REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7862
DEMANDANTE: MIRTA JOSEFINA TERÁN ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.554.190.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado José de Jesús Rangel Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.813.
DEMANDADO: JESÚS TADEO CEDEÑO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.748.456, domiciliado en la Urbanización Villa Inavi Sulspicio Betancourt, Calle 2, casa Nº 028, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2°da del Artículo 185 C.C.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución, en fecha 07/06/2017 (folio 07), y por sorteo de distribución de causas, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por la ciudadana MIRTA JOSEFINA TERÁN ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.554.190, asistida por el abogado José de Jesús Rangel Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.813, quien entre otras cosas expuso:
“…Contraje matrimonio con el Ciudadano JESUS TADEO CEDEÑO INFANTE, …omissis… por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en fecha: Dieciséis (16) de Diciembre del año 2015, y el Acta que así lo acredita está inserta en ese despacho bajo el Nº 136… omissis… Celebrado el matrimonio civil fijamos nuestro domicilio conyugal hasta el momento en la siguiente dirección: CIUDADELA HUGO CHAVEZ ZONA OCHO (08) EDIF DOS (02) APARTAMENTO CUATRO (04), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. En dicha Unión Matrimonial no procreamos hijos. Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que durante un lapso de tiempo todo transcurría en completa armonía, pero hace aproximadamente Diez meses, tomo una maleta me dijo que iba a visitar a su mama en punto fijo y no regreso mas me llamo por teléfono que eso había sido u error casarnos y desde ese momento no lo e (sic) vuelto a ver lo llame le pedí una explicación y me dijo que no tenía explicación que dejáramos eso así que yo hiciera mi vida y el la suya, le hice todas las suplicas de mi parte a que no se marchara fueron en vano y hasta el momento él se niega rotundamente a regresar a nuestro hogar, que él ya tiene otra pareja Ciudadano Juez, esta situación de abandono voluntario que ha asumido mi cónyuge es totalmente injustificado, ya que yo he tratado de diversas formas hacerlo regresar a nuestro hogar y él se ha negado, motivo por el cual queda suficientemente claro que nuestra relación conyugal terminó…”
La demanda fue admitida por auto de fecha 08/06/2017 (folio 08), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, y se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy.
En fecha 20/06/2017 (vto. folio 12), el aguacil consignó boleta de notificación debidamente cumplida del Fiscal del Ministerio Público.
Efectuadas las diligencias para la citación del demandado de autos, y no siendo posible las mismas; el alguacil en fecha 04/07/2017 (folio 14), consignó recibo de compulsa sin practicar, declarando que habiéndose traslado a la dirección suministrada por la actora, le fue indicado que el demandado no vivía en esa dirección y que el mismo vivía en el estado Cojedes.
A solicitud de la parte interesa, en fecha 11/07/2017 (folio 19), se ordenó la citación por cartel del demandado, ciudadano Jesús Tadeo Cedeño Infante, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/08/2017, por diligencia que consta al folio 21, el demandado, ciudadano JESÚS TADEO CEDEÑO INFANTE, manifestó darse por notificado en la presente demanda.
Consta al folio 22, auto ordenando practicar por secretaría cómputo del lapso para llevarse a cabo el Primer Acto Conciliatorio; tomando en cuenta que el 11/08/2017 (exclusive), el demandado se hizo parte en el presente asunto; mediante diligencia que consta al folio 21, señalando que se da por notificado. Siendo practicado el cómputo en esa misma fecha, desprendiéndose del mismo que el referido acto debió realizarse el día 30/10/2017, fecha en la cual ninguna de las partes, acudió a este Juzgado.
I
Al respecto, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que, en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial, la cual se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil, el que prevé las causales que dan lugar a él.
El ejercicio de la demanda de divorcio corresponde en principio de manera exclusiva a los cónyuges, ya que ésta acción es personalísima, puesto que, constituye el medio legal a través del cual se puede intentar la disolución del vínculo matrimonial válidamente contraído entre los cónyuges (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia 0901, expediente 05-889, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 02/06/2006 Caso: Jesús Manuel González Brun contra Ana Mercedes Viggiani Zárraga).
Asimismo, este Jurisdicente considera necesario traer a colación el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 756. “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Negrita del Tribunal).
En los términos que se plantea este análisis, los actos conciliatorios previstos por la Ley para los juicios de divorcio, están orientados a mantener la unión conyugal, a lograr, con la intervención del Juez, e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación de los cónyuges; al respecto, los actos conciliatorios no están dirigidos a obtener la sentencia que resuelva la controversia, ya que su finalidad no es otra, que extinguir el proceso por la composición amigable mediante la reconciliación de los cónyuges con la intervención del Juez, es por ello, que estos actos tienen la característica de ser personalísimos; a ellos deben comparecer las partes personalmente a la hora fijada por el Tribunal, siguiendo las exigencias del Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1806, expediente número 05-00710, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15/12/2005 (Caso: Carmen Gloria Pino Pérez contra Antonio País Hernández), dejó sentado que:
“…De la presente trascripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que éste señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al primer acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio… denunciado, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.
…Omissis…
Ahora bien, el delatado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…
Así pues, denunciada como ha sido la falta de aplicación del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la Sala encuentra que en el caso examinado, al haber constatado la Alzada que la cónyuge demandante no compareció al primer acto conciliatorio, sino su apoderado judicial, la recurrida declaró extinguido el proceso haciendo referencia a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la extinción del proceso por ausencia de la parte actora al acto conciliatorio de la demanda, en tal sentido, mal puede delatarse la falta de aplicación de dicho artículo…”.
Ahora bien, el Artículo 191 del Código Civil, señala lo siguiente:
Artículo 191. “La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges…”.
A tal efecto, el Tribunal observa que en el caso de marras, en la oportunidad de celebrarse el primer acto conciliatorio, la ciudadana MIRTA JOSEFINA TERÁN ÁVILA, identificada en autos, parte actora del presente caso, no se presentó personalmente en fecha treinta (30) de octubre de 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal, por lo que, del precitado Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se desprende claramente que el legislador exige la comparecencia del actor personalmente a dicho acto, o de lo contrario, constituye una causal para extinción del proceso.
Es por lo que, este Tribunal de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 756 eiusdem, en su parte in fine, procederá a declarar extinguida la presente causa, tal cual se establecerá en la dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana MIRTA JOSEFINA TERÁN ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.554.190, asistida por el abogado José de Jesús Rangel Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.813; contra el ciudadano JESÚS TADEO CEDEÑO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.748.456, domiciliado en la Urbanización Villa Inavi Sulspicio Betancourt, Calle 2, casa Nº 028, Municipio Independencia del estado Yaracuy; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
WACA/kmlr
Exp. 7862.
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