REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de noviembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000871
SOLICITANTE: FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL abogado EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, a solicitud de la ciudadana ANA GABRIELA PADILLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.423.885, en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 13 de junio de 2010, de siete años de edad.
En fecha 08 de noviembre de 2017, se recibió solicitud interpuesta por la ciudadana FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL abogado EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, a solicitud de la ciudadana ANA GABRIELA PADILLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.423.885, en beneficio de su hija AVRIL VALENTINA MOTA, nacida en fecha 13 de junio de 2010, de siete años de edad, quien solicita NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 13 de junio de 2010, de siete años de edad, a los fines de contraer nuevas nupcias, proponiendo como curadora ad hoc a la ciudadana MARIA GABRIELA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 19.423.884. Se admitió la presente demanda el día 14 de noviembre de 2017 y se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 28 de noviembre de 2017, a las 3:00 p.m. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil EDGAR MELENDEZ, se dejó expresa constancia de la incomparecencia del solicitante ciudadana ANA GABRIELA PADILLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.423.885, quien no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento de jurisdicción voluntaria, contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 514 ejusdem, contempla: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y se termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcrurra un mes… omissis” “ (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, la cual se exige la comparecencia personal del solicitante o del apoderado judicial del solicitante, se evidencia que la Ciudadana ANA GABRIELA PADILLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.423.885, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del solicitante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente. Devuélvanse los originales una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO El Secretario,
Abg. Antonio Román
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo la 4:05 p.m., se cumplió con lo ordenado El Secretario,
Abg. Antonio Román
ASUNTO: UP11-J-2017-000871
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