REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de noviembre de 2017.
AÑOS: 207 y 158º
CUADERNO SEPARADO: UH06-X-2017-000031
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2017-000918

PARTE ACTORA: Ciudadano RONNY JAVIER CAMACARO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10482731.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MONICA LORENZO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7589931.
BENEFICIARIO: la adolescente IDENTIDAD OMITDA Y el niño IDENTIDAD OMITDA, nacidos en fecha 22/4/2002 y 15/3/2005 respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR
En fecha 9 de noviembre de 2017, se recibió demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada el ciudadano RONNY JAVIER CAMACARO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10482731, padre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 22/4/2002 y 15/3/2005 respectivamente, asistido por el abogado Luciano Aular Inpreabogado N°105831, en contra de la ciudadana MONICA LORENZO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7589931.
Admitida la demanda en fecha 15 de noviembre de 2017, se ordenó la notificación de la demandado de autos y se instó al demandante a que consignará la dirección de la demandada a los fines de su notificación, de igual manera se le solicito movimientos migratorios de la demandada y copia del poder al que hace referencia en el escrito libelar.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se evidencia que la demandada de autos se dio por notificada en fecha 17 de noviembre de 2017, manifestó su consentimiento sobre el viaje solicitado, y convino en que se dictara medida provisional solicitada por el demandante, por cuanto quiere ver y compartir con sus hijos, y está de acuerdo en que se autorice al ciudadano RONNY JAVIER CAMACARO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10482731, ya identificado, en su carácter de padre de los adolescentes, para que viaje con sus hijos la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 22/4/2002 y 15/3/2005 respectivamente; quienes poseen pasaporte venezolano N° 137542099 y 137414642 respectivamente .
Alega el demandante que en fecha 11 de octubre de 2017 se adquirieron los pasajes de los adolescentes y del demandante, los cuales cursan copias fotostáticas a los folios 7 al 9 del expediente, y de la copia del talón de venta que riela al folio 10, se evidencia que los referidos pasajes fueron adquiridos por la demandada ciudadana MONICA LORENZO MARTINEZ. Alegan los adolescentes en la opinión que les fue escuchada por esta juzgadora en fecha 17 de noviembre de 2017, que desde el mes de enero del año en curso no ven a su madre, manifestando que se sienten tristes por su ausencia, que la extrañan, y desean reencontrarse con ella lo más pronto posible.
El demandante manifiesta que su esposa Ciudadana MONICA LORENZO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7589931, viajó a España, en enero del 2017, así mismo constan en el expediente mediante recepción de resultas de fecha 17/11/2017, los movimientos migratorios emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, de fecha 16/11/2017; del cual se constata que la demandada viajo a España el 11 de enero de 2017, aduciendo el demandante en el libelo que sus hijos y su persona quieren un reencuentro y compartir en familia junto a su esposa en ESPAÑA, estando programado el viaje para el día 20 de noviembre de 2017, en el vuelo N° UX 072 de Air Europa, saliendo desde el aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía, hasta la ciudad de Madrid, España, manifiestan la urgencia del caso por la fecha de los pasajes y solicitan Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar al Exterior a favor del niño y la adolescente de autos.
En el presente asunto el ciudadano RONNY JAVIER CAMACARO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10482731, padre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 22/4/2002 y 15/3/2005 respectivamente, portador del pasaporte venezolano N° 137419029, alega la urgencia que el caso amerita, por la premura del tiempo para realizar dicho viaje y solicita la Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar. Siendo que cursa al folio 25 documento mediante el cual Ciudadana MONICA LORENZO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7589931, en su carácter de demandada y madre del niño y la adolescente de autos se da por notificada y manifiesta su consentimiento para la autorización de viaje solicitada; que fue consignado movimiento migratorio de la referida ciudadana, suscrita por el agente migratorio del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), de San Felipe estado Yaracuy, de fecha 16 de noviembre de 2017, cursante a los folios 28 y 29 del expediente, de la cual se evidencia que la Ciudadana MONICA LORENZO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7589931, salió de Venezuela en fecha 11 de enero de 2017 con destino a España, el cual es el lugar de destino del viaje del niño y la adolescente de autos; así como talon de venta de los pasajes los cuales fueron cancelados por la demandada, y que riela en el expediente al folio 10; considera esta juzgadora que no existe contención alguna entre las partes, con respecto a lo solicitado por el demandante, y siendo que la legitimación con la que actúa la parte demandante, se desprende del acta de nacimiento del niño y de la adolescente de autos, cursante a los folios 4 y 5 del expediente, por ser el padre del niño y la adolescente in comento, así como del acta de matrimonio consignada por el demandante al folio 6 del expediente del cual se evidencia el vinculo conyugal que lo une con la madre de sus hijos y demandada en la presente causa, dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con el contenido de los artículos 11 y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, así como también consta en autos las manifestaciones de las partes, de las cuales se desprende que efectivamente se refiere a un viaje de reencuentro familiar y de compartir en familia.
Es oportuno señalar; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 50, señala:
“Todos pueden transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas podrán ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas”.

Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

“Artículo 39. Derecho a la Libertad de Tránsito. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;(…)”.
De igual forma es importante resaltar la sentencia N° 0868 del tribunal supremo de justicia- sala de casación social de fecha 10/7/2014, ponente magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, establece lo siguiente en cuanto a las autorizaciones judiciales para viajar: “…en consecuencia, es necesario dejar establecido que las autorizaciones judiciales parar viajar deben ser específicas para cada viaje o para un grupo de viajes en concreto a realizarse en un periodo siempre determinado que no podrá exceder de un año. Con especial hincapié en la duración de cada viaje, la indicación del destino y la fecha tope de retorno, toda vez que el incumplimiento de este último elemento, es lo que daría origen a inicial el trámite de una eventual restitución en virtud de la retención indebida del niño, niña o adolescente.”
Asimismo, constan copias fotostáticas de la cédula de identidad de la progenitora del niño y la adolescente de autos, copia fotostática de los boletos aéreos de la línea aérea Air Europa en el vuelo N° UX 072, saliendo desde el aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía, de Venezuela hasta la ciudad de Madrid, España y la copia fotostática del pasaporte del niño, la adolescente, del demandante y padre del niño y la adolescente así como de su madre; tal como se evidencia a los folios 12 al 15 de este expediente, dichos documentales son apreciados por quien Juzga y le otorga su justo valor probatorio, en virtud de que de los mismos se evidencian los trámites realizados por el actor para legalizar la salida del país y estancia de los tres (su persona y sus dos hijos), en España, a partir del día 20 de noviembre de 2017.
Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, debe prevalecer el principio que le dio vida a doctrina de protección integral, la prioridad absoluta de los niños niñas y adolescentes, así como el principio rector que no es otro que el interés superior del niño el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, siendo que en el caso de marras, la medida fue solicitada por ambas partes para garantizarle el Derecho de compartir con ambos padres, al Descanso, Recreación, Esparcimiento, y el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta juzgadora considera que todos estos supuestos están cubiertos, como lo señala el artículo 466 ibidem, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento y el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 7, 8, 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente dictar la medida preventiva que asegure el viaje de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 22/4/2002 y 15/3/2005 respectivamente, actualmente de quince (15) y doce (12) años de edad, portadores del pasaporte venezolano N° 137542099 y 137414642 respectivamente, y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda conceder medida preventiva de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 22/4/2002 y 15/3/2005 respectivamente, actualmente de quince (15) y doce (12) años de edad, portadores del pasaporte venezolano N° 137542099 y 137414642 respectivamente, para que viajen en compañía de su padre el ciudadano RONNY JAVIER CAMACARO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10482731, a la ciudad de Madrid, España, siendo la fecha de salida el día veinte (20) de noviembre de 2017 y teniendo como fecha tope de retorno el día veinte (20) de noviembre de 2018, dado el carácter temporal de las medidas preventivas establecidas en la legislación especial que rige la materia.
Expídanse (dos) copias certificadas de la presente sentencia y entréguense al demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.