EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 7891
DEMANDANTE: HECTOR ALONSO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.686.611.
APODERADO JUDICIAL: René Rodríguez Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.314.402, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 263.627.
DEMANDADOS: JESUS RAMON HENRRIQUE OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.281.271 y la EMPRESA VENEVENTAS LATINA C.A, Rif J-314731238.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
La presente causa se inicia por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el abogado en ejercicio René Rodríguez Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.314.402, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 263.627, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR ALONSO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.686.611; contra del ciudadano JESUS RAMON HENRRIQUE OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.281.271 y la EMPRESA VENEVENTAS LATINA C.A, Rif J-314731238. Desprendiéndose de su revisión lo siguiente:
Manifiesta el demandante, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, en fecha 16 de Mayo del 2.017, siendo las 02:30 P.M, Ocurrió un accidente de tránsito en la Carretera San Felipe Yumare, Sector Curva los Caracoles, Estado Yaracuy, donde impactaron los siguientes vehículos: VEHICULO UNO: Placas: A63AR2U; Marca: FORD; Modelo: F-600; Año: 1.981; Tipo: PLATAFORMA CON BARANDAS; Color: AZUL Y BLANCO; Uso: CARGA; Serial de Carrocería: AJF60B91018; Serial de Motor: VZ00923. El cual es propiedad del ciudadano HECTOR ALONSO VILLANUEVA, domiciliado en la Calle Gobernación, entre 3era y 4ta Avenida, Casa Sin Numero, Barrio centro, Cocorote, Estado Yaracuy. VEHICULO DOS: Placas: A32DL9G; Marca: JAC; Modelo: HFC1131KR1; Año: 2.015; Tipo: CHUTO CHASIS; Color: ROJO; Uso: CARGA; Serial de Carrocería: 8XR2RDHLOFU000180; Serial de Motor: 78170995, para el momento del accidente este vehículo transportaba un SEMI-REMOLQUE, Placas: A45BL6S; Marca: BATEAS GERLAP; Modelo: LBJ3ERO20; Uso: CARGA; Color: Amarillo, Tipo: LOW-BOY, Serial de Carrocería: 8X92LB5CXES035152; este vehículo era conducido por el ciudadano JESUS RAMON HENRRIQUE OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.281.271; domiciliado en la Calle Principal, Casa Sin Numero, Sector Guarataro, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Y el Propietario del Vehículo es: VENEVENTAS LATINA C.A, Rif J-314731238…omissis…
CAUSAS DEL ACCIDENTE
En la hora y lugar indicado anteriormente el ciudadano HECTOR ALSONSO VILLANUEVA...omissis… conductor del VEHICULO UNO, se encontraba conduciendo en sentido, San Felipe hacia Yumare, cuando de repente en una curva un poco pronunciada, me sorprendió un camión de color rojo, que venía cargado con una maquinaria pesada encima, y a exceso de velocidad, y sin ni siquiera un escolta que viniera avisando de la presencia de este camión con su carga pesada, (como sé que es lo que se acostumbra), y por más que intente a orillarme fue inevitable que el camión con su pesada carga me impactara en la parte delantera del camión, no obstante con esto el camión rojo trato de darse a la fuga, y es cuando un sr, que iba pasando por el mismo sitio me prestó su colaboración y me dio la cola para perseguirlo y detenerlo más adelante. Como consecuencia de este accidente; el VEHICULO UNO de mi propiedad recibió severos daños materiales. Este accidente ocurrió por la imprudencia y la negligencia del conductor del VEHICULO DOS el cual conducía sin respetar la mas mínima norma de transito, siendo este el causante y responsable del señalado choque, como de manera fehaciente lo indi can las autoridades de tránsito en las actas de levantamiento…omissis…”.
II
Este Tribunal acuerda darle entrada, registrarla, formar expediente con los recaudos anexos y tomar razón en los libros respectivos, asignándole el Nro. 7891. Asimismo, el Tribunal pasa de seguida a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
Es de observar que el Juez, para proceder a considerar la admisión o no de la demanda, debe revisar que el actor haya cumplido con los requisitos de forma de la demanda, que estipula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales debe cumplir el actor ante el órgano judicial cuando interpone sus peticiones, puesto que ello garantiza el derecho al debido proceso, en el cual está implícita la garantía al derecho de defensa de las partes y por la cual el Juez debe velar y dar, en igualdad de condiciones, a cada una de ellas, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requisitos formales de la demanda, se encuentran regulados como una obligación que debe cumplir el actor, pues dicho artículo 340, en su encabezamiento expresa: “…El libelo de la demanda deberá expresar…”, es decir, es una orden, un mandato imperativo, determinado en el término “deberá”, por tanto, no está facultado el demandante, para omitir el cumplimiento de ninguno de esos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a la previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida íntegramente, pues su carácter de director del proceso, no debe agotarse en el sólo impulso de éste, sino que también su actuación debe ir dirigida a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y así lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, conforme a la regla prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando la decisión del asunto.
Al respecto, el eminente procesalista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1987, señala:
“…Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo; condicionado por la forma como han sido cumplidas las que tiene a su cargo el actor respecto de la demanda…”.
Revisados como han sido los autos que acompañan el presente expediente, a los fines de verificar los extremos para su admisión o no, este Juzgado observa:
Debe destacarse el contenido de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresan textualmente lo siguiente:
Artículo 340. “El libelo de la demanda debe expresar:
…Omissis…
3° Si el demandante o el demandado fuera una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”.
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
La determinación específica de las partes involucradas en todo proceso no supone un capricho del Legislador, ya que al exigir la norma que si el demandante o el demandado fuera una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación, por tanto, tal requisito impone la obligación de identificar a las partes de manera específica, indicando los datos relativos a su creación y registro para el caso de que se trate de una persona jurídica, como el de autos, y es a través de una declaratoria judicial, que se constituye, extingue, modifica o se obtiene el reconocimiento de un derecho, por ello, es necesario que en el cuerpo de la sentencia conste suficientemente la identificación de la parte sobre la cual recaiga el fallo o se constituya ese derecho, teniendo en consideración, que las personas morales o jurídicas, incluyendo las sociedades de comercio, ciertamente son entes abstractos susceptibles de ser titulares de derechos y observaciones, incapaces de expresar su voluntad y defenderse por sí mismos.
Por tanto, la situación reseñada no libera al demandante de su carga de determinar con precisión al codemandado, EMPRESA VENEVENTAS LATINA C.A, con los datos relativos a su creación y registro, los cuales no fueron señalados por el accionante en su escrito de demanda, esto es, no aparecen señalados los datos registrales de la empresa demandada, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por la norma in comento.
Ahora bien, como quiera que de la revisión del expediente se desprende que la parte actora no dio cumplimiento con lo previsto en los Artículos 340.3 y 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es el motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal, negar la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido y así se decide.
III
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el abogado René Rodríguez Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.314.402, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 263.627, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR ALONSO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.686.611; contra JESUS RAMON HENRRIQUE OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.281.271 y EMPRESA VENEVENTAS LATINA C.A, Rif J-314731238, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho de éste Juzgado. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Expediente N° 7891.-
El Juez Provisorio
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Temporal.
Abg. Monica del Sagrario Cardona Peña.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal.
Abg. Monica del Sagrario Cardona Peña.
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