REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de noviembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000099
DEMANDANTE: Los ciudadanos JOSE PASTOR ESCALONA TORRES y YELIS ESTHER PEREIRA DE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 7.506.533 y 7.912.676, respectivamente, en condición de abuelos maternos de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), asistidos por la abogada STELLA ANGELINA SANCHEZ MONTANI, en su carácter de Defensora Pública Tercera de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADOS: Ciudadano ADELSON WILLCAR ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.881.062.
BENEFICIARIO: Las niñas
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 10 de septiembre de 2008, de nueve (9) años de edad y
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 02 de marzo de 2015, de dos (2) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (PROVISIONAL)
En fecha 06 de febrero de 2017 se recibe de los ciudadanos JOSE PASTOR ESCALONA TORRES y YELIS ESTHER PEREIRA DE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.506.533 y 7.912.676, respectivamente, en condición de abuelos de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacida en fecha 10 de septiembre de 2008, de nueve (9) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 02 de marzo de 2015, de dos (2) años de edad, asistidos por la abogada STELLA ANGELINA SANCHEZ MONTANI, en su carácter de Defensora Pública Tercera de esta Circunscripción Judicial. Admitida la demanda, se acordó la notificación del padre de las niñas y oficiar al informe al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, quien realizada la experticia concluye la conveniencia de otorgar la colocación familiar solicitada.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
De la revisión del expediente se evidencia que consta en auto el informe técnico integral y mientras se determina la viabilidad siga bajo los cuidados de la solicitante. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 8, 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL de las niñas
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacida en fecha 10 de septiembre de 2008, de nueve (9) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacida en fecha 02 de marzo de 2015, de dos (2) años de edad, con los ciudadanos JOSE PASTOR ESCALONA TORRES y YELIS ESTHER PEREIRA DE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 7.506.533 y 7.912.676, respectivamente, en condición de abuelos maternos, hasta tanto se determine otra modalidad de protección. Expídase dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a las partes. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) día del mes de noviembre del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
LA SECRETARIA,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:04 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. PILAR VALVERDE
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