REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de noviembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000635
PARTE ACTORA: Ciudadano HERNAN RAFAEL OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.591.158, asistido por los abogados en ejercicio JOSE DOMICIANO SEGURA y LUIS ENRIQUE PARRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 95.580 y 261.808, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA LUISA ALVARADO DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.587.350.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

HIJOS: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida el 08 de abril de 2002, de (15) años de edad.

Se recibió en fecha 03 de agosto de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano HERNAN RAFAEL OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.591.158, asistido por los abogados en ejercicio JOSE DOMICIANO SEGURA y LUIS ENRIQUE PARRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 95.580 y 261.808, respectivamente, mediante la cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil la disolución del vinculo conyugal que la une a la ciudadana ANA LUISA ALVARADO DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.587.350, de este domicilio, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 14 del año 1989, la cual riela a los folios 5, 6 y su vuelto y 7 de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon tres (3) hijas de nombres ANNI YESENIA OJEDA ALÑVARADO, ANGELA MARIA OJEDA ALVARADO y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida el 08 de abril de 2002, de (15) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folios 8 y 9 del presente asunto; su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Urb. Menca de Leoni del municipio San Felipe estado Yaracuy y se separaron de hecho desde el año de 2007, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 04 de agosto de 2017, se ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que la presente acción se trata de una demanda de Divorcio 185-A. se acuerda tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en el Capítulo VIII, artículo 511 y siguientes, en consecuencia, se ordenó notificar mediante Boleta a las parte ciudadana ANA LUISA ALVARADO DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.587.350954, en su carácter de demandada en la presente causa, domiciliada en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, DE LA URBANIZACION MENCA DE LEONI, MUNICIPIO SAN FELIPE ESTADO ARACUY, fin de que comparezca por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la última notificación que de las partes se haga; a los fines de que conozcan la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas.
Al folio 16 del expediente, riela boleta de notificación de la ciudadana ROSA ELENA PERALTA ROJAS, plenamente identificada en autos, debidamente firmada.
Al folio 23 del presente asunto, riela auto mediante el cual se fijo la oportunidad para la audiencia única de evacuación de pruebas, siendo diferida por cuanto la jueza temporal asistirá al XVII aniversario de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, este tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, acuerda fijar nueva oportunidad para la audiencia para el día 31 de octubre de 2017, a las 10:00 a.m.
En fecha 31 de octubre de 2017, se oyó la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida el 08 de abril de 2002, de (15) años de edad.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa que en fecha 31 de octubre de 2017, de realizo la audiencia de evacuación de pruebas dejándose expresa constancia de la comparecencia de las partes ciudadanos HERNAN RAFAEL OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.591.158 y de los abogados en ejercicio JOSE DOMICIANO SEGURA y LUIS ENRIQUE PARRA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 95.580 y 261.808, respectivamente y representando a la demandada ciudadana ANA LUISA ALVARADO DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.587.350, fueron evacuadas las pruebas y el tribunal dicto el dispositivo del fallo declarando Declara Con Lugar la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el articulo 185-A, intentada por el ciudadano HERNAN RAFAEL OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.591.158, contra la ciudadana ANA LUISA ALVARADO DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.587.350. Se dejó constancia que el fallo in extenso seria publicado dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos OJEDA ALVARADO, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de septiembre de año 2007, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos y las pruebas presentadas y los dichos de los ciudadanos HERNAN RAFAEL OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.591.158, asistido por los abogados en ejercicio JOSE DOMICIANO SEGURA y LUIS ENRIQUE PARRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 95.580 y 261.808, respectivamente en contra de la ciudadana ANA LUISA ALVARADO DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.587.350, observa que se han cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, intentada por el ciudadano HERNAN RAFAEL OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.591.158, mediante la cual solicita de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil la disolución del vinculo conyugal que la une a la ciudadana en contra de la ciudadana ANA LUISA ALVARADO DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.587.350. En consecuencia, con respecto a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida el 08 de abril de 2002, de (15) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por el madre. SEGUNDO: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la adolescente compartirá con su padre cada quince días, asimismo cuando ambos lo deseen, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de descanso y de estudios. TERCERO: Con respecto a la obligación de manutención el padre se compromete a cancelar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida el 08 de abril de 2002, de (15) años de edad, un quantum de alimento de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, los cuales serán cancelados mediante depósito bancario a menor aportar a nuestra hija. En cuanto a los gastos escolares el padre se compromete a comprar un uniforme y calzado, la primera quincena del mes de septiembre, así como el 50% de los útiles escolares. La madre se compromete a comprarle un uniforme escolar calzado, así como el 50% de los útiles escolares en el mes de septiembre. En cuanto a los gastos decembrinos el padre se compromete a comprar el estreno del 24 de diciembre, incluyendo calzado, vestuario ropa interior y accesorios la primera quincena del mes de diciembre, y la madre se compromete a comparar el estrenos del 31 de diciembre incluyendo calzado, vestuario ropa interior y accesorios, primera quincena del mes de diciembre, todo esto está establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaria,


Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:56 p.m.

La Secretaria,



Abg. Pilar Valverde
ASUNTO: UP11-J-2017-000635