ASUNTO : UP11-V-2017-000202


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ENEDUARD LEON FABIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.495.047, domiciliado en la avenida Carabobo, vía el estadio casa s/n municipio Nirgua, estado Yaracuy.

NIÑAS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOHANA MARICELA LINARES SALVATIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.457.073, domiciliada en la avenida Francisco de Miranda, con calle 2, sector Los Pinos, casa s/n, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto por demanda incoada por el ciudadano JOSE ENEDUARD LEON FABIANI, antes identificado, relativa al procedimiento de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, en contra de la ciudadana JOHANA MARICELA LINARES SALVATIERRA, igualmente identificada.
Alega la parte actora que tiene una situación con relación a las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que fueron reconocidas por su persona, pero resulta que la madre ha manifestado desde hace un tiempo hasta el día de hoy, que él no es el verdadero padre de las niñas, creando en él la duda, por cuanto la madre de las niñas ciudadana JOHANA MERICELA LINARES SALVATIERRA, oculto la verdadera paternidad de las niñas; es por lo que quiere esclarecer la situación filial de las niñas de autos y por cuanto surge en él la duda de la paternidad y es necesario que se le garantice el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente de conocer a su verdadero padre, de conformidad con el artículo 25 de la LOPNNA. Por todo lo antes expuesto solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva conforme a derecho.
La demanda fue admitida en fecha 13 de marzo de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo, se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada a los fines que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Se acordó librar edicto.
El 22 de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano JOSE ENEDUARD LEON FABIANI, a fin de consignar ejemplar del diario Yaracuy al Día, donde aparece publicado el edicto.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto que riela al folio 24 del expediente, fijar para el día 10 de mayo de 2017 a las 9:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, de igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la certificación de la boleta de la parte demandada, la parte demandante deberá consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar en fecha 4 de mayo de 2017, que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada, no consigno escrito de contestación de la demanda, ni presentaron escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El 15 de mayo de 2017, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Yamilet Morgado Defensora Pública Segunda de este estado a fin de aceptar la designación sobre ella recaída para prestarle asistencia técnica a la ciudadana JOHANA MERICELA LINARES SALVATIERRA.
El 31 de julio de 2017, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Wendy Josefina Betancourt Chirinos.
El 28 de septiembre de 2017, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano JOSE ENEDUARD LEON FABIANI a los fines de consignar resultas de la prueba heredobiológica practicadas por ante el laboratorio GENOMIK, en sobre cerrado, el cual concluyeron lo siguiente: “En el presente estudio se analizaron 17 marcadores de ADN de alto nivel polimórfico tipo STR y en todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas. En relación al estudio de paternidad del Sr. JOSE ENEDUARD LEON FABIANI, SEA EL PADRE BIOLOGICO DE “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” obteniéndose en el estudio un INDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 2, 758, 368,278.28, al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR A 99.99%. En relación al estudio de Paternidad del Sr. JOSE ENEDUARD LEON FABIANI sobre la menor de edad “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se evidenció que ninguno de los marcadores analizados excluye la paternidad. Los perfiles de ADN obtenidos se muestran en la tabla adjunta. Por lo tanto, NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. JOSE ENEDUARD LEON FABIANI SEA EL PADRE BIOLOGICO DE ANA MARIA LEON LINARES obteniéndose en el estudio un INDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 461, 106, 377.98, AL CUAL CORRESPONDE UNA PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR A 99.99%.”
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, estuvo presente la parte demandante, y fueron materializadas las pruebas documentales y de experticia, se remitió el presente asunto al Tribunal de Juicio, como consecuencia de haberse concluido la preparación de las pruebas.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 27 de octubre de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 15 de noviembre de 2017, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no se acuerda oír la opinión de las niñas de autos debido a su corta edad.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejo constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano JOSE ENEDUARD LEON FABIAN, asistido por el Defensor Público Cuarto abogado Omar Reverol, de la no presencia de la parte demandada ciudadana JOHANA MARICELA LINARES SALVATIERRA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora, así como a al Defensor Público Cuarto, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente el Defensor Público Cuarto, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitó fuesen incorporadas, a saber pruebas documentales y de experticia. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Se dejó constancia de que no fue oída la opinión de las niñas de autos aun y cuando se le garantizo su derecho de ser oídas con el auto de fecha 26 de octubre de 2017, donde se instó a las partes a comparecer a la audiencia de juicio acompañados de las niñas y la parte demandada no compareció con las niñas por lo que no fue posible oír su opinión. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones, de conformidad con el artículo 484 eiusdem y se les dio el derecho de palabras a la parte actora y al Defensor Público Cuarto de este estado, quien solicitó sea declarado sin lugar el presente asunto.
Consideradas las pruebas documentales y de experticias presentadas, la sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA.
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada del Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, signada con el Nro. 693 del año 2011, cursante al folio 4 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia que la niña fue presentada por sus padres los ciudadanos JOSE ENEDUARD LEON FABIANI Y JOHANA MARICELA LINARES SALVATIERRA HENRIQUEZ, además de evidenciar la edad de la niña antes mencionada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada del Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, signada con el Nro. 443 del año 2013, cursante al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia que la niña fue presentada por sus padres los ciudadanos JOSE ENEDUARD LEON FABIANI Y JOHANA MARICELA LINARES SALVATIERRA HENRIQUEZ, además de evidenciar la edad de la niña antes mencionada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
TERCERO: Resultados de la Prueba de relación filial (ADN) practicada a los ciudadanos JOSE ENEDUARD LEON FABIANI, JOHANA MARICELA LINARES SALVATIERRA y las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por ante el Laboratorio GENOMIK C.A, Servicio de Diagnostico por Biología Molecular, que riela a los folios 43 al 46 del expediente, en el cual se señaló lo siguiente:
“En el presente estudio se analizaron 17 marcadores de ADN de alto nivel polimórfico tipo STR y en todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas. En relación al estudio de paternidad del Sr. JOSE ENEDUARD LEON FABIANI, SEA EL PADRE BIOLOGICO DE “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” obteniéndose en el estudio un INDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 2, 758, 368,278.28, al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR A 99.99%. En relación al estudio de Paternidad del Sr. JOSE ENEDUARD LEON FABIANI sobre la menor de edad “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se evidenció que ninguno de los marcadores analizados excluye la paternidad. Los perfiles de ADN obtenidos se muestran en la tabla adjunta. Por lo tanto, NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. JOSE ENEDUARD LEON FABIANI SEA EL PADRE BIOLOGICO DE “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” obteniéndose en el estudio un INDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 461, 106, 377.98, AL CUAL CORRESPONDE UNA PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR A 99.99%.”
Resultado que no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia razón por la cual, a juicio de quien sentencia, la prueba bajo análisis demuestra plenamente que el ciudadano JOSE ENEDUARD LEON FABIANI es el padre biológico de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Igualmente cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la impugnación de reconocimiento; y por estar las niñas de autos, residenciado en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de autos, Alega la parte actora que tiene una situación con relación a las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que fueron reconocidas por su persona, pero resulta que la madre ha manifestado desde hace un tiempo hasta el día de hoy, que él no es el verdadero padre de las niñas, creando en él la duda, por cuanto la madre de las niñas ciudadana JOHANA MERICELA LINARES SALVATIERRA, oculto la verdadera paternidad de las niñas; es por lo que quiere esclarecer la situación filial de las niñas de autos y por cuanto surge en él la duda de la paternidad, siendo un derecho de todo niño, niña o adolescente conocer su verdadera filiación paterna. Por todo lo antes expuesto solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva conforme a derecho.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano JOSE ENEDUARD LEON FABIANI, con respecto a las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es decir, que de la unión del ciudadano JOSE ENEDUARD LEON FABIANI con la ciudadana JOHANA MERICELA LINARES SALVATIERRA, procrearon a la persona de las niñas de autos, alegado por la parte actora que tiene duda sobre la filiación paternas de las niñas y no negado por la parte demandada, ya que no dio contestación a la demanda, ni probó nada que desvirtuara lo dicho por la parte actora.
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandante ciudadano JOSE ENEDUARD LEON FABIANI, es o no el padre biológico de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y conocer si su filiación establecida legalmente, es la filiación paterno filial que le corresponde.
En tal sentido establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.
E igualmente el Código Civil venezolano en su artículo 221, establece:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento.

Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone
“…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”

Y los artículo 233 del Código Civil que señala: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Así como el artículo 1.422 que expresa: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
En el caso de autos, las niñas de autos, han sido inscritas con el apellido de una persona que las reconoció voluntariamente como sus hijas, pero que posteriormente por lo dicho por la madre de las misma, duda de la paternidad de ellas.
Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.
El presente caso, se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, por parte del actor y que posteriormente, alega que no son sus hijas, correspondiendo entonces ejercer la acción de impugnación de reconocimiento, tal como se hizo en el presente asunto el demandante. Acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.
En este juicio, el supuesto padre, demanda la impugnación del reconocimiento que hiciere, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrito está legitimada para hacerlo.
El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, por el Laboratorio GENOMIK C.A, Servicio de Diagnostico por Biología Molecular, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, de probabilidades, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del ciudadano JOSE ENEDUARD LEON FABIANI, respecto a las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es altísima, donde no hubo exclusión, por lo tanto las niñas de autos son hijas biológicas del ciudadano JOSE ENEDUARD LEON FABIANI, de acuerdo a los resultados obtenidos de las muestras analizadas y el valor de verosimilitud es altísimo. Estima quien juzga que la prueba heredobiológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano JOSE ENEDUARD LEON FABIANI, es realmente el padre biológico de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; no queda duda a esta sentenciadora sobre la filiación paterna de las niñas de autos.
En efecto lo que se busca con la presente impugnación de reconocimiento, es brindarle a las niñas de autos, el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.
Asimismo, el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…en la medida de lo posible a conocer a sus padres”…

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
En atención al Derecho a la Identidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 899, de fecha 15 de Julio de 2013, estableció lo siguiente:
“Sobre el derecho a la identidad, esta Sala estableció en sentencia n.° 1443 del 14 de agosto de 2008, lo siguiente:
“… En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.”
Del Criterio jurisprudencial trascrito, se evidencia que las pruebas de experticias hematológicas y heredo-biológicas, son de gran importancia para determinar y comprobar la identidad biológica.
En el presente caso quedó demostrado con la prueba heredobiológica que el demandante es el padre biológico de las niñas de autos, lo cual coincide con su filiación legalmente establecida.
Asimismo, el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…….en la medida de lo posible a conocer a sus padres”…
Con fundamento en los hechos demostrados en el proceso y en el derecho invocado, obrando conforme al interés superior de las niñas de autos, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a disfrutar de su filiación biológica, como lo vienen haciendo desde su nacimiento, es por lo que en uso del principio de Primacía de la realidad sobre las forma o apariencia, consagrado en el artículo 450 literal “j” eiusdem, esta juzgadora considera pertinente declarar sin lugar la presente demanda tal como se expresará en el dispositivo del fallo, ya que el progenitor de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es el ciudadano JOSE ENEDUARD LEON FABIANI, tal y como aparece en sus partidas de nacimiento, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de las niñas de autos, declara SIN LUGAR la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por el ciudadano JOSE ENEDUARD LEON FABIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.495.047, domiciliado en la avenida Carabobo, vía el estadio casa s/n municipio Nirgua, estado Yaracuy, en su carácter de padre de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, en contra de la ciudadana JOHANA MARICELA LINARES SALVATIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.457.073, domiciliada en la avenida Francisco de Miranda, con calle 2, sector Los Pinos, casa s/n, municipio Nirgua, estado Yaracuy, de conformidad con el artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 25, 26, 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 221, 230 del Código Civil. En consecuencia, se mantiene la filiación paterna actual de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por coincidir esta con su filiación biológica, establecida en las actas de nacimiento signadas bajo los Nros. 693 y 443 de los años 2011 y 2013, asentadas tanto en la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, como en el Registro Principal del mismo estado, donde aparecen las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como hijas de los ciudadanos JOSE ENEDUARD LEON FABIANI y JOHANA MARICELA LINARES SALVATIERRA. En consecuencia, se mantiene la filiación paterna con respecto al ciudadano JOSE ENEDUARD LEON FABIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.495.047. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,

Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión siendo las 2:05pm
La Secretaria,

Abg. MEYRA MORLES