ASUNTO : UP11-V-2017-000406

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ADELMO ALVARADO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.279.699, quien se encuentra domiciliado en la calle 2 con carrera 2 de la encrucijada 2 de Yaritagua municipio Peña, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN JOSE RIERA GARFIDES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 133.371.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YARITZA YARENMY PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.180.153, quien puede ser localizada en la calle 2, con carrera 2, de la encrucijada 2, de Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano JOSE ADELMO ALVARADO FLORES, antes identificado, asistido por el abogado JUAN JOSE RIERA GARFIDES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 133.371, en contra de la ciudadana YARITZA YARENMY PAEZ, igualmente identificada, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO.
Alega la parte actora que contrajo matrimonio con la demandada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Mercedes, municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, del estado Lara, en fecha 1 de agosto de 2010, fijaron su último domicilio conyugal en la calle 2, con carrera 2, de la Encrucijada 2, de Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, y que procrearon un (1) hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Alega también, que se encuentra separado desde el día 10 de noviembre de 2012, es decir, por más de 4 años, el día antes la mencionada ciudadana YARITZA YARENMY PAEZ, después de una discusión acalorada entre ambos le dijo que ya no podían seguir conviviendo juntos, que ese amor que existió al principio se había apagado, que no sentía nada por él, abandonando después el hogar y llevándose sus pertenencias, existiendo por tanto, una ruptura de su vida en común desde entonces. Por último, señaló que establecieron domicilios distintos, asimismo, las instituciones familiares en beneficio del niño de autos, y pidió que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, en fecha 22 de de mayo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de mediación, y a la Representación Fiscal del Ministerio Público de este estado.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 10 de agosto de 2017, fijar para el día 27 de septiembre de 2017, a las 11:30 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
AUDIENCIA ÚNICA DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de abogado, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, asimismo, vista la incomparecencia de la demandada, la parte actora insistió en la continuación del proceso, y se dio por concluida la fase de mediación en el presente caso.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2017, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas y se fijó para el día 26 de octubre de 2016, a las 11:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2017, se dejó constancia que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 7 de noviembre de 2017, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ y se fijó para el día 22 de noviembre de 2017, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera, se hizo del conocimiento de las partes, que debían comparecer acompañados del niño JESUS ALBERTO ALVARADOP PAEZ, a los fines de ser oída su opinión, de conformidad con los artículo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano JOSE ADELMO ALVARADO FLORES, asistido por el abogado JUAN JOSE RIERA GARFIDES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 133.371, los testigos materializados y promovidos por la parte demandante, ciudadanos ANAHIS GOMEZ ESCORCHE y MIGDALIA GOMEZ MENDOZA. Igualmente, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ciudadana YARITZA YARENMY PAEZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y al abogado que lo asiste, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Posteriormente se le dio el derecho de palabra al demandante y luego a su abogado asistente, a los fines que emitiera sus conclusiones quien pidió, fuese declarado con lugar el presente divorcio. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, aun y cuando se garantizo su derecho de ser oído con el auto de fecha 07 de noviembre de 2017, donde se insto a las partes a comparecer a la audiencia de juicio acompañados del niño y solo compareció el demandante sin el niño de autos.
Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE ADELMO ALVARADO FLORES y YARITZA YARENMY PAEZ, signada con el N° 11, del año 2010, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Las Mercedes, municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, del estado Lara, que riela a los folios 5 y 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, distinguida con el N° 19307 del año 2008, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren, del estado Lara, que cursa al folio 7 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia su vínculo materno y paterno filial, con respecto a los ciudadanos JOSE ADELMO ALVARADO FLORES y YARITZA YARENMY PAEZ, así como su minoridad.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- La ciudadana ANAHIS GOMEZ ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.796.541, domiciliada en la calle Santa Bárbara, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, de profesión u oficio del hogar. Quien al ser interrogada por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE ADELMO ALVARADO FLORES y YARITZA YARENMY PAEZ, desde hace tiempo; Que sabe y le consta que los ciudadanos arriba indicados son cónyuges; Que sabe y le consta que los referidos ciudadanos, durante la unión matrimonial procrearon un hijo y se llama “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que sabe y le consta que la ciudadana, YARITZA YARENMY PAEZ abandono el hogar conyugal, por lo que ha visto, he incluso ha conversado con ella y sabe que se fue a vivir primero para Carora a casa de su mamá, y luego regreso al estado Yaracuy a vivir en Yaritagua con una nueva pareja, que tenia en Carora; Que conoce el domicilio actual de la ciudadana: YARITZA YARENMY PAEZ, ella vive en la encrucijada 1, calle 2, con carrera 1, y el señor ADELMO ALVARADO FLORES, vive en la encrucijada 2, calle 2, con carrera 2 de Yaritagua; Que le consta lo declarado porque la conoce desde hace años, ha presenciado los hechos y vive en la comunidad.

2.- La ciudadana MIGDALIA GOMEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.082.830, domiciliada en la avenida 8, entre 20 y 21, Peguaima, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, de profesión u oficio del hogar. Quien al ser interrogada por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE ADELMO ALVARADO FLORES y YARITZA YARENMY PAEZ, de vista, trato y comunicación, a él desde hace mas de 20 año y a ella desde hace como 11 años; Que sabe y le consta que los ciudadanos arriba indicados son cónyuges; Que sabe y le consta que los referidos ciudadanos, durante la unión matrimonial procrearon un hijo varón y se lama “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, e incluso yo soy su madrina”; Que sabe y le consta que la ciudadana, YARITZA YARENMY PAEZ abandono el hogar conyugal, por lo que yo he visto todo, compartía mucho con ellos, ella se fue para Carora y no quiso regresar y cuando regreso ya tenia otra relación; Que conoce el domicilio actual de la ciudadana: YARITZA YARENMY PAEZ, el cual es la encrucijada 1, calle 2, con carrera 1, y el señor ADELMO ALVARADO FLORES, vive en la encrucijada 2, calle 2, con carrera 2, de Yaritagua; Que le consta lo declarado porque como lo dije antes a el lo conozco desde hace mas de 20 años y a ella aproximadamente 11 años, cuando iniciaron la relación, soy madrina del hijo que procrearon en el matrimonio y porque presencie todos los hechos.
Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por el cónyuge demandante y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por existir un niño dentro de la relación matrimonial.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que contrajo matrimonio con la demandada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Mercedes, municipio Bolivariano G/D, Pedro León Torres, del estado Lara, en fecha 1 de agosto de 2010, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 2, con carrera 2, de la encrucijada 2, de Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, y que procrearon un (1) hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Alega también, que se encuentran separados desde el día 10 de noviembre de 2012, es decir, por más de 4 años, el día antes de la mencionada ciudadana YARITZA YARENMY PAEZ, después de una discusión acalorada entre ambos le dijo que ya no podían seguir conviviendo juntos, que ese amor que existió al principio se había apagado, que no sentía nada por él, abandonando después el hogar y llevándose sus pertenencias, existiendo por tanto, una ruptura de su vida en común desde entonces. Por último, señaló que establecieron domicilios distintos, asimismo, las instituciones familiares en beneficio del niño de autos, y pidió que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En la oportunidad del lapso probatorio en esta causa, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas, por lo que quedaron contradichos los hechos alegados por la parte actora en su libelo.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
El artículo 137 del Código Civil, establece que:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACION RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio. Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el Nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de las testigos ciudadanas ANAHIS GOMEZ ESCORCHE y MIGDALIA GOMES MENDOZA, ya que la conducta de la parte demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, y la negativa injustificada del débito conyugal con el demandante, lo que configura las condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrado, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo la demandada contestado la demanda, promovido pruebas, ni haber comparecido a la audiencia de juicio, no quedó desvirtuado lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por las testigos en la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del niño de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por el ciudadano JOSE ADELMO ALVARADO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.279.699, quien se encuentra domiciliado en la calle 2 con carrera 2 de la encrucijada 2 de Yaritagua municipio Peña, estado Yaracuy, asistido por el abogado JUAN JOSE RIERA GARFIDES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 133.371, en contra de la ciudadana YARITZA YARENMY PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.180.153, quien puede ser localizada en la calle 1, con carrera 2, de la encrucijada 1, de Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy; y en consecuencia queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 1 de agosto del año 2010, según acta Nº 11 expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Las Mercedes, del municipio Bolivariano G/D, Pedro León Torres, del estado Lara. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del niño de autos, quedan establecidas de la manera siguiente: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo los días 15 y 30 de cada mes, cuando por razones de trabajo no pueda cumplir, lo participará por vía telefónica a la progenitora de su hijo, a fin de fortalecer las relaciones familiares. La vacaciones de carnaval las pasará con su padre y la Semana Santa la pasará con su madre y viceversa los años sucesivos. En cuanto a las vacaciones escolares del mes de julio y agosto serán compartidas en partes iguales entre ambos progenitores, En vacaciones decembrinas el 24 y 25 de diciembre lo pasará con el padre y el 31 de diciembre y 1ero de enero con la madre y viceversa los años sucesivos. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará a su hijo la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensual, pagadero dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, los cuales serán entregados directamente a la madre quien le dará un recibo como prueba de ello. En el mes de septiembre de cada año, aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, y cubrirá la totalidad de los gastos del colegio y actividades extraescolares de su hijo y con relación a los gastos que se generen en el mes de diciembre, el progenitor aportará la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para cubrir gastos de estrenos y otros propios de la época, los cuales deberán ser entregados directamente a la madre. SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del Registro Civil de la Parroquia Las Mercedes, del municipio Bolivariano G/D, Pedro León Torres, del estado Lara, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del estado Lara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:30pm.

La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES