ASUNTO : UP11-V-2016-000960
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ANTONIO RIVERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.432.678, residenciado en la urbanización La Carruceña, sector tres, casa N° 20, municipio Irribarren, estado Lara.
NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOSELYN MARIANA ZAMBRANO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.456.311, residenciada en Los Chucos, sector Tocoron, casa S/N, municipio Sucre, estado Yaracuy.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda de FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO) incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO RIVERO MORALES, antes identificado, en su carácter de padre legal del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra asistido por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana YOSELYN MARIANA ZAMBRANO OCHOA, igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que compareció ante la Defesa Pública a fin de plantear la situación que tiene con relación al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual reconoció en el año 2014, quien es hijo de la parte demandada. Ahora bien desde que el niño nace fue reconocido por su persona, pero se crearon dudas en él, con respecto a su paternidad, dado que no eran rasgos físicos parecidos a su persona o núcleo familiar, asimismo, la progenitora le manifestó en reiteradas ocasiones que no era su hijo.
Por último, la parte actora compareció por ante esta instancia a demandar la impugnación del reconocimiento que le realizó al niño de autos, y se pueda determinar su verdadera filiación paterna, asimismo, que se sirviera admitir la causa, sustanciar conforme a derecho y declarar con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda en fecha 8 de diciembre de 2016, se ordenó notificar a la parte demandada de autos, a los fines que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a objeto que se designara representante judicial al niño de autos, con la advertencia que se abstuviese el Defensor Público Cuarto de este estado, oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) para la realización de la prueba heredobiológica, y librar edicto.
Consta al folio 18 del expediente, aceptación por parte de la abogada ANA GABRIELA FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para representar judicialmente al niño de autos en la presente causa.
En fecha 20 de febrero de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO RIVERO MORALES, en su carácter de solicitante, quien se encuentra asistido por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Cuarto (e), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual consignó edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, a los fines que fuese agregado al presente expediente.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 30 de marzo de 2017, a las 2:00 p.m. asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada, contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 4 de agosto de 2017, se libró oficio dirigido al Laboratorio GENOMIK mediante el cual se indicó el día y hora, que el referido Laboratorio debía tomar las pruebas heredobiológicas a los ciudadanos JOSE ANTONIO RIVERO MORALES, YOSELYN MARIANA ZAMBRANO OCHOA, y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asimismo, se libró boleta de notificación a la ciudadana YOSELYN MARIANA ZAMBRANO OCHOA, a los fines de informarla de tal circunstancia.
Al folio 39 del asunto corre inserta boleta de notificación dirigida a la parte demandada, a fin de enterarla de la fecha de la realización de la prueba heredobiológica, debidamente firmada.
Riela al folio 47 del expediente, constancia expedida por el Servicio al Cliente del Laboratorio GENOMIK C.A., mediante la cual se señaló que para el día 14 de agosto de 2017, fecha para la realización de la prueba heredo biológica de ADN, la cual no se logró realizar por falta de totalidad de los participantes, solo asistió la parte actora ciudadano JOSE ANTONIO RIVERO MORALES.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron pruebas documentales, se dio por concluida la fase de sustanciación y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 27 de octubre de 2017, se dieron por recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 23 de noviembre de 2017, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se prescindió de la opinión del niño de autos, por su corta edad.
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR, informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadano JOSE ANTONIO MORALES, asimismo, del Defensor Público Cuarto abogado Omar Reverol, quien le presta asistencia técnica, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana YOSELYN MARIANA ZAMBRANO OCHOA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, igualmente estuvo presente la Defensora Pública Tercera abogada Estella Sánchez, quien representa al niño de autos. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, al Defensor Público Cuarto de este estado, y luego a la Defensora Pública Tercera, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los medios con los que los pretendía hacer valer, para probar las razones de los mismos y solicitó se declarara con lugar la demanda. Seguidamente, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las pruebas señaladas por la parte actora, y se oyeron las conclusiones de la parte actora y de los Defensores Públicos Tercero y Cuarto de este estado. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos por su corta edad.
Consideradas las pruebas documentales, asimismo, el oficio expedido por el Servicio al Cliente de Laboratorio GENOMIK , C.A., quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando Con lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO YARACUY
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 1.082-05, del año 2014, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en el municipio San Felipe, del estado Yaracuy, que riela al folio 4 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en la cual aparece la filiación materna y paterna establecida, así como su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Constancia de fecha 14 de agosto de 2017, expedida por el Servicio al Cliente, del Laboratorio GENOMIK C.A., que riela al folio 47 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, en la que se señala que el día 14 de agosto de 2017, para la realización de la prueba heredobiológica de ADN, la cual no se pudo realizar por falta de la totalidad de los participantes. Documento no impugnado en juicio, y que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, con lo cual se demuestra la disposición del demandante de autos en realizarse la experticia heredobiológica y que la madre, no compareció en la fecha fijada para la toma de la muestra, manteniendo la demandada, una conducta obstruccionista en el esclarecimiento de la filiación del niño de autos, a la cual se le da valor probatorio.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Impugnación de reconocimiento de Paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de filiación, que contengan como objeto la Impugnación de reconocimiento de Paternidad; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó el demandante, que compareció ante la Defesa Pública a fin de planear la situación que tiene con relación al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual reconoció en el año 2014, quien es hijo de la parte demandada. Ahora bien desde que el niño nace fue reconocido por su persona, pero se crearon dudas en él, con respecto a su paternidad, dado que no eran rasgos físicos parecidos a su persona o núcleo familiar, asimismo, la progenitora le manifestó en reiteradas ocasiones que no era su hijo. Por último, la parte actora compareció por ante esta instancia a demandar la impugnación del reconocimiento que le realizó al niño de autos, y se pueda determinar su verdadera filiación paterna, asimismo, que se sirviera admitir la causa, sustanciar conforme a derecho y declarar con lugar en la definitiva.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano JOSE ANTONIO RIVERO MORALES con respecto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es decir, que de la unión de la ciudadana YOSELYN MARIANA ZAMBRANO OCHOA con el ciudadano JOSE ANTONIO RIVERO MORALES procrearon a la persona del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, alegado por la parte actora y no negado por la demandada, ya que no dio contestación a la demanda, ni probó nada que desvirtuara lo dicho por el actor.
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandante ciudadano JOSE ANTONIO RIVERO MORALES, es o no el padre biológico del niño de autos, y conocer si su filiación establecida legalmente, es la filiación paterno filial que le corresponde.
Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 del Código Civil, que establecen:
Artículo 210:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”
Artículo 211:
“Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.
Aartículo 226:
“Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Artículo 233:
“Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Artículo 234:
“Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”.
Artículo 1.422:
“Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 504:
“En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Articulo 78:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 56:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, expresa:
Artículo 3.1-
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Artículo 7.1-
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”
Artículo 8.1-
“Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas”.
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
Articulo 25-
“Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
Para la solución del presente asunto, es importante determinar:
1) Si la filiación del niño de autos esta o no establecida con respecto a la madre y al ciudadano JOSE ANTONIO RIVEO MORALES, y
2) si el demandante es o no verdaderamente el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
En cuanto a las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio de la parte actora, este tribunal aprecia:
1) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, quedó demostrado su filiación con su madre ciudadana YOSELYN MARIANA ZAMBRANO OCHOA y el reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano JOSE ANTONI RIVERO MORALES, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
2) Del análisis de la constancia de fecha 14 de agosto de 2017, expedida por el Servicio al Cliente, del Laboratorio GENOMIK C.A., que riela al folio 47 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, en la que se señala que el día 14 de agosto de 2017, para la realización de la prueba heredobiológica de ADN, la cual no se pudo realizar por falta de la totalidad de los participantes, con lo cual se demuestra que la madre del niño, no compareció a la misma, razón por la cual, este Tribunal considera que la inasistencia de la demandada a acudir a la cita pautada para la fecha ante indicada, constituye una negativa Injustificada a realizarse la prueba.
En virtud de ello, este Tribunal considera necesario señalar el Criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha tres (3) de Mayo de dos mil, expediente No. Exp. Nº 99-296, donde fue expresado lo siguiente:
“La Sala, para decir, observa: Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aun cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.
Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.
En el caso que se examina, aprecia la Sala que efectivamente, como se denuncia, el sentenciador de la recurrida interpreta erróneamente el contenido y alcances de la norma del aparte del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto deforma intelectualmente su contenido, al no basar sus conclusiones sobre la prueba, en el análisis y consideración de la negativa razonable o injustificada a colaborar en su evacuación, sino en que otras probanzas promovidas por la parte demandante, no dieron resultados fehacientes para desvirtuar el contenido de determinados documentos públicos. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo expuesto, establece la Sala, que el sentenciador del reenvío deberá aplicar en su señalada correcta interpretación y alcances, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, para luego de establecer lo concerniente a la prueba en cuestión, proceder a la confrontación o concordancia de todos los elementos probatorios cursantes en los autos. ASÍ SE DECLARA..... omissis….
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación, decreta la nulidad del fallo recurrido, y ordena al Superior competente dictar nueva sentencia con acatamiento a la doctrina aquí establecida.”
A criterio de quien decide, en el caso bajo análisis, existió una negativa injustificada por parte de la demandada, ciudadana YOSELYN MARIANA ZAMBRANO OCHOA, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, al no haber acudido a la cita pautada por ante el Laboratorio GENOMIK C.A., razón por la cual, este Tribunal presume que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, por ser concordante con los hechos alegados por la parte actora, evidenciándose de autos que hasta la fecha, no acudió la demandada a la realización de la referida prueba, pese a las actividades realizadas por este Tribunal tendientes a su notificación para la realización de la experticia respectiva. Observando quien aquí decide que la conducta asumida en el proceso por la parte demandada, manifiestan notoriamente la falta de cooperación para lograr la finalidad del resultado de la prueba heredobiológica ordenada, siendo su conducta obstruccionista.
En consecuencia, por estar demostrada la negativa injustificada de la demandada ciudadana YOSELYN MARIANA ZAMBRANO OCHOA, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredobiológica ordenada, este Tribunal presume que el resultado de la misma está conforme con lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, es decir, que arrojaría que el ciudadano JOSE ANTONIO RIVERO MORALES, no es el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 210 del Código Civil. Es decir se aplica la presunción en contra de la parte demandada en esta causa.
De las pruebas valoradas anteriormente, este tribunal considera que el interés superior del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” está vinculado con el derecho de conocer a su padre biológico y de tener su apellido, mediante la investigación de la paternidad, a los fines de dar cumplimiento al principio de la unidad de la filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizarle el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, mediante el establecimiento judicial de la filiación y desprenderse de una filiación legal que no le corresponde.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la persona del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, aparece reconocido por el ciudadano JOSE ANTONIO RIVERO MORALES, con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente. Que de la relación de la ciudadana YOSELYN MARIANA ZAMBRANO OCHOA con el ciudadano JOSE ANTONIO RIVERO MORALES, no fue procreada la persona del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, aunada a la negativa injustificada por parte de la demandada, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, y no haber acudido a la cita pautada por ante el Laboratorio GENOMIK C.A., y por existir otros elementos de juicio que concatenados con esta negativa, se obtiene plena prueba de lo alegado por la parte actora, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Filiación (Impugnación de Reconocimiento de Paternidad) contenida en la demanda intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO RIVERO MORALES, en su carácter de parte demandante y legitimado activo, en contra de la ciudadana YOSELYN MARIANA ZAMBRANO OCHOA.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el procedimiento a seguir será ordenar se suprima su filiación paterna de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño de autos, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresiónn de la paternidad, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene la filiación paterna con respecto al ciudadano JOSE ANTONIO RIVERO MORALES, y se ordenará al Registrador Civil, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, únicamente con la filiación materna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual, el cual es actualmente el municipio Sucre del estado Yaracuy.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de FILIACION (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO), presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO RIVERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.432.678, residenciado en la urbanización La Carruceña, sector tres, casa N° 20, municipio Irribarren, estado Lara, en su carácter de padre legal del niño JOSE DANIEL RIVERO ZAMBRANO, asistido por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la ciudadana YOSELYN MARIANA ZAMBRANO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.456.311, residenciada en Los Chucos, sector Tocoron, casa S/N, municipio Sucre, estado Yaracuy; con fundamento en los artículo 56 y 78 Constitucional, los artículos 3.1,7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 211, 212, 226, 233, 234, y 1.422 y 506 del Código Civil y los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como hijo únicamente de la ciudadana YOSELYN MARIANA ZAMBRANO OCHOA. SEGUNDO: Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 1082-05, del año 2014, que se encuentra asentada por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y en el Registro Principal del mismo estado y se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, el cual es el municipio Sucre del estado Yaracuy, con únicamente la filiación materna que tiene establecida, donde debe aparecer el niño JOSE DANIEL como hijo de la ciudadana YOSELYN MARIANA ZAMBRANO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.456.311, residenciada en Los Chucos, sector Tocoron, casa S/N, municipio Sucre, estado Yaracuy. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos de la madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil, hasta tanto se establezca su filiación paterna. Se insta a la ciudadana YOSELYN MARIANA ZAMBRANO OCHOA a intentar juicio de inquisición de paternidad por separado a los fines de establecer la verdadera filiación paterna del niño a la cual tiene derecho. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “Impugnación de Reconocimiento”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre año 2017 Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUMEN MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30.pm
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
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