REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de noviembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000808
SOLICITANTES: Ciudadanos ANGEL LUIS MORENO DURAN y DEISY CAROLINA RODRIGUEZ DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.274.492 y 16.593.887 respectivamente, asistidos por el abogado ALBERT LEOBALDO COLMENAREZ, IPSA N° 154.801.
HIJOS: Los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacidos en fecha 23 de noviembre de 2007, de diez (10) años de edad y diez (10) de julio de 2009, de ocho (8) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 26 de octubre de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos ANGEL LUIS MORENO DURAN y DEISY CAROLINA RODRIGUEZ DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.274.492 y 16.593.887 respectivamente, asistidos por el abogado ALBERT LEOBALDO COLMENAREZ, IPSA N° 154.801, quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, N° 393, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 25 de noviembre de 2016, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Trinidad del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 48 del año 2016, la cual riela a los folios 3 y 4 con sus respectivos vueltos de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre ANGEL LUIS MORENO RODRIGUEZ y MARIANGEL CAROLINA DE JESUS MORENO RODRIGUEZ, nacidos en fecha 23 de noviembre de 2007, de diez (10) años de edad y diez (10) de julio de 2009, de ocho (8) años de edad, respectivamente, tal como consta del acta de nacimiento que rielan a los folios 5 y 6 del expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacidos en fecha 23 de noviembre de 2007, de diez (10) años de edad y diez (10) de julio de 2009, de ocho (8) años de edad, respectivamente.
En fecha 30 de octubre de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 13 de noviembre de 2017, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 21 de noviembre de 2017, a la 1:00 p.m. Siendo la oportunidad para la celebración la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ANGEL LUIS MORENO DURAN y DEISY CAROLINA RODRIGUEZ DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.274.492 y 16.593.887 respectivamente, asistidos por el abogado ALBERT LEOBALDO COLMENAREZ, IPSA N° 154.801, se evacuaron las pruebas documentales: Copia del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 3 y 4 con sus respectivos vueltos de este expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ANGEL LUIS MORENO DURAN y DEISY CAROLINA DE MORENO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.274.492 y 16.593.887 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. Del acta de nacimiento de los hijos que llevan por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacidos en fecha 23 de noviembre de 2007, de diez (10) años de edad y diez (10) de julio de 2009, de ocho (8) años de edad, respectivamente, cursantes al folio 5 y 6 del expediente, se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Bruzual del estado Yaracuy, que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ANGEL LUIS MORENO DURAN y DEISY CAROLINA RODRIGUEZ DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.274.492 y 16.593.887 respectivamente, asistidos por el abogado ALBERT LEOBALDO COLMENAREZ, IPSA N° 154.801. En consecuencia, con respecto los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacidos en fecha 23 de noviembre de 2007, de diez (10) años de edad y diez (10) de julio de 2009, de ocho (8) años de edad, respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: Los padres convienen un régimen de convivencia amplio en el cual padre podrá, previo acuerdo entre ellos, visitar a los menores, siempre que no interrumpa con el horario de estudios y descanso de los menores y cada quince (15) días en los fines de semana lo pasarán con el padre. TERCERO: el padre y la madre correrán en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de todos los gastos de manutención, educación, recreación y medicina de sus menores hijos para lo cual el padre aportará mensualmente la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) los cuales serán entregados a la ciudadana DEISY CAROLINA DE MORENO RODRIGUEZ, antes identificada, quien ejercerá la administración de esos recursos tomando en cuenta el interés superior de los niños, por otra parte el ciudadano ANGEL LUIS MORENO DURAN, se compromete cualquier otro gasto que sus menores hijos requieran; en el mes de agosto la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) para la compra de uniformes y útiles escolares, entregando la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 200.000,00), para el mes de diciembre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. En cuanto al bien que forman parte de la comunidad conyugal, procédase a su liquidación y partición en su debida oportunidad. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO El Secretario,
Abg. Antonio Román
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:43 p.m. El Secretario,
Abg. Antonio Román
ASUNTO: UP11-J-2017-000808
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