ASUNTO : UP11-V-2012-000939
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YEMNY SARAY GRATEROL ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.275.611, domiciliada en la Aldea Casimiro Vásquez, calle Cuba, casa Nro. 4, El Guayabo, municipio Veroes, estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La entonces adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano YHONY ANTONIO CORDERO ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.862.224, domiciliado en la calle canta rana con el cementerio, casa Nro. 22-33-30 a una cuadra del Estadio El Guayabo, municipio Veroes, estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR. (EXTINCION POR MAYORIA DE EDAD).
En fecha 20 de diciembre de 2012, se recibió demanda presentada por el Fiscal Auxiliar Séptimo encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a solicitud de la ciudadana YEMNY SARAY GRATEROL ARTEAGA, ante identificada, actuando en beneficio de la entonces adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y en contra del ciudadano YHONNY ANTONIO CORDERO ARRIECHI, igualmente identificado.
Alego la parte actora que la madre de esta falleció el día 30 de junio de 2012 y que el padre de la hoy joven adulta, a pesar de vivir en el mismo sector no se ha ocupado de ella, señalando que desde hace mas de un año, la hoy joven adulta y su madre ya vivian con ella, por lo que luego del fallecimiento de la progenitora ha sido su persona quien ha asumido la responsabilidad de la hoy joven adulta y que esta dispuesta a seguir cumpliendo a cabalidad con las necesidades de la misma. Por todo lo antes expuesto solicita se dicte Colocación Familiar Provisional, en el hogar de la ciudadana YEMNY SARAY GRATEROL ARTEAGA, mientras se sigue el procedimiento respectivo. Pide que la presente demanda de Colocación Familiar, sea admitida y sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda en fecha 8 de enero de 2013, por el Tribunal Primero de Mediación Y Sustanciación de este Circuito de Protección, se acordó emplazar mediante boleta al padre biológico de la adolescente, para que compareciera al primer día despacho siguientes a su notificación, para que conociera el día y la hora para la audiencia de sustanciación y se oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito.
Visto que se dio por notificado la parte demandada, se fija el día 21 de marzo de 2013, a las 9:00 a.m.; para que tenga lugar la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. Una vez resueltos los aspectos señalados se procederá conjuntamente con las partes a la revisión de los medios de pruebas promovidos y los que se cuente para este momento. Se advierte a las partes que la incomparecencia sin causa justificada a la fase de sustanciación acarreará las consecuencias previstas en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
El 18 de marzo de 2013, se recibió oficio proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, mediante la cual consignan informe integral realizado a la ciudadana YEMNY SARAY GRATEROL ARTEAGA y a la hoy joven adulta.
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió la causa al Tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 24 de abril de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 17 de mayo de 2013, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Al folio 41 del expediente, riela opinión de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Yo vivo desde hace como dos meses en casa de mi madrina GLORIA MOGOLLON, pero duermo en la casa de su hija MARY PIÑA MOGOLLON, que es cerca, yo me fui de la casa de mi tía YEMNY, porque yo tuve una pelea con mi hermana y mi tía no le dijo nada y mi hermana me dio una cachetada, prácticamente yo dormía solamente a que mi tía el resto del día estaba en casa de mi madrina, yo quiero que mi madrina o su hija asuman mi responsabilidad, porque yo me siento bien con ellas, mi papá YHONNY CORDERO, tengo poco contacto con él y él no me da nada, nunca estuvo conmigo mi mamá fue papá y mamá, me a dicho que me iba a pasar todos los 23 de cada mes y nunca me ha dado nada, yo le vengo hablando a él no hace mucho, desde que murió mi mamá.”
Por auto de fecha 25 de octubre de 2017, se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes, en virtud que de la revisión minuciosa del expediente se evidenció que lq beneficiaria de la colocación familiar alcanzo su mayoridad.
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, TOMANDO EN CUENTA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Observa quien Juzga, que se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento que cursa al folio 5 de este expediente, que la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, alcanzó la mayoría de edad, en fecha 26 de septiembre de 1998.
Ahora bien, el artículo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce (12) años de edad y para los segundos toda persona con doce (12) años o más y menos de dieciocho (18) años de edad.
En decisiones de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, estableció el siguiente criterio:
“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el legislador cuando señala, en la exposición de los motivos de la ley, que: “Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales(…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (Omissis)”.
Por cuanto se evidencia en autos que “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ya cumplió la mayoría de edad, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD, DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por YEMNY SARAY GRATEROL ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.275.611, domiciliada en la Aldea Casimiro Vásquez, calle Cuba, casa Nro. 4, El Guayabo, municipio Veroes, estado Yaracuy, en contra del ciudadano YHONY ANTONIO CORDERO ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.862.224, domiciliado en la calle canta rana con el cementerio, casa Nro. 22-33-30 a una cuadra del Estadio El Guayabo, municipio Veroes, estado Yaracuy, en beneficio de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que la misma sale del ámbito de protección, que implica la responsabilidad de crianza, y específicamente en el presente caso la custodia de la misma.
Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil diecisiete.-
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha, se público y registro la anterior decisión, siendo las 3:30pm.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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