REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 14 de noviembre de 2017.
Años: 207° y 158°


EXPEDIENTE: Nº 1.577-11.

PARTE INTIMANTE: Ciudadano CARLOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.469.853; de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE:

PARTE INTIMADA: GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ Inpreabogado N° 119.215.

Ciudadana MARIBEL DEL VALLE ALVARADO DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.508.561; domiciliada en la urbanización San José, calle diez (10), casa N° 10-35, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (DESESTIMIENTO).


En fecha 14 de marzo de 2011; se recibió por Distribución la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, suscrito y presentado por el ciudadano CARLOS RAMIREZ, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ Inpreabogado N° 119.215; contra la ciudadana MARIBEL DEL VALLE ALVARADO DE REYES, identificada en autos.
Del escrito libelar se desprende que la parte intimante expone que| es beneficiario de un (1) cheque, emitido en fecha 12 de diciembre de 2010 por la cantidad de 28.380,00, el cual en fecha 01 de febrero de 2011 presentó para su cobro ante la Agencia Banco Exterior de San Felipe, de este estado, siendo devuelto por no existir fondos suficientes para su pago, motivo este que lo obligó a gestionar el correspondiente protesto por ante la Notaría Pública de San Felipe en fecha 03 de febrero de 2011. Pero es el caso que habiendo realizado todas las diligencias para el cobro extrajudicial del instrumento, fue inútil su cobro, por lo que procedió a demandar fundamentando su pedimento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano. De igual manera solicitó sea decretada la medida de embargo sobre bienes muebles. La Demanda fue admitida en fecha 30 de marzo de 2011; y se ordenó intimar a la demandada de autos.
En fecha 03 de noviembre de 2017; consta diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial en la que expone: “…siendo que mi representado demandante de autos, recibió a satisfacción el pago de lo adeudado por la ciudadana Maribel del Valle Alvarado de Reyes, demandada de autos, es por lo que pido a este tribunal que me devuelva el documento (protesto) en original que fue anexo marcado “A” al libelo, de por terminado el presente procedimiento y ordene su archivo judicial…”
A los folios 24 al 26 consta consignación del Alguacil de compulsa con orden de comparecencia sin practicar, por cuanto las partes llegaron a un acuerdo.

CUADERNO DE MEDIDAS.

Al folio uno (01) obra inserto DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada de autos, se libro Despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se remitió con oficio N° 140-2011.
Del folio cinco (05) al folio veintiuno (21), constan actuaciones emanadas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por falta de impulso procesal de la parte. En fecha 25 de julio de 2011; se le dio entrada a las prenombradas actuaciones y fueron agregadas a los autos.


A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:


Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez (a) para que dicte una resolución que, con autoridad de Cosa Juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez (a) constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión...”. Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo. Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el desistimiento se refiere a la renuncia a los actos del juicio o a la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en fecha 03 de noviembre del año 2017, la parte demandante consigna diligencia por medio de la cual solicita de por terminado el presente procedimiento, solicitando le sea devuelto el documento (protesto) cursante en autos.
En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:

DECLARA:
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PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO presentado por la abogada GLORIA GIMÉNEZ, Inpreabogado N° 119.215, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante ciudadano CARLOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.469.853; de este domicilio; en la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, contra la ciudadana MARIBEL DEL VALLE ALVARADO DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.508.561; domiciliada en la urbanización San José, calle diez (10), casa N° 10-35, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA PARTE INTIMADA, decretada por este Juzgado en fecha 30 de marzo de 2011.
TERCERO: SE ACUERDA DEVOLVER EL DOCUEMNTO (PROTESTO), solicitado por la abogada GLORIA GIMÉNEZ, Inpreabogado N° 119.215, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada y en su lugar dejar copia certificada, una vez la parte solicitante provea de los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: SE ORDENA ARCHIVAR el presente expediente y remitirlo en su oportunidad al archivo judicial, para su guarda y custodia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° Independencia y 158° Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.


En la misma fecha, siendo las dos y treinta y ocho de la tarde (02:38 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.