PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 06 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2017-006449

ASUNTO: UP01-R-2017-000146

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1


PONENTE ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA


Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 06-11-2017, por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Renny Madero, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sobre la base del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida en fecha 31-10-2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la Jueza de la recurrida admitió parcialmente el escrito acusatorio por los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se condenó a los ciudadanos Ronald José Corniel Tovar y Oswaldo José Rojas Castillo, por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (8) meses de prisión y acordó sustituir la medida privativa de libertad por la medida cautelar de presentación cada quince (15) días ante la taquilla de alguacilazgo de esta sede judicial a los acusados de autos.

En esta misma fecha, se constituyó la Corte de Apelaciones con las Juezas Profesionales Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside el Tribunal Colegiado; Abg. Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, designándose como ponente de acuerdo al orden de distribución del Sistema Independencia a la Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.



DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Esta Instancia Superior, ha constatado que el recurso de apelación lo anunció la Representación Fiscal, en la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 31/10/2017, por el Tribunal de la recurrida, ventilada en la causa Nº UP01-P-2017-006449 y textualmente en su disertación señaló:

“Conforme al artículo 439 numeral 3 y 5 y 445 del código penal, anuncio Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal en la cual admite parcialmente la acusación de la presente causa, toda vez que considero que en el presente expediente, existen fundados elementos de convicción que estiman o hacen presumir que los ciudadanos ya identificados, son partícipes de los hechos de lo cual fueron acusados, señalados de manera directa por la víctima en la presente causa, lo que constituye fundamentos serios para el enjuiciamiento de los mismos por el delito de Robo Agravado y en cuanto a la revisión de la medida acordada por el Tribunal, por lo que ejerzo el efecto suspensivo conforme a lo[s] previsto en el artículo 374 de la ley adjetiva [a] penal en contra de la decisión que acuerda la libertad de los imputados de autos, toda vez que la pena que estima el robo agravado es de 10 a 17 años de prisión, por tal razón solicito así mismo sean remitidas las copias a la Corte de Apelaciones en los lapsos correspondientes, es todo. ”

DE LA CONTESTACIÓN QUE REALIZÓ LA DEFENSA PRIVADA

Se le da la palabra a la defensa privada Abg. Ismervy Riera y expone: “Una vez oída la[s] exposición[es] fiscal del MP, esta defensa verificando la ley penal adjetiva puede observar que el mismo no hace uso de los artículos correspondientes ni los numerales para que los mismos sean oídos así como la fundamentación que ahora enunciaron una vez no aplicado los artículo como corresponde no causa el efecto que el anuncia, por ello, además de lo indicado sabiendo ya de acuerdo a máximas de experiencias que la misma aplica la intención de lo que el solicita cuando el Tribunal en su decisión ha indicado una libertad plena y en este caso dictamino una medida menos gravosa por la variación de las condiciones y no una libertad plena como lo señale antes, convirtiendo esto en una violación del debido proceso tal y como está establecido en el artículo 49 de la CRPV en su primer cardenal, es todo”.

Se le da la palabra a la defensa privada Abg. Asterio Galíndez y expone: “La defensa de José Tovar, aun cuando el MP está en su derecho, de apelar la decisión dictada por este Tribunal, rechazo con el debido respeto la aplicación del efecto suspensivo, por considerar en mi criterio no ajustado a la norma que así lo prevé es decir el artículo 430 del COPP, por cuanto allí, en dicha norma en el parágrafo único queda claramente establecida una excepción y en esa excepción no está contemplado los delitos por los cuales ha acusado el MP, con ello quiero significar, que la interposición de dicho recurso, no suspende la ejecución de la decisión, respecto a los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y posesión de arma de fuego, en virtud de lo señalado en la norma adjetiva esta defensa solicita por cuanto dicha petición del MP resultaría temeraria, solicito el pronunciamiento de la honorable jueza, es todo”.


DE LA DECISIÓN QUE SE SUSPENDE SOBRE LA BASE DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 374
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del contenido de la decisión que hoy es puesta a consideración de esta Alzada, se desprende que el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación con la finalidad de suspender la ejecución de la decisión dictada de cuyo dispositivo se lee:

“…PUNTO PREVIO: en cuanto a las nulidades requeridas se declaran Sin Lugar vistos que las mismas no encuentran de los supuestos señalados en los artículo 174 y 175 del COPP. En relación a la excepción opuesta señalada en el artículo 28.4 literal I, se declara sin lugar. PRIMERO: se admite parcialmente el escrito acusatorio ratificado en audiencia en contra de los imputados OSWALDO JOSÉ ROJAS CASTILLO, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 24.942.151, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización San José, Casa s/n, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y RONALD JOSÉ CORNIEL TOVAR, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 25.584.820, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización San José, Casa s/n, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en virtud que de la revisión de los antes elementos que fundamentan la acusación se destaca la participación de los antes identificados acusados quienes estaban empeñando objetos del delito así como la incautación de un arma de fuego admitiendo la acusación por el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en contra de la víctima SONIA VELASQUEZ, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º por cumplir con los requisitos del artículo 308 del COPP. SEGUNDO: Se admite el acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal, señaladas en los folios 74 y siguientes con los anexos, se admite la prueba testimonial destacada en escrito presentado en el escrito de fecha 26/05/2017 por ser necesaria, lícita, útiles y pertinentes para la búsqueda de verdad. De igual manera conforme al principio de la comunidad de las pruebas la defensa pública se adhiere a las mismas, conforme al artículo 313 ordinal 9 del COPP. TERCERO: En este estado, admitida como ha sido parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, el Tribunal se dirige a los acusados OSWALDO JOSÉ ROJAS CASTILLO, imponiéndole del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 y del Procedimiento por Admisión de Hecho, previsto en el artículo 375 del COPP manifestando los acusados entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y manifiestan de manera separada: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente al imputado RONALD JOSÉ CORNIEL TOVAR imponiéndole del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 y del Procedimiento por Admisión de Hecho, previsto en el artículo 375 del COPP manifestando los acusados entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y manifiestan de manera separada: “SI ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: Oída la manifestación de los acusados OSWALDO JOSÉ ROJAS CASTILLO y RONALD JOSÉ CORNIEL TOVAR en admitir los hechos se declara culpable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y se le condena de cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES de prisión aplicando las disposiciones prevista en el artículo 37, 74.1.4 y 88 del Código Penal así como la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos establecida en el artículo 375 del COPP, más las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. QUINTO: En cuanto a la revisión de la medida se acuerda sustituir la medida privativa de libertad por la medida cautelar de presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la taquilla de alguacilazgo de esta sede judicial a los acusados de autos, en virtud de varían las circunstancias por la cual fue impuesta la misma, en ocasión a la admisión de los hechos y la pena a cumplir la cual no excede de 5 años considerando que son sujetos primarios de 20 y 21 años para el momento de los hechos, no tiene conducta predelictual, ni antecedentes penales, de igual manera cesa el peligro de fuga y obstaculización a la investigación por haber concluido el lapso de la misma entre otras razones que se motivaran en su publicación por separado, de conformidad con el artículo 250 del COPP. SEXTO: Se establece como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 30 de Junio de 2022. SEPTIMO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en el lapso legal al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de ley a quien corresponda por distribución…”

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada al cuadernillo que contiene el presente efecto suspensivo, se evidencia que en fecha 31-10-2017, se celebró la audiencia preliminar en el asunto penal identificado con el alfa numérico UP01-P-2017-006449, seguida a los ciudadanos Ronald José Corniel Tovar y Oswaldo José Rojas Castillo, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Asimismo, condenó a los imputados de autos, por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (8) meses de prisión y acordó sustituir la medida privativa de libertad por la medida cautelar de presentación cada quince (15) días ante la taquilla de alguacilazgo de esta sede judicial a los acusados de autos; por lo cual el Representante del Ministerio Público, Fiscal 4º del estado Yaracuy invocó el Efecto Suspensivo y el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 1 remitió copia certificada a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a fin de realizar el trámite correspondiente.

En este sentido, esta Alzada observa que el Ministerio Público lo que procura es la suspensión de los efectos de la decisión que confiere la libertad inmediata a los sentenciados, sobre la base de la interposición del recurso, que en virtud del principio Iura Novil Curia, tomando en cuenta la etapa procesal en la cual se platea (intermedia), es decir, una vez finalizada la audiencia preliminar, esta Alzada lo subsume a lo establecido en el artículo 430 de la norma adjetiva penal.

“Artículo 430: La Interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”.


Ha reiterado esta Alzada, que todo lo relativo al ejercicio de los recursos y la garantía de la doble instancia están señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están sustentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del Estado venezolano, con una visión garantista y que en el marco de los recursos procura, a través de estos mecanismos procesales, el control de los fallos judiciales, en garantía al principio de la doble instancia, posibilitándole al agraviado un mecanismo lógico como medio para la obtención de una nueva sentencia y anular una decisión judicial.

Así los jueces conocedores de los medios de impugnación, deben someterse en primer lugar, a las normas de rango constitucional; igualmente a normas ordinarias o materiales, para resolver sobre el fondo y a las normas procesales que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión.

Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido que entre los efectos más resaltantes de las impugnaciones, se tiene el efecto suspensivo, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación como mecanismo ordinario para rechazar los efectos de una decisión judicial, durante el plazo establecido por el legislador, recurso expedito, ordinario e idóneo de impugnación.

En este contexto, el efecto suspensivo impide que se haga ejecutiva la providencia impugnada y mantiene en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto (libertad) y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; para la legislación italiana y en el orden conceptual que se ha expresado, la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.

En el caso de marras, el Ministerio Público, una vez concluida la audiencia preliminar celebrada en fecha 31-10-2017, interpuso en el mismo acto de forma oral, el recurso alegando que:

“Conforme al artículo 439 numeral 3 y 5 y 445 del código penal, anuncio Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal en la cual admite parcialmente la acusación de la presente causa, toda vez que considero que en el presente expediente, existen fundados elementos de convicción que estiman o hacen presumir que los ciudadanos ya identificados, son partícipes de los hechos de lo cual fueron acusados, señalados de manera directa por la víctima en la presente causa, lo que constituye fundamentos serios para el enjuiciamiento de los mismos por el delito de Robo Agravado y en cuanto a la revisión de la medida acordada por el Tribunal, por lo que ejerzo el efecto suspensivo conforme a lo[s] previsto en el artículo 374 de la ley adjetiva [a] penal en contra de la decisión que acuerda la libertad de los imputados de autos, toda vez que la pena que estima el robo agravado es de 10 a 17 años de prisión, por tal razón solicito así mismo sean remitidas las copias a la Corte de Apelaciones en los lapsos correspondientes, es todo. ” (Negrilla de este Tribunal Colegiado)

Una vez interpuesta la incidencia, se abrió el cuaderno separado y se recibió ante esta Corte de Apelaciones a los fines de que se resuelva el recurso invocado.

En hilo a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-06-2003, ha establecido que:

“…Omisis... cuando el Juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello , al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege…”

En el caso de autos, no hay dudas que esta apelación se ejerció con el objeto de suspender la ejecución de la decisión dictada por la Juez A-quo en fecha 31-10-2017, en la culminación de la audiencia preliminar condenó a los imputados de autos, por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (8) meses de prisión y acordó sustituir la medida privativa de libertad por la medida cautelar de presentación cada quince (15) días ante la taquilla de alguacilazgo de esta sede judicial a los acusados de autos.

Ahora bien, siendo que esta Corte estableció por el principio Iura Novit Curia, que, no obstante a que el Ministerio Público fundamentó el Recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, este debía tramitarse conforme al artículo 430 del mismo texto adjetivo, para que arribase al conocimiento de esta Alzada, que es el único Órgano Competente para conocer de este tipo de incidencias ya sea ejercido conforme al 374 o al 430 de la norma procesal venezolana, en este caso concreto no pueden suspenderse los efectos de la decisión que otorgó la medida cautelar de los acusados de autos, al no estar los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, incluidos en el catálogo de ilícitos instituidos por el legislador para la procedencia de la suspensión de los efectos de la decisión por la interposición de un recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 430 eiusdem, en la cual sólo se encuentran el homicidio intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra; en consecuencia esta Corte de Apelaciones estima que lo correcto y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso planteado por el Ministerio Público bajo la modalidad de efecto suspensivo de la decisión de fecha 31-10-2017, dictada por el Juzgado Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que condenó a los imputados de autos, por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (8) meses de prisión y acordó sustituir la medida privativa de libertad por la medida cautelar de presentación cada quince (15) días ante la taquilla de alguacilazgo de esta sede judicial a los acusados de autos y como quiera que la decisión impugnada deviene de la audiencia preliminar y conforme al criterio de la Sala de Casación Penal establecido en sentencia Nº 529 de fecha 27-07-2015, acogido por este Tribunal Colegiado, éste recurso debe tramitarse conforme lo señala el artículo 440 de la norma adjetiva penal, habiéndose verificado que el Tribunal de la recurrida publicó en extenso los fundamentos de su decisión al término de la audiencia preliminar, y consta en los autos, por lo que se ordena al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 1 que en garantía de la Tutela Judicial Efectiva; debido Proceso y derecho a la Defensa, ejecute de manera inmediata la medida cautelar de los acusados de autos; como quiera que el Tribunal de la recurrida, tramitó de manera inmediata la apelación. Se acuerda, una vez interpuesto el recurso de apelación, en la forma que señala el artículo 430, vale decir, “La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”, el Tribunal de Control Nº 1 lo tramitará conforme lo señala el Libro Cuarto, Capitulo I que trata de la apelación de autos, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que se produzca una decisión de mérito por parte de esta Alzada.

DISPOSITIVO
Con las consideraciones que anteceden, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Improcedente el recurso planteado por el Ministerio Público bajo la modalidad de efecto suspensivo de la decisión de fecha 31-10-2017, dictada por el Juzgado Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que condenó a los imputados de autos, por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (8) meses de prisión y acordó sustituir la medida privativa de libertad por la medida cautelar de presentación cada quince (15) días ante la taquilla de alguacilazgo de esta sede judicial a los acusados de autos; SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, que en garantía de la Tutela Judicial Efectiva; debido Proceso y derecho a la Defensa, ejecute la libertad inmediata de los acusados Ronald José Corniel Tovar y Oswaldo José Rojas Castillo. TERCERO: Se acuerda, una vez interpuesto el recurso de apelación, en la forma que señala el artículo 430, vale decir, “La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”, el Tribunal de Control Nº 1 lo tramitará conforme lo señala el Libro Cuarto, Capitulo I que trata de la apelación de autos, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que se produzca una decisión de mérito por parte de esta Alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (06) días del mes de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA









ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)







ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA








ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA