REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de noviembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000863
SOLICITANTES: Ciudadanos KIMBERLY ROXANA SANCHEZ MUJICA y SIXTO JOSE LOPEZ ARTEAGA, titulares de la cedula de identidad Nº 19.615.313 y 15.338.537, respectivamente, asistidos por la abogada STELLA SANCHEZ, DEFENSORA PUBLICA TERCERA de esta circunscripción judicial.
BENEFICIARIOS: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 13 de julio de 2005, de doce (12) años de edad, y los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido en fecha 05 de mayo de 2007, de diez (10) años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 11 de mayo de 2009, de ocho (8) años de edad y(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 29 de junio de 2011, de seis (6) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe estado Yaracuy, en fecha 21 de noviembre de 2017, por los ciudadanos KIMBERLY ROXANA SANCHEZ MUJICA y SIXTO JOSE LOPEZ ARTEAGA, titulares de la cedula de identidad Nº 19.615.313 y 15.338.537, respectivamente, asistidos por la abogada STELLA SANCHEZ, DEFENSORA PUBLICA TERCERA de esta circunscripción judicial, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE OBLIGACION DE MANUTECION, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 13 de julio de 2005, de doce (12) años de edad, y los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido en fecha 05 de mayo de 2007, de diez (10) años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 11 de mayo de 2009, de ocho (8) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 29 de junio de 2011, de seis (6) años de edad, en los siguientes términos:
“El padre aportara la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), cancelados quincenalmente, en la cantidad de SESENTA MIL BOLI9VARES (Bs. 60.000,00), los quince y últimos de cada mes, los cuales serán entregados en efectivo, a la progenitora, con acuse de recibo por parte del padre, a los fines de dar cumplimiento a la obligación de manutención; por parte de ambos padres aportaran el cincuenta por ciento 50% de las mensualidades del colegio, asi como, en el mes de septiembre, ambos padres cubrirán los gastos relacionados con el año escolar: inscripción, uniformes deportivos, medias, ropa interior, útiles escolares, previa presentación de facturas. En el mes de diciembre, por concepto de Gastos decembrinos del adolescente y los niños, serán aportados por ambos padres, el vestido y calzado y ropa interior del adolescente y de los niños, juguetes del niño Jesús, en un 50% ambos padres, por otra parte, convienen en cuanto a los gastos que genere la crianza del adolescente y de los niños relativo a consultas medicas, medicinas, calzado, ropa inscripciones, será cubierto en un 50% por cada unos de los progenitores, previa presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al OBLIGACION DE MANUTENCION a favor del (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 13 de julio de 2005, de doce (12) años de edad, y los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 05 de mayo de 2007, de diez (10) años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido en fecha 11 de mayo de 2009, de ocho (8) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido en fecha 29 de junio de 2011, de seis (6) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente y de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
El Secretario,
Abg. Antonio Román
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:57 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Antonio Román
ASUNTO: UP11-H-2017-000863
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