REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 01 de Noviembre de 2017.
Años: 207° y 158°.

EXPEDIENTE: Nº 2.608-15.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos INGRI DEL CARMEN GALÍNDEZ ORTEGA y FRANCISCO JAVIER TORRES GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad números 19.063.078 y 17.612.523 respectivamente, domiciliados en la urbanización Brisas del Terminal, vereda 2, entre calle Principal y prolongación de la calle 5, casa N° 68, municipio Independencia, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE SOLICITANTE:
ZULMARA PATRICIA MONTOYA DOMINGUEZ, Inpreabogado N° 200.698.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).

Se inició el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, efectuada por los ciudadanos INGRI DEL CARMEN GALÍNDEZ ORTEGA y FRANCISCO JAVIER TORRES GARCÍA, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada ZULMARA PATRICIA MONTOYA DOMINGUEZ, todos arriba identificados.
Alegan los solicitantes, que en fecha 18 de agosto de 2011; contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Que desde hace aproximadamente 4 meses decidieron separarse, que durante la unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, que por tales razones acudieron ante esta autoridad, a los fines de solicitar la separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y conforme a lo dispuesto por el Parágrafo Primero de artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Consignaron junto a la solicitud, copias fotostáticas de las cédulas de identidad, insertas al folio 2 y copia certificada del acta de matrimonio, inserta a los folios 3 y 4, y sus vueltos, del expediente.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 23 de febrero de 2016, decretándose en esa misma oportunidad procesal la separación de cuerpos por mutuo acuerdo, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, párrafos primero y segundo además se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que manifestara o expusiera lo que considerara pertinente en relación a la solicitud efectuada, consta al folio 12 y su vuelto.
En fecha 12 de agosto de 2016, la Jueza Temporal de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa, consta al folio 13, de la causa.
Mediante escrito, suscrito y presentado por los ciudadanos INGRI DEL CARMEN GALÍNDEZ ORTEGA y FRANCISCO JAVIER TORRES GARCÍA, debidamente asistidos por la abogada ZULMARA PATRICIA MONTOYA DOMINGUEZ, todos ya identificados, en fecha 6 de octubre de 2016; solicitaron la conversión en divorcio por cuanto no hubo reconciliación alguna, y les sean expedidos dos (2) juegos de copias certificadas de la sentencia que se dicte, consta al folio 14 y su vuelto, del expediente.
En fecha 19 de octubre de 2016, mediante auto dictado el Tribunal se abstuvo de decretar dicha conversión, en virtud de que no había transcurrido el año de haber sido decretada la separación de cuerpos por mutuo acuerdo, y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, consta a los folios 15 y 16, de la causa.
En fecha 8 de mayo de 2017, los ciudadanos INGRI DEL CARMEN GALÍNDEZ ORTEGA y FRANCISCO JAVIER TORRES GARCÍA, debidamente asistidos por la abogada ZULMARA PATRICIA MONTOYA DOMINGUEZ todos ya identificados, presentaron escrito, mediante el cual solicitaron la conversión en divorcio de la solicitud presentada, y se les expidan dos (2) juegos de copias certificadas, consta al folio 17 y su vuelto, del presente expediente.
Provisto como fue el Tribunal de las copias fotostáticas simples, se certificó compulsa para notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, como fue ordenado en auto de fecha 23 de febrero de 2016, consta al folio 18, de la presente causa.
El Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta a los folios 19 y 20, del presente expediente.
En fecha 12 de junio de 2017, el Tribunal dicta pronunciamiento, en el que insta a los peticionarios, a señalar cuál fue su último domicilio conyugal, consta a los folios 21 y 22, y sus vueltos, de la causa.
En fecha 27 de octubre de 2017, los ciudadanos INGRI DEL CARMEN GALÍNDEZ ORTEGA y FRANCISCO JAVIER TORRES GARCÍA, debidamente asistidos por la abogada ZULMARA PATRICIA MONTOYA DOMINGUEZ, todos ampliamente identificados arriba, diligenciaron a los fines de cumplir con lo pedido y notificaron que su ultimo domicilio conyugal fue en la calle Principal, callejón 1, sector 1, vereda 1, casa N° 73, Brisas del Terminal, municipio Independencia, estado Yaracuy.
El Tribunal en fecha 31 de octubre de 2017, cumplido como fue el pedimento, ordenó su pronunciamiento por auto separado, consta al folio 24, de la causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en diligencia de fecha 27 de octubre de 2017, folio 23 y su vuelto, que establecieron su domicilio conyugal en la calle Principal, callejón 1, sector 1, vereda 1, casa N° 73, Brisas del Terminal, municipio Independencia, estado Yaracuy, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron copia certificada de acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el N° 90, que anexan, y corre inserta a los folios 3 y 4, y sus vueltos, de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente los solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto al mencionado documento por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso este documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copia certificada, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuarlas, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185 del Código Civil, en su único aparte, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Cursivas del Tribunal).

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con el original del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos INGRI DEL CARMEN GALÍNDEZ ORTEGA y FRANCISCO JAVIER TORRES GARCÍA, ya identificados, que corre inserta a los folios 3 y 4, y sus vueltos, de la causa, de la presente causa, y por el decreto de separación de cuerpos por mutuo acuerdo en los términos y condiciones por ellos convenidos, el cual fue dictado por este Tribunal, en fecha 23 de febrero de 2016, y por cuanto ha transcurrido más de un (1) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre los solicitantes, ésta juzgadora concluye ineludiblemente que la presente solicitud de conversión en divorcio realizada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho, y así se establece.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar manifestaron los solicitantes, no haberlos adquiridos. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia, y así se decide.


DECISIÓN


Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,


DECLARA:



PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO EN DIVORCIO, en los términos y condiciones convenidos por los accionantes, decretada por este Tribunal, en fecha 23 de febrero de 2016; la cual fue presentada por los ciudadanos INGRI DEL CARMEN GALÍNDEZ ORTEGA y FRANCISCO JAVIER TORRES GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad números 19.063.078 y 17.612.523 respectivamente, domiciliados en la urbanización Brisas del Terminal, vereda 2, entre calle Principal y prolongación calle 5, casa N° 68, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistidos de la abogada ZULMARA PATRICIA MONTOYA DOMINGUEZ, Inpreabogado N° 200.698, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha 18 de agosto de 2011; tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, signada con el N° 90, inserta a los folios 3 y 4, y sus vueltos, en el presente expediente.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia y al Registro Principal del Estado Yaracuy, competentes, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, una vez la parte provea de los emolumentos necesarios para la misma.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1er.) día del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.

La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.


En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30 a. m), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.