REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 27 de noviembre de 2017.
Años: 207° y 158°.

EXPEDIENTE: Nº 2.334-16.






PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AGUDELO GÓMEZ KAREN ROCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.633.050, domiciliada en la avenida Cartagena, entre calles 24 y 25, casa s/n, sector El Campito, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE:
PEDRO JOSÉ TORRES, Inpreabogado Nº 52.579.


PARTE DEMANDADA:










DEFENSORAS PÚBLICAS EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:
Ciudadano ANTONIO MESA MONTAÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.633.680, domiciliado en la prolongación de la calle 24, entre avenida Cartagena y calle 25, sector El Campito, casa Nº 13-38, Municipio Independencia del estado Yaracuy.



GLADYS PACHECO y DAYLIN IRAZÚ MORA LÓPEZ, Inpreabogado Nros. 143.903 y 161.640, respectivamente.







CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO DE VIVIENDA.


Surge la presente incidencia en la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), mediante diligencia suscrita y presentada por la ciudadana AGUDELO GÓMEZ KAREN ROCIO, plenamente identificada, debidamente asistida por la abogada MUJICA ORELLANA TANIA YULIEL, Inpreabogado N° 173.234.
En fecha 31 de marzo de 2017, se dictó decisión en el presente juicio de Desalojo de Inmueble (Vivienda), mediante la cual se declaró lo siguiente:

“…Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR, la acción por DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), en base a las causales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda), incoada por la ciudadana KAREN ROCIO AGUDELO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-24.633.050, representada judicialmente por el Abogado PEDRO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.579, contra el ciudadano ANTONIO MESA MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.633.680, representado por las Defensoras Publicas Primera en Materia Civil y Administrativo, especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda abogadas GLADYS PACHECO y DAYLIN IRAZÚ MORA LÓPEZ, Inpreabogado Nros. 143.903 y 161.640 respectivamente. SEGUNDO: Se hace del conocimiento de las partes que dada la declaratoria con lugar de la presente acción deberán circunscribirse a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. TERCERO: Deberá la parte demandada hacer entrega del inmueble a la parte accionante en las mismas condiciones en que las recibió, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, así como cancelar los cánones de arrendamientos insolutos de la siguiente manera: 1).- Desde el mes de junio 2005 hasta el mes de octubre del año 2016, a razón de ciento cincuenta bolívares mensuales (Bs 150,00) dando un total de veinte mil cuatrocientos bolívares (Bs. 20.400,00), los cuales corresponde a ciento treinta y seis meses (136) meses de canon de arrendamiento insolutos, así como los cánones de arrendamientos de los meses que se sigan venciendo hasta la entrega del bien inmueble libre de personas y cosas. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida....”

Tal como se desprende de la sentencia antes citada, la misma puso fin al presente procedimiento garantizándole la tutela judicial efectiva a la parte demandante, quien resultó favorecida en el presente juicio, ordenándose la entrega material del inmueble consistente en una vivienda de su exclusiva propiedad, en las mismas condiciones en que la recibió, una vez quedara firme la decisión.

A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA.


La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en un proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica.
Ahora bien el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de agosto del año 2015, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en el Expediente Nº 15-0484; lo siguiente:
…(Omissis)…
“Por tal razón, esta Sala, consciente de la complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decreta de oficio, en aras de la conceptualización concluyente del plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, se ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal, y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran. Así se decide.
Respecto de la segunda medida preventiva que se solicita, la Sala aprecia que los demandantes denuncian la circunstancia de que una cantidad de inquilinos e inquilinas, pese a tener el derecho que se les ofrezca en venta el inmueble que habitan de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, están a la espera de ser desalojados sin que el arrendador hubiese cumplido con la obligación de ofrecerles en venta el inmueble.
Ahora bien, esta Sala, consciente de que en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta no es parte del tema de decisión, pero la pérdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho de adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, considera necesario suspender preventivamente, y hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, tal como los define el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta. Así se decide.

Por su parte, el protocolo Nº 1 de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento con el ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, aprobado en sesión de la Mesa de Trabajo Nacional en Material de Arrendamiento, de fecha 1 de abril de 2016, mediante la cual, en análisis e interpretación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, up supra citada, estableció lo siguiente:
Artículo 5. Ejecución o cumplimiento voluntario de la sentencia. La fase o etapa de ejecución de sentencia comienza con el dictado del decreto de ejecución por parte del Juzgado de la causa y su notificación, con lo cual se entiende iniciada la etapa o lapso para el cumplimiento voluntario del fallo. El plazo para la ejecución voluntaria de la sentencia es aquel previsto en el artículo 12 Decreto-Ley contra Desalojos Arbitrarios. El cumplimiento integro de dicho plazo será certificado por el Juzgador correspondiente…”

De este modo señala el artículo 12 del Decreto-Ley contra el Desalojos Arbitrarios lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.”

Tal como se desprende de los citados artículos lo que el legislador busca es garantizarle al poseedor legitimo del bien destinado a uso de vivienda, en las causas donde se vea afectados por medidas de desalojo, en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo y que las mismas se encuentren en etapa de ejecución voluntaria de la sentencia; es por lo que de conformidad con las disposiciones antes trascritas que contempla la suspensión, por un plazo específico, de cualquier actuación en fase de ejecución que implique la terminación o cese de la posesión de un bien destinado a vivienda, este Tribunal de conformidad con el artículo 5 del protocolo Nº 1 de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento con el ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, aprobado en sesión de la Mesa de Trabajo Nacional en Material de Arrendamiento; que remite al artículo 12 del Decreto-Ley contra el Desalojos Arbitrarios; este Tribunal acuerda suspender la ejecución de la sentencia por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, y ordena notificar a la parte demandada a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación que se practique, a fin de que informe a este Tribunal si en la actualidad cuenta con un refugio o una solución habitacional. Y ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N


Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,


DECLARA:


PRIMERO: ACUERDA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA POR UN LAPSO DE CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE DECISIÓN.

SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR A LA PARTE DEMANDADA, ciudadano ANTONIO MESA MONTAÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.633.680; a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación que se practique, a fin de que informe a este Tribunal, si en la actualidad cuenta con un refugio o una solución habitacional.

TERCERO: SE ORDENA OFICIAR A LA COORDINACIÓN REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY, a los fines de que la misma gire las instrucciones necesaria y provea un refugio temporal o una solución habitacional definitiva a la parte demandada en el presente juicio de desalojo, y a su grupo familiar.


CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.