REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 27 de noviembre de 2017.
Años: 207º y 158º.

EXPEDIENTE Nº 2.515-17.

PARTE SOLICITANTE




ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE


Ciudadano: DUM GUANIPA WILFREDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.060.216, de este domicilio.

KATIUSKA DEL VALLE FREITEZ PLACERES, Inpreabogado Nº 177.282.
MOTIVO DIVORCIO 185-A.

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrita y presentada por el ciudadano DUM GUANIPA WILFREDO JOSE, arriba identificado, debidamente asistido por la abogada KATIUSKA DEL VALLE FREITEZ PLACEREA, Inpreabogado Nº 177.282; recibida por distribución en fecha 21 de noviembre de 2017; y en fecha 23 de noviembre de 2017; se le dio entrada, quedando registrada con el N° 2.515-17.
Del escrito presentado por el demandante, ciudadano DUM GUANIPA WILFREDO JOSE, ya identificado, manifestó haber contraído matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en fecha 13 de diciembre de 2013; y el acta que así lo acredita está inserta en ese despacho bajo el N° 223, folio N° 223, año 2013; de la cual anexa copia certificada, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 2 y 3, y sus vueltos. Manifiesta además, que luego de haberse celebrado el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: conjunto residencial Los Hermanos, edificio H, apartamento PB San Felipe, estado Yaracuy, narra el solicitante que de dicha unión no procrearon(sic). Asimismo, que desde el mes de septiembre de 2015, se separaron de hecho, sin existir entre ellos interés de reconciliación, por lo que solicitó el divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, así como la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014.
Anexan como documentos fundamentales, marcada con la letra “A”, copia simple de acta de matrimonio Nº 223, cursante a los folios 2 y 3, y sus vueltos, copias de las cédulas de identidad y copias fotostática de la cédula de identidad de los testigos

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:
“…Para admitir la demanda, el Juez debe analizarla junto con los recaudos presentados, determinando si cumple con los requisitos generales y especiales indicados en la ley, éstos presupuestos procesales han sido fijados por legislador de diversas maneras, el Juez se detendrá a examinar si la demanda cumple con los requisitos necesarios para admitirla, si las partes que intervienen tiene la cualidad para estar en el juicio, si es competente para conocer el juicio, si las partes tienen capacidad procesal (…) Luego de examinar todos los requisitos establecidos en la norma, procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión…”

De lo anterior se desprende, el deber de los Jueces de hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales al momento de activar el órgano jurisdiccional, por lo tanto, el actor debe dar cumplimiento a todos los requisitos de la norma al momento de interponer la demanda, y así garantizar el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa e igualdad procesal de ambas partes.
Por otro lado, los requisitos formales de la demanda, se encuentran consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso que nos ocupa resulta necesario traer a colación, lo establecido en el numeral 2º, que establece: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.
Ha establecido el autor Parilli Oswaldo, en su obra antes citada, que la pretensión procesal tiene tres elementos necesarios; a) Las partes o sujetos que intervienen dentro de la litis (demandante-demandado), b) El objeto de la demanda y c) El título de lo que se afirma, sin estos elementos no habrá litigio, siendo los tres indispensables, pero el soporte del procedimiento lo tienen las partes como sujetos activos de la controversia judicial, siendo éstos los impulsadores del procedimiento, mientras la figura del Juez (a) actúa como sujeto pasivo, es decir, director del proceso, y quien decidirá la controversia con fundamento de Ley.
En el presente caso, la parte demandante debió señalar necesariamente en el libelo contra quien va dirigida su pretensión, como una manera de saber quiénes serán las personas que intervendrán en la controversia, con la debida identificación, lo más completa posible, que no permita la objeción por parte del demandado (a).
De acuerdo con la norma transcrita y lo señalado por el autor Parilli Oswaldo, se observa que la parte demandante al momento de sustentar su petición, no señaló en el libelo lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al nombre, apellido y domicilio del demandado o demandados, como sea el caso, por lo que carece de la debida y necesaria identificación de la parte demandada, contraviniendo así este requisito formal exigido en el referido numeral, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, y por ser la presente demanda de carácter contenciosa, el mismo es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo tanto, no puede obviarse, en virtud, que es primordial saber contra quien o quienes recaerá el efecto jurídico de la decisión que se dicte en el juicio, debe haber un demandante y un demandado en el presente litigio.
De acuerdo con la norma transcrita, lo señalado por el autor Parilli Oswaldo se observa que la parte demandante, al momento de sustentar su petición, acompañó al escrito de demanda, marcada con la letra “A”, copia certificada del acta de matrimonio emitida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, como relata el demandante en los fundamentos de hecho; sin embargo, aprecia esta Juzgadora, que no indico contra quien va dirigida la demanda; es por lo que este Tribunal insta a la parte accionante, a señalar contra quien va dirigida la pretensión aludida, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:


PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE, ciudadano DUM GUANIPA WILFREDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.060.216; de este domicilio, a señalar contra quien va dirigida la solicitud, es decir, contra quien ha incoado su reclamación, tal como lo establece el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º Independencia y 158º Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. María Elena Camacaro

La Secretaria Temporal,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.

En esta misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.