siguiente prueba documental:
“…UNICA
Recibo de pago de mi representada del último mes de arrendamiento, debidamente expedido por la demandada (mes julio 2017) soportado con depósito Bancario a favor de la arrendadora demandada y pago de IVA a la nación. Todo constante de tres (03) folios útiles. Dicho recaudo prueba la continuidad arrendaticia de mi mandante hasta la fecha…”.
Este Tribunal en fecha 17/07/2017 (folio 113 y 114), mediante autos procedió a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por la parte actora; admitiéndolas a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derechos, salvo su apreciación en la definitiva; intimando a la ciudadana Maddalena Natale Di Napoli, para que el día del debate oral, exhibiera los instrumentos suministrados en copias simples por la parte demandante. Asimismo, se fijo un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas. Igualmente, por auto separado de esta misma fecha, se admitieron las pruebas presentadas por el defensor Ad-litem de la demandada.
En fecha 04/10/2017 (folio 121), el Tribunal fijó el día 01 de Noviembre de 2017, para que tuviese lugar la audiencia o debate Oral en la presente causa.
Llegada la oportunidad de la audiencia o debate Oral, se llevó a cabo de la siguiente manera:
“…El día de hoy, miércoles primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), constituido este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), día y hora fijada por auto de fecha 4 de octubre de 2017, el cual consta al folio 120, para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral, conforme lo establece el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en el presente juicio de NULIDAD DE NOTIFICACIÓN DE DESAHUCIO ARRENDATICIO SOBRE INMUEBLE DESTINADO PARA USO COMERCIAL, interpuesto por el ciudadano: CECILIO PAREDES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-2.142.385; contra INVERSIONES NATALE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el Tomo 16-A, numero 9, de fecha 01 de febrero de 2001, representada por su presidenta ciudadana Maddalena Natale Di Napoli, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.243.005. Seguidamente, anunciado como ha sido el acto con las debidas formalidades de Ley en la puerta del Tribunal, se hace presente el abogado Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.506.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.902, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ya identificada; así como el abogado Audy Richard Piña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.820, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la demandada, ya identificada. Acto seguido el Tribunal informa a las partes que la audiencia se declara abierta, haciéndoles saber que el Juez dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma. El Tribunal hace del conocimiento a las partes que su exposición será breve, concediéndosele a cada una un término de diez (10) minutos; y concluidas las mismas no se aceptarán nuevas exposiciones, procediéndose inmediatamente a recibir las pruebas de cada uno de ellos. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la parte actora, a los fines de que en diez (10) minutos haga su exposición, y toma la palabra el Abogado Balmore Rodríguez Noguera, antes identificado, quien entre otras cosas expuso: “En cuanto a los hechos que discute mi representado, está lo siguiente: afirma que en septiembre del 2013, se le notificó que estaba haciendo uso de la prorroga legal, pero se cometió un gran error en dicha notificación, ya que no se estableció el lapso de la prorroga en la Notaría y reconocido por la parte demandada, violando el derecho a la certeza jurídica, pero lo más grave es que se le participo que estaba terminando un contrato inexistente ya que no existe en el mundo jurídico, ya que estaba atado a un contrato a tiempo indeterminado, y que según el artículo 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial vigente, es un acto hecho en fraude a la Ley, y por tanto solicito se declare la nulidad absoluta de esa notificación realizada el 26 de septiembre del 2013 y a los hechos posteriores a ella, por haberla hecho en fraude a la Ley; señalo particularmente al Juez, tenga en cuenta al momento de decidir, las tres (3) notificaciones diferentes publicadas en el Diario La Mosca a distintas personas jurídicas con la misma fecha de inicio del contrato. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, quien ejerció su derecho a través del Abogado Audy Richard Piña Rodríguez, antes identificado; quien entre otras cosas expuso: “procedí a tratar de ubicarla, fue infructuoso, mas sin embargo, di continuidad al proceso, al asunto si hago referencia que se cumplió debidamente con la notificación por parte de la Notaria, ya que lo recibió una persona dependiente de la zapatería, es decir que ciertamente fue aceptada la notificación para esa fecha, y la jurisprudencia no exige requisito solemne para la notificación, es una simple participación conforme a los artículos 1599, 1601 y 1607 del Código Civil, que establece una simple participación que el arrendador participa al arrendatario, lo cual fue afirmado y aceptado en el escrito libelar cuando aduce que procedieron a notificar al dependiente, en fecha 26 de septiembre de 2013, tan es asi que dejo transcurrir 3 años para empezar a cuestionar la notificación, sin haber antes hecho ningún tipo de diligencia, de lo que se puede apreciar que fue valedera. Rechazo y contradigo el monto de la demanda, ya que de conformidad con los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, ya que la estimación se ha debido hacer ajustada al canon de arrendamiento por un año, que para la fecha era de Bs. 40.000 mensuales más el impuesto de Ley, debió haber sido Bs.537.600, y no de Bs.1.380.000, por ello lo rechazo y solicito a demás se declare sin lugar la demanda. Es todo”. Seguidamente en base a lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a recibir las pruebas de ambas partes, comenzando con las del actor quien promovió las siguientes documentales: Contrato de arrendamiento que cursa al folio 6 y vuelto del expediente, contrato de arrendamiento que riela del folio 7 al 9 del expediente, factura de cancelación de canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2016, el cual riela al folio 10, recibo de alquiler que cursa al folio 11, Notificación notarial que cursa del folio 12 al 16, Publicaciones de la prensa que riela al folio 17, notificación de desahucio que riela del folio 18 al 22, las señaladas en el escrito de promoción de pruebas del folio 103, y las documentales del folio 109 al 111. Seguidamente se reciben las pruebas del demandado quien promovió: Recibos que constan al folio 116 y 117, libelo de la demanda que consta a los folios 1 y 2, copia de prensa que riela al folio 17, notificación notarial que riela al folio 18, y factura de canon de arrendamiento que consta al folio 10. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a la evacuación de la prueba acordada mediante auto de admisión de fecha 17 de julio de 2017. Con respecto a esta prueba de exhibición de documentos a ser evacuada en esta Audiencia, expone el representante de la parte demandada lo siguiente: “El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece que debe especificar el contenido del documento, a parte de la referencia que pueda dar la parte actora, resulta que también establece que este debe contener un medio de prueba, y de la revisión del escrito de promoción se puede aclarar que ahí no está aportado ese medio de prueba que exige la norma, por lo tanto me opongo a dicha prueba. Es todo”. Visto lo expuesto por la representación de la parte demandada, este Tribunal declara extemporáneos los alegatos esgrimidos por el defensor Ad-Litem debido a que ya la prueba fue admitida por auto de fecha 17 de julio de 2017, y pide la exhibición al referido Ad-Litem, quien manifiesta no haber traído los documentos, por tanto al no haber sido presentados, se le aplica la consecuencia jurídica establecida para el caso en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tendiéndose como exacto el texto de los documentos tal como aparece de la copia presentada por el solicitante. Y asi se decide. Después de haber oído las los alegatos realizado por las partes, así como la evacuación de la prueba y haber realizado las observaciones a las mismas, se declara concluida la Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), el Juez se retira por el lapso de treinta (30) minutos, debiendo permanecer las partes en la sala de Audiencia.
DISPOSITIVA.
Siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, en el presente asunto, una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchada la exposición de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la acción por NULIDAD DE NOTIFICACIÓN DE DESAHUCIO ARRENDATICIO SOBRE INMUEBLE DESTINADO PARA USO COMERCIAL, interpuesto por el ciudadano: CECILIO PAREDES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-2.142.385; representado judicialmente por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.506.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.902, contra INVERSIONES NATALE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el Tomo 16-A, numero 9, de fecha 01 de febrero de 2001, representada por su presidenta ciudadana Maddalena Natale Di Napoli, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.243.005, representada judicialmente por el abogado Audy Richard Piña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.820. SEGUNDO: El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se reserva el lapso legal de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy para dictar su decisión escrita, y así se declara. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.
DE LA ADMISIBILIDAD
Con carácter previo al análisis de la acción planteada y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:
Tal como se desprende de los hechos narrados por el apoderado de la parte demandante en su escrito libelar, la misma corresponde a una acción de NULIDAD DE NOTIFICACIÓN DE DESAHUCIO ARRENDATICIO SOBRE INMUEBLE DESTINADO PARA USO COMERCIAL, materia ésta que se ventila por el procedimiento oral, de conformidad con los artículos 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los artículos 865 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Entendiendo que el desahucio, en el contrato de arrendamiento no es más, que la notificación que se hace de terminación del contrato de arrendamiento, y el mismo lo debe hacer tanto el arrendador como el arrendatario, cuando no se ha establecido la duración del arrendamiento. Por tanto, para que una de las partes pueda dar por terminado el contrato, es necesario que notifique a la otra parte; lo que se persigue con el desahucio es poner fin a la relación contractual existente entre ambas partes, a través de la prorroga legal y subsiguientemente, el desalojo del inmueble arrendado, fundamentada en las causales establecidas en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (derogada), con el fin posterior de demandarse el desalojo en los contratos como el de marras, esto es, los contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado, que es el caso bajo estudio.
A tal efecto, el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en lo que respecta a las causales de desalojo de locales comerciales arrendados, dispuso lo siguiente:
Artículo 40. “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Ahora bien, analizando lo dispuesto en este artículo con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual eliminó la disquisición que tiene la ley de arrendamientos inmobiliarios, como es la de que el desalojo era para arrendamientos inmobiliarios por tiempo indeterminado y el cumplimiento o resolución para los contratos de tiempo determinado; y en su lugar estableció
Articulo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Sobre este particular, este Juzgador acoge el criterio del doctrinario patrio Dr. Jorge C. Kiriakidis L, quien refiriéndose a dicho artículo, señala: “…Si bien el desalojo es, técnicamente hablando, la forma especial de terminación del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el Decreto Ley parece darle al término un contenido distinto, menos técnico y más amplio, entendiendo que el desalojo es el modo de terminación de todo contrato de arrendamiento que tenga por objeto un inmueble destinado a comercio (a tiempo determinado o indeterminado). En efecto la enumeración se incluye la finalización del plazo (lo cual técnicamente constituye una causal de desalojo) o los incumplimientos del inquilino (estos últimos técnicamente constituyen causales de resolución del contrato). La enumeración es realmente amplia, e incluye nuevas causales (como la venta del inmueble a un tercero, una vez agotado el trámite de la Preferencia Ofertiva). Sin embargo, ya en el pasado los órganos de administración de justicia al interpretar previsiones como esta -en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- aclararon que junto al desalojo, los justiciables están habilitados para demandar el cumplimiento o la resolución del contrato…”. (Véase: Kiriakidis L. Jorge C. “El Régimen Inquilinario Venezolano luego de las Recientes Incorporaciones Normativas”. Cuaderno de Derecho Público Nº 10. Fundación Estudio de Derecho Administrativo. 2016. Pag. 55).
Y que aunado a que el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece el procedimiento judicial único a tratar en materia de arrendamiento comercial, como es el que se regirá por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, obliga concluir que la presente acción de NULIDAD DE NOTIFICACIÓN DE DESAHUCIO ARRENDATICIO SOBRE INMUEBLE DESTINADO PARA USO COMERCIAL del caso de autos, deberá tramitarse por el procedimiento de cumplimiento y/o resolución del contrato de arrendamiento correspondiente, esto es, en un juicio que se tramita por un procedimiento oral especial. Y así se decide.
Por lo que estamos en presencia de una acción de NULIDAD DE NOTIFICACIÓN DE DESAHUCIO ARRENDATICIO, presuntamente practicada por un funcionario público con funciones notariales, en la cual el accionante aduce que el acto írrito lesiona los derechos que tiene adquiridos en la relación arrendaticia que le une con la demandada, lo que permiten que el acto (notificación) nulo, de nulidad absoluta de todo tipo de vicio legal desde su nacimiento, llegue a materializarse con la amenaza vertida por la arrendadora de someterle a acciones judiciales derivadas de un acto nulo, lo cual concluirá con el desalojo inminente del inmueble arrendado; por lo que a juicio de quien decide, se delata como nula la actuación presuntamente practicada por un funcionario al servicio del estado, con la cual se pretende pone fin a la relación arrendaticia entre ambos, la cual acompañó junto a su escrito libelar, cuya información dimana de una copia simple del documento que acompañó marcado con letra “d” (folios 12 y 18), y siendo que este funcionario tiene la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos sucedidos en su presencia, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado número 1422, publicado en Gaceta Oficial número 6156 Extraordinaria, de fecha 19/11/2014, el cual dispone, en el Título IV, El Notariado, Capítulo I, Disposiciones Generales, en su Artículo 68, lo siguiente:
Artículo 68. “Los Notarios Públicos o Notarias Públicas son funcionarios o funcionarias del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto”.
Siendo que dicha notificación es un acto administrativo que, en sí mismo, tiene que respetar y cumplir con los requisitos que, para ella, se establece en el ordenamiento jurídico para que pueda entenderse que ha cumplido con la obligación que le impone a la Administración autora del acto de poner en conocimiento de la presunta terminación del contrato de arrendamiento, y por tanto la misma corresponde a una actuación extra judicial no contenciosa, mientras no haya oposición, pues ésta constituye una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacerse constar, esto es, equiparables a las justificaciones para perpetua memoria, contempladas en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tanto los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el funcionario que presenció el acto los haya declarado suficientes para asegurar algún derecho. Esta institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres o el orden público.
Ratifica lo dicho, el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar Algún Derecho”.
Estas diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho a petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia o el Funcionario autorizado para ello, en conformidad a lo dispuesto en los artículos antes referidos, no constituyen por sí mismas el título o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar el derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros. En consecuencia dichas actuaciones no requieren de impugnación, ya que quien pudiere verse afectado por la declaración o actuación judicial o administrativa que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos.
Dichas actuaciones arrojan cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no produce cosa juzgada; por lo que el o los afectados por dichas actuaciones, deben intervenir en el proceso mediante demanda contenciosa, de cumplimiento o resolución de contrato en materia arrendaticia, y no a través de solicitudes de nulidad, no previstas en la ley.
Lo anterior no quiere decir, que tal documental sea suficiente para probar y justificar el derecho aducido, es decir, que éste no constituye un elemento de convicción suficiente sobre el derecho reclamado sobre el inmueble, a pesar de que esté autenticado. Ello no le hace perder su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio por sí sólo. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho, pues éste documento no puede ser una información ad perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros y por tanto no justifica el derecho presuntamente reclamado.
Revisados como han sido los autos que acompañan el presente expediente a los fines de verificar los extremos para su admisión o no, este Juzgador observa:
Debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa textualmente lo siguiente:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
A tal efecto, se observa a los autos, que el actor intenta una nulidad de Notificación de Desahucio, es evidente, que la acción de nulidad no tutela la nulidad de dicha notificación basada en un contrato de arrendamiento sobre el bien que nos ocupa, es decir, de la acción del actor, pues la nulidad de la notificación no busca o puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho, pues es claro para quien aquí decide que la notificación de terminación del contrato aludido no es documento suficiente para probar y justificar el derecho arrendaticio aducido.
En el caso bajo estudio, la notificación cuya nulidad se pretende por efecto del arrendamiento que tiene el actor, no puede ser intentada sobre la nulidad de notificación de desahucio, con fundamento en la relación arrendaticia, pues se repite, no hay interés del actor para intentarla, ya que, para el reconocimiento de la existencia de la relación arrendaticia, o bien debe intentarse una acción de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, o una demanda de desalojo, y al pretender la nulidad de la notificación bajo argumento o pretensiones atinentes a la presunta relación arrendaticia, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, o una demanda de desalojo, pero nunca, de nulidad de notificación de desahucio.
En el presente caso, la acción intentada de nulidad de notificación de desahucio como consecuencia de una presunta relación arrendaticia, no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial que anule dicha actuación extra judicial producto de la constatación de la existencia o inexistencia de dicha relación contractual, pues se repite, la notificación en ningún caso determina dicha relación contractual, lo que haría que la decisión judicial, ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde.
En consecuencia, la impugnación o demanda de nulidad de Notificación de Desahucio Arrendaticio Sobre Inmueble destinado para Uso Comercial, es contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Es así, que la demandante, con fundamento en ser arrendatario del referido inmueble, acude al órgano jurisdiccional para que declare la nulidad de la tan aludida Notificación de Desahucio, pero esta pretensión no está direccionada al cumplimiento o resolución del aparente contrato de arrendamiento aludido frente a la accionada, ni tampoco se ha accionado demanda de desalojo previa, sino que simplemente, acciona la nulidad de la notificación de desahucio, cuando dicho instrumento no acredita la supuesta relación contractual arrendaticia, y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítima y actual en el demandante, y que por vía de consecuencia, hace inadmisible la presente demanda, tal y como se establecerá en la dispositiva. Y así se decide.
DIPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE NOTIFICACIÓN DE DESAHUCIO ARRENDATICIO SOBRE INMUEBLE ARRENDADO PARA USO COMERCIAL, intentada por el ciudadano CECILIO PAREDES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.142.385, domiciliado en la 5ta Avenida, esquina Calle 30, Edificio Gloria, piso 1, apartamento 1, Municipio Independencia estado Yaracuy, representado judicialmente por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.506.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.902; contra la Empresa Mercantil INVERSIONES NATALE C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el Tomo 16-A, número 9, de fecha 01 de febrero de 2001, con domicilio en la Avenida 8, con Calle 11, Edificio López Ortega, piso 2, oficina N° 6, San Felipe estado Yaracuy, representada por su Presidenta, ciudadana Magdalena Natale Di Napoli, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.243.005, representada por el defensor Ad Litem Abogado Audy Richard Piña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 220.820; por no encontrase encuadrada a lo previsto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque.
La secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.).
La secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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