TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES,
SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº A-0550.

PARTE ACTORA: Ciudadana ELODIA TOVAR TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.511.226.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, en su condición de Defensor Publico Tercero con competencia en Materia Agraria.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ciudadanos OSWALDO LOPEZ OCHOA y MARGHERITA OLIVERI, domiciliados en el Sector el Cardon, municipio Sucre del Estado Yaracuy,

CAUSA: DESLINDE JUDICIAL DE PREDIOS RURALES.

-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Surge la presente demanda por DESLINDE JUDICIAL DE PREDIOS RURALES, incoado por el ciudadano FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nro. 121.624, en su condición de Defensor Público Tercero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de la ciudadana ELODIA TOVAR TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.511.226, en contra de los ciudadanos OSWALDO LOPEZ OCHOA y MARGHERITA OLIVERI, domiciliados en el Sector el Cardon, municipio Sucre del Estado Yaracuy. (Folio 01 al 12).
En fecha 09 de junio de 2017 este Juzgado ordenó darle entrada bajo el N° A-0550 nomenclatura particular del tribunal, asimismo ordenó admitir la presente demanda y librar boletas de citación a los vecinos colindantes para que se dé por citado de la presente causa y comparezca al acto de DESLINDE, que se llevará a cabo en el lote de terreno anteriormente identificado, el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación a las nueve de la mañana (09:00 a.m). (Folio 13 al 15).
En fecha 08 de agosto de 2017 el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó la boleta de citación librada al codemandado ciudadano OSWALDO LOPEZ OCHOA, debidamente firmada. (Folio 16 al 18).

En fecha 18 de septiembre de 2017 este Juzgado actuando como director del proceso ordenó diferir el acto de deslinde judicial para el día dos de noviembre de 2017, a las nueve de la mañana en virtud que no cuenta con el vehículo solicitado para trasladar al personal adscrito al Juzgado, asimismo ordenó librar boletas de notificación a la parte demandante y a los vecinos colindantes para que comparezcan al acto de DESLINDE, y los oficios correspondientes para solicitar el vehículo y el Técnico. (Folio 18 al 23).
En fecha 02 de octubre de 2017 el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó la boleta de notificación librada a la parte demandante del presente juicio, debidamente firmada. (Folio 24 al 25).
En fecha 17 de octubre de 2017 el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó el oficio N° JPPA-0484/2017 librado a la Oficina Regional de Tierras, debidamente sellado y firmado. (Folio 26 al 27).

-II-
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
De acuerdo al contenido del escrito de demanda, presentado por el Defensor Público en Materia Agraria y representante judicial de la parte demandante, ciudadana ELODIA TOVAR TOVAR, antes identificada, este juzgador, en la apreciación de los argumentos de hechos y de derecho, así como de la petición de la tutela jurídica que se solicita en el cuerpo libelar, puede extraer lo siguiente:
Aduce el representante judicial de la parte demandante, que desde hace más de cincuenta años su representada, ciudadana ELODIA TOVAR TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.511.226, domiciliada en el sector El Cardón, municipio Sucre del estado Yaracuy, despliega una importante actividad agraria en un lote de terreno ubicado en el sector el Cardón, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, constante de Veintisiete hectárea con Cinco mil Quinientos Sesenta y Tres metros cuadrados aproximadamente (27 ha con 5563 m2), la cual está cultivada en la actualidad de maíz amarillo, yuca batata lechosa, tomate, y frijoles, y que posee los siguientes linderos generales: NORTE: lote marcado con el numero 83, SUR: lote marcado con el numero 85, ESTE: lote marcado con el numero 71 y OESTE: lote marcado con el numero 117.
Que han ocurrido circunstancias entre otras que han puesto en amenaza, la integridad de los linderos de la superficie que ocupa su representada, tal es el caso que los ciudadanos: OSWALDO LOPEZ OCHOA y MARGHERITA OLIVIERI, domiciliados en el Sector el Cardón, Municipio Sucre del Estado Yaracuy vecinos, colindante valiéndose que una parte del predio no estaba sembrada la, cercaron con argumento de que eran tierras de su propiedad, en virtud de esa situación, su representada ha tratado de mediar con ellos y los mismo manifiestan que no llegaran a ningún acuerdo amistoso.
Que por cuanto entre los ciudadanos OSWALDO LOPEZ OCHOA Y MARGHERITA OLIVIERI, domiciliados en el sector el Cardón, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y su representada, ha existido ambigüedades respecto a la apreciación de los linderos concreto y físico que separa el Fundo ocupado por la ciudadana ELODIA TOVAR, era por lo que se veía obligado a recurrir ante esta instancia tribunalicia, a fin de que se proceda conforme a derecho, al deslinde y amojonamiento del Predio Rural. En tal sentido, sintetizan el pedimento a los siguientes particulares:
PRIMERO: se realice deslinde, sobre las líneas divisorias o colindantes con el Fundo ocupado por su representada y la colindante vecinos, situado en la Jurisdicción siguiente: Sector el Cardón, del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, con los siguientes puntos colindante con el predio numero 83 punto 4 Norte 1131421; Este 519926, 5 Norte: 1131; Este: 519898; 6 Norte: 1131400; Este 519878: 7 Norte 1131301; Este: 519771; 8 Norte: 1131208: Este 519655; 9 Norte 1131014; Este 519325; 10 Norte 1130828; Este 519364.
Del mismo modo el defensor judicial de la parte demandante, indica en el libelo de la demanda, que los puntos arriba señalados, se encuentran perfectamente definidos en croquis de predios que posee su representada, y que anexaba a la presente demanda.
Solicito la citación de los ciudadanos OSWALDO LOPEZ OCHOA Y MARGHERITA OLIVIERI, así mismo se fijara día y hora para el deslinde solicitado, con base en el Artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.

De acuerdo al planteamiento desarrollado por la parte demandante, en el libelo de la demanda, que presupone el acto procesal que determina el objeto del proceso que condensa la pretensión del actor, y que se constituye en la cuestión litigiosa (Thema Decidendi), sometido a la consideración y resolución de este órgano judicial, con arreglo a los hechos, fundamentos de derecho y pedimentos oportunamente formulados por el accionante, puede este juzgador apreciar, que dentro de los hechos relevantes que se instituyeron en las alegaciones del demandante, está la que se refiere y guarda relación al desarrollo de actividades agroproductivas, que dice el defensor judicial de la ciudadana ELODIA TOVAR TOVAR, antes identificada, realiza su precitada representada desde hace más de cincuenta años, en un lote de terreno ubicado en el sector el Cardón, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, constante de Veintisiete hectárea con Cinco mil Quinientos Sesenta y Tres metros cuadrados aproximadamente (27 ha con 5563 m2), la cual, según los alegatos del defensor público, está cultivada en la actualidad de maíz amarillo, yuca batata lechosa, tomate, y frijoles, y que posee los siguientes linderos generales: NORTE: lote marcado con el numero 83, SUR: lote marcado con el numero 85, ESTE: lote marcado con el numero 71 y OESTE: lote marcado con el numero 117.
Del mismo modo, dentro de las circunstancias, acontecimientos y situaciones facticas relatadas en la demanda, se establece la existencia de amenazas a “la integridad de los linderos de la superficie que ocupa su representada”, por cuanto, según lo argüido por el accionante,tal es el caso que los ciudadanos: OSWALDO LOPEZ OCHOA y MARGHERITA OLIVIERI, domiciliados en el Sector el Cardón, Municipio Sucre del Estado Yaracuy vecinos, colindante “valiéndose que una parte del predio no estaba sembrada la, cercaron con argumento de que eran tierras de su propiedad”, en virtud de esa situación, su representada ha tratado de mediar con ellos y los mismo manifiestan que no llegaran a ningún acuerdo amistoso.
De esta ultima extracción que se realiza, de los alegatos de hechos esgrimidos por la demandante, puede este juzgador apreciar, que a la par de la actividad agroproductiva, que este manifiesta viene ejecutando su representada dentro de un predio debidamente particularizado, tanto en su ubicación, linderos y medidas, se denuncia del mismo modo, una suerte de despojo acaecido en perjuicio de la demandante, con respecto de una porción del señalado lote de terreno, lo que a su vez incide negativamente en el normal desarrollo y continuidad de las actividades agroproductivas, por cuanto, al decir del representante judicial de la parte actora, los codemandos, OSWALDO LOPEZ OCHOA y MARGHERITA OLIVIERI, “valiéndose que una parte del predio no estaba sembrada la cercaron con argumento de que eran tierras de su propiedad”.
Ahora bien, observa este juzgador, que a pesar de las circunstancias facticas esgrimidas por la demandante, vale decir, el conjunto de hechos jurídicamente relevantes, acontecimientos, hechos históricos concretos de interés para el proceso, que desarrollan una función individualizadora de la pretensión, esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, no obstante, dentro del contenido de la pretensión, la parte demandante establece un petitum, que recoge el suplico para ser resuelto por el Tribunal, bajo fundamentos y calificaciones jurídicas que no encuadran, o no son congruentes con el conjunto de hechos esenciales que conforman la causa petendi, lo que a su vez, pudiera trastocar una eventual congruencia en la sentencia que habría de recaer en la presente causa, por efecto de una desatinada distinción de la acción, y que haga nugatoria una efectiva satisfacción de los derechos tutelados.
En el particular caso, observa este juzgador que el petitum contenido en la demanda, se ciñe a un deslinde judicial sobre predios colindantes, a pesar de que las situaciones de hechos configurados en la demanda, suponen una realidad distinta a esta calificación jurídica que delimita lo pedido por el accionante. A los fines de una mejor comprensión de lo que aquí desarrolla este juzgador, se hace necesario hacer algunas consideraciones sobre la institución del deslinde judicial:

Según lo han venido sosteniendo los distintos fallos emitidos por los órganos jurisdiccionales, la doctrina y los tratadistas en el foro del derecho, el Objeto del deslinde y Amojonamiento: es la fijación de los linderos entre predios colindantes o contiguos, de acuerdo con los Títulos que acrediten y determinen la propiedad o derechos respecto a esos predios. El amojonamiento es el resultado de la expresión del contenido espacial de tales Títulos. El deslinde hecho por el Juez quien los fija en los límites de la propiedad, logra que cada quien tenga demarcada su propiedad, y con esto se evita conflictos que por la falta de demarcación se puedan presentar posteriormente entre los vecinos. El demandante en el proceso de deslinde busca con la declaración Judicial que se establezca cual es de manera material y visible el lindero que lo separa de los predios colindantes, pues el no conoce a ciencia cierta cuál es, y reconoce con la demanda de deslinde la propiedad de su vecino, pero busca que se establezcan los límites de su propiedad para saber hasta dónde puede ejercer el dominio.
Como ha quedado expresado, el deslinde busca determinar y establecer objetivamente los linderos que separan a predios contiguos, y evitar conflictos, por causa de la incertidumbre que tienen los colindantes respecto, de los limites de su propiedad. En el caso que nos ocupa, podemos ver que existe un conflicto declarado y patentizado entre los sujetos que conforman la relación jurídica procesal en la presente causa, por cuanto ya se ha materializo un hecho relevante, como lo fuera la desposesión alegada por la demandante, de una porción del terreno que dice forma parte del predio sobre el cual mantiene una posesión agraria, lo que se traduce en que existe un conocimiento preciso por parte del accionante, de la conformación y limite del predio en el que desarrolla actividad agroproductiva, lo cual echa por tierra la condición de incertidumbre como presupuesto para la procedencia de esta particular acción.
Cabe destacar además que el deslinde Judicial constituye el acto de señalar o distinguir los términos o limites de alguna heredad, un acto que esta destinado a determinar definitivamente los linderos que demarcan un bien inmueble, es un proceso especial contencioso, destinado a permitir el ejercicio del derecho contenido en el artículo 550 del Código Civil, según el cual: “todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de la propiedad contigua de acuerdo a lo establecido en las leyes y ordenanzas locales o en su defecto de los usos del lugar y la clase de propiedad”. Es una acción mediante la cual el propietario del bien inmueble pretende que se establezca la línea que separe a su fundo del fundo de uno o más vecinos.
De esta forma dimana el concepto que doctrinariamente define la acción: “es un mecanismo Judicial utilizable por un propietario con el objeto de que determine la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación. Es requisito primordial que los linderos sean desconocidos o inscritos, es decir la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde. Es una acción divisoria antiguamente conocida como “FINIUM ROGUNDORUM”, y se origina su existencia por la confusión de linderos de fundos colindantes.
Nuestro ordenamiento Jurídico tiene establecida condiciones de procedencia de acción de deslinde:
1) Que las propiedades a deslindar sean contiguas por lo que el deslinde debe versar sobre propiedades entre los cuales no haya separación.
2) Que las partes intervinientes sean propietarios de los bienes a deslindar.Ha sido admitido por la doctrina y la Jurisprudencia, que al no constituir el deslinde un acto de disposición, sería un acto meramente declarativo mediante el cual se determina la línea divisoria entre fundos colindantes que corresponde de acuerdo a los títulos existentes, de una acción se consagra a favor de quien tenga el derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él.
3) Que los linderos sean desconocidos e inciertos, puesto que no se comprendería que se intentara esta acción, si los límites de los fundos están demarcados.
No se pude pretender a través de esta acción y sustanciación así decretado, o declarar su procedencia, para conceder modificar o menoscabar derechos de propiedad o posesión sobre parte o totalidad de los fundos colindantes, vale decir no, le es dable al Juez la facultad de conceder parte de un fundo a otro o modificar la cabida de uno u otro a favor o desmedro de algunos de los colindantes. Establece el articulo 720 del Código de Procedimiento Civil, que “el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340, e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. (…)”.
III-
REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Es preciso para este tribunal, hacer referencia y transcribir las normativas constitucionales y legales siguientes:

Dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Este principio constitucional, se encuentra contenido y desarrollado en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los siguientes términos:
“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.”

A su vez, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 206: Sic“ Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado, negrita y cursiva del Tribunal).

Es insoslayable resaltar, que el juez en sus atribuciones de conocimiento de una causa que se le presente para su juzgamiento y resolución, debe extraer de las alegaciones que hagan las partes, la esencia de los hechos, en la aplicación de la regla “Da Mihi Factum Dabo Tibi Ius”, puesto que es el Juez quien conoce el derecho, y la ha de aplicar dentro de los preceptos jurídicos en que se subsuman los hechos sustanciales del debate judicial.

Cabe destacar que las normas anteriormente transcritas y, especialmente la contenida en el último de los citados artículos, es clara al establecer que los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por ello que este Juzgado observa que el artículo anteriormente trascrito se acopla perfectamente al presente juicio, en virtud que el mismo faculta al juez a la nulidad de los actos procesales que permitan una tutela judicial efectiva entre las partes y el derecho a la defensa y por cuanto se observa que de la revisión de actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que existe una incongruencia en la formulación de la calificación jurídica de la acción como elemento identificativo de la pretensión, en relación a los hechos relevantes y esenciales, vale decir, circunstancias facticas o situación de hecho en que se nutre la acción, lo que pondría en vilo las garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso en la presente causa.

-IV-
MOTIVA
Todas estas razones, motivos y circunstancias, indefectiblemente obligan a este juzgador, a ordenar, como en efecto ordena, REPONER la presente causa al estado de que la parte demandante, reformule la pretensión propuesta, en cuanto a la calificación jurídica y distinción de la acción establecidas en el petitum de la demanda, de acuerdo a los hechos esenciales y relevantes en que esta se sustenta, y en comunión con las acciones petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria, establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.Y así decide.
-V-
DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se REPONE la presente causa al estado de que la parte demandante, reformule la pretensión propuesta, en cuanto a la calificación jurídica y distinción de la acción establecidas en el Petitum de la demanda, de acuerdo a los hechos esenciales y relevantes en que esta se sustenta, y en comunión con las acciones petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cúmplase.
SEGUNDO: Quedan consecuencialmente anuladas y sin ningún efecto jurídico, el Auto de Admisión de Demanda, dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de Junio de 2017, y que corre inserto al presente expediente al folio que riela bajo el número trece (13), así como de las actuaciones, actos procesales, autos y diligencias posteriores al indicado Auto de Admisión, y contenidos al presente expediente. Cúmplase.
TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación de la presente Decisión Interlocutoria, a la parte Demandante en el presente juicio, a los fines de preservar la integridad y certeza procesal, así como del debido proceso y derecho a la defensa, y en tal virtud, este tribunal establece un lapso de cinco (05) días de despacho, para que la parte demandante proceda a reformular el Petitum de la Demanda, y cuyo lapso comenzará a computarse a partir del día siguiente de que conste en autos, la consignación por parte del Alguacil, de la notificación en referencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MÚJICA.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS MÚJICA.

Exp.- N° A-0550.
JLQ/CM/
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