REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 23 de noviembre de 2017.
Años: 207° y 158°.
EXPEDIENTE Nº 2514-17
PARTE SOLICITANTE:
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana OCHOA SEQUERA ESTHER NOEMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.465.147, de este domicilio.
MARÍA JOSÉ UGUETO ALBARRAN, Inpreabogado N° 180.854.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
Se inicia la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana OCHOA SEQUERA ESTHER NOEMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.465.147, de este domicilio; asistida por la abogada MARÍA JOSÉ UGUETO ALBARRAN, Inpreabogado N° 180.854.
Se recibe la presente solicitud en fecha 16 de noviembre de 2017, vía distribución dándosele entrada por auto de fecha 22 de noviembre de 2017 y asignándole el N° 2.514-17.
En la solicitud, la ciudadana OCHOA SEQUERA ESTHER NOEMI, ya identificada expone que le urge la rectificación de su acta de nacimiento, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; anotado bajo el N° 166, correspondiente al año 1959 y que acompaña a la solicitud marcada con la letra “A”, en la misma adolece un error, el cual se lee ESTER, siendo lo correcto ESTHER, habiendo incurrido en el error involuntario en el momento en que lo transcribieron. Agrega señala, que la totalidad de sus documentos se encuentran identificados con el nombre de ESTHER, siendo la partida de nacimiento el único documento en el cual su nombre es ESTER y se encuentra inserta en los Libros de Registros de nacimientos del Registro Principal del Estado Yaracuy.
Es por ello que hace su petición ante esta autoridad, dada la negativa de la Solicitud de rectificación vía administrativa por parte de la Registradora Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Acompaña al escrito pruebas documentales, Acta de Nacimiento inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; con el N° 166, del año 1959, marcada con la letra “A”, copia fotostática de su cédula de identidad marcada con la letra “B”; datos Filiatorios emitidos por el Saime, marcado con la letra “C”, copia simple del Pasaporte, marcado con la letra “D”; RIF, marcado con la letra “E”; copia simple del recibo de Corpolec, marcado con la letra “F”; copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, marcado con la letra “G”; copia simple de recibo de pago correspondiente al Ministerio de Educación, marcado con la letra “H”; constancia de Cuenta Individual del IVSS, marcada con la letra “I”; Acta de Nacimiento marcada con la letra “J”, inserta en los Libros de Registros de nacimientos del registro Principal del Estado Yaracuy, y Respuesta negativa de la solicitud de Rectificación por vía administrativa emitida de la Registradora Civil del Municipio San Felipe, marcada con la letra “K”.
Por último, fundamenta su petición en lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente y lo establecido en el artículo 773 ejusdem.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso.
Mientras que la Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que “la competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En lo que respecta a la materia de rectificación de partidas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada por el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dicada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 cuando reza:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Siendo ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2012, de la forma siguiente:
“Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas de registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida”. (Negrita de la Sala).
En tal sentido debe señalarse que la Ley Orgánica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone en sus artículos 144 y 145, respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Las normas antes trascritas establecen el supuesto en que se deba acudir a la vía judicial o administrativa para rectificar un acta que haya sido inscrita en el Registro Civil; de esta forma, si la solicitud de rectificación de partida se fundamente en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública.
Por su parte el artículo 89 del Reglamento N° 1, de la precitada ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece que debe entenderse por “errores materiales que no afecten el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de las mismas y el cambio de nombre, lo siguiente:
“Artículo 89. Se consideraran errores materiales que no afecten el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvados al final del acta”.
Precisado lo anterior, se observa que la solicitud del acta de nacimiento en cuestión, persigue la corrección de un error material que no afecta el fondo de las mismas, puesto que se trata de la incorrecta transcripción que hizo el funcionario encargado al momento de escribir el nombre de la solicitante, asentado este como “ESTER” en vez de ESTHER, que es lo correcto, según lo argumentado por la ciudadana ESTHER NOEMI OCHOA SEQUERA.
Sobre la base, de los razonamientos antes señalados se colige que la corrección material de las actas de Registro Civil corresponde a la Jurisdicción Administrativa, por lo que siendo la jurisdicción materia de eminente orden público inderogable por las partes y obligatoria para los jueces, se declara de oficio la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL RESPECTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA para conocer de este asunto, correspondiendo conocerla a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, donde se encuentra asentada la partida de nacimiento de la solicitante como consta en autos.
En cuanto a la falta de jurisdicción del Poder judicial para la corrección de errores materiales en asientos del Registro Civil, la misma ha sido reiteradas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 01047 de fecha 9 de julio de 2014, expediente Nº 2014-0663 y Nº 01334 de fecha 09 de octubre de 2014, expediente Nº 2014-1041
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, esta Juzgadora declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir el referido asunto, y, en consecuencia, lo procedente es declarar Sobre la base, de los razonamientos antes señalados se colige que la corrección material de las actas de Registro Civil corresponde a la Jurisdicción Administrativa, por lo que siendo la jurisdicción materia de eminente orden público inderogable por las partes y obligatoria para los jueces, se declara de oficio la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL RESPECTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, para conocer de este asunto, correspondiendo su conocimiento a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, donde se encuentra asentada la partida de nacimiento de la solicitante. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior y con base en lo previsto en los artículos antes citados, así con fundamento al criterio sostenido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionada, a la que esta Juzgadora se acoge este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL RESPECTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA para conocer la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento de la ciudadana ESTHER NOEMI OCHOA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.465.147, en virtud que la rectificación que se pretende, consiste en errores materiales que pueden ser rectificados por la vía administrativa, y, en el presente caso por ante el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, donde se encuentra asentada la mencionada partida de nacimiento.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha y siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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