REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de noviembre de 2017
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE N° 6437
PARTE QUERELLANTE Ciudadanos KARLA NAIBETH RODRÍGUEZ CASTILLO y SIMÓN JOSÉ MÚJICA GUTÍERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.320.920 y 17.379.533 respectivamente y con domicilio procesal en la calle 16, entre carreras 6 y 7, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE MARÍA EUGENIA AMAYA VARELA, Inpreabogado Nº 92.041 (folio 59).
PARTE QUERRELLADA Ciudadano CARLOS JULIO CASTILLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.559.866 y con domicilio en la calle 16, esquina de la carrera 15, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA ADELYS ENRIQUE TORREALBA PARRA,
Inpreabogado Nº 170.930.
MOTIVO INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
El presente expediente fue recibido por distribución en fecha 9 de noviembre de 2017, dándosele entrada por auto de fecha 14 de noviembre de 2017, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 6437; en virtud de la remisión del expediente por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA AMAYA VARELA, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal antes mencionado en fecha 11 de agosto de 2017.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez(a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez(a) la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia y por el valor de la demanda.
De la revisión exhaustiva de la presente causa se ha verificado que la misma se refiere a un juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, sustanciado conforme a la Ley, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; tomándose en cuenta que en fecha 02 de abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009 – 0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece, específicamente en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales Categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las 3.000 U.T …”.
Ahora bien, en atención a la Resolución antes mencionada y a lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010 (caso: Milagro del Valle Hernández Gómez, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza), mediante la cual indico lo siguiente:
“… Es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”. (Subrayado del Tribunal).
Es conveniente resaltar, que los Juzgados de Municipio, a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución Nº 2009-0006, en fecha 02 de abril del año 2009, conocen como: Primeras Instancias de las materias y cuantías allí establecidas, lo que conlleva a su vez, que el medio de gravamen (apelación), producto del efecto devolutivo, se intente ante el Tribunal de Municipio, actuando como Primera Instancia y se remita para ser sustanciado en su iter procesal ante el Superior en grado de conocimiento (A Quem), que vendría a ser el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, categoría “A”, pues, los Tribunales de Municipio, a partir del 02 de abril del año 2009, están conociendo como expresa la Resolución Nº 2009 -0006 del Máximo Tribunal en “Primera Instancia”.
Así se ha verificado que la presente causa se sustanció por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y la misma es un juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, cuya sustanciación de la recursibilidad corresponde en apelación al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, categoría “A”, con base a la Resolución N° 2009 – 0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y del criterio antes citado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de marzo de 2010, caso: Milagro del Valle Hernández Gómez, expediente Nº AA20-C-2009-000673, ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, por lo u.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA AMAYA VARELA, Inpreabogado Nº 92.041, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 11 de agosto de 2017, en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente expediente a los fines que conozca del mismo, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
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