REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 7 de noviembre de 2017
Años: 207° y 158°


EXPEDIENTE: Nº 1.579-11.


PARTE DEMANDANTE:


Ciudadano: SGUERZI GIOVITTO GIUSEPPE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.909.995, domicilio procesal Quinta Los Abogados, ubicada en la avenida Yaracuy, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZÁMAR GUTIÉRREZ EMILIO JOSÉ y MARTÍNEZ JUAN FRANCISCO, Inpreabogados Nos. 56.021 y 567 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO: Ciudadano HERNÁNDEZ ZAMBRANO MOISÉS ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.769.293, domiciliado en la calle 13, cruce con avenida 12, sector Caja de Agua, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ALBARRAN DANIELA y LAVITE ZAYDDA, Inpreabogados números 118.034 y 9.152 respectivamente.


RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).

Surge la presente incidencia con motivo de la revisión minuciosa del presente expediente, donde se observa que en fecha 30 de marzo de 2011, se le da entrada a la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), incoada por el ciudadano SGUERZI GIOVITTO GIUSEPPE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.909.995, con domicilio procesal Quinta Los Abogados, ubicada en la avenida Yaracuy, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por el abogado ZÁMAR GUTIÉRREZ EMILIO JOSÉ, Inpreabogados Nos. 56.021, contra el ciudadano HERNÁNDEZ ZAMBRANO MOISÉS ANTONIO, identificado en autos; asimismo en fecha 4 de abril de 2011, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, antes mencionada e identificada a los fines de dar contestación a la demanda.
Cursa al folio 45 diligencia presentada por el abogado ZÁMAR GUTIÉRREZ EMILIO JOSÉ, Inpreabogado N° 56.021, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante solicitando pronunciamiento sobre medida cautelar.
En fecha 8 de junio de 2011, fueron agregadas a los autos las resultas de la Incidencia de Inhibición, y por auto de fecha 23 de junio de 2011, la Secretaria de este Tribunal, deja constancia que se libró boleta de citación, que riela al folio sesenta y ocho (68) de la causa.
Al folio 70 de la causa, cursa diligencia suscrita y presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación del demandado de autos, ciudadano HERNÁNDEZ ZAMBRANO MOISES ANTONIO, arriba identificado.
Del folio 71 al 170, cursa escrito y anexos de contestación a la de manda suscrita y presentada por el demandado de autos, ciudadano HERNÁNDEZ MOISES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.769.293, asistido por la abogada ALBARRÁN DANIELA, Inpreabogado N° 118.034,
Consta en el folio 171 y su vuelto, del expediente, diligencia presentada por el DEMANDADO, ciudadano HERNÁNDEZ MOISES, ante identificado, asistido por la abogada ALBARRÁN DANIELA, Inpreabogado N° 118.034, donde rechaza, impugna y desconoce lo relacionado a la demanda de autos.
En fecha 11 de julio de 2011, se recibieron escrito de promoción de pruebas de las partes intervinientes en la presente causa, constante de 2 folios útiles cada una, consta del folio 117 al 176, incluyendo sus vueltos.
Al folio 177 de la causa, cursa poder Apud-Acta, presentado por el ciudadano HERNÁNDEZ MOISES, arriba identificado, asistido por la abogada ALBARRÁN DANIELA, Inpreabogado N° 118.034, donde le confiere poder a las abogadas LAVITE ZAYDDA y ALBARRÁN DANIELA, Inpreabogados Nros. 9.152 y 118.034 respectivamente, el mismo fue certificado por la Secretaria del Tribunal en la fecha de su presentación.
Cursa en el folio 178 de la causa, escrito de pruebas, presentado por la abogada DANIELA ALBARRÁN, Inpreabogado N° 118.034.
Por auto de fecha 13 de julio de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso; se fijó el dia y la hora para llevar a cabo la inspección judicial solicitada, se libró oficio a la entidad Bancaria Corp Banca, Agencia San Felipe, Estado Yaracuy.
A los folios 181, 182 y 183 del expediente, este Tribunal se traslado y constituyó en la entidad Bancaria Corp Banca, Agencia San Felipe, Estado Yaracuy, para evacuar pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 19 de julio de 2011, se recibió diligencia presentada por la abogada ALBARRAN DANIELA, Inpreabogado N° 118.034, apoderada judicial de la parte demandada, donde promueve prueba en el presente litigio, en la misma fecha este Tribunal dicto auto donde admite las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada.
Del folio 186 al 187, y sus vueltos, cursa diligencia presentada por la abogada LAVITE ALVARADO ZAYDDA, Inpreabogado N° 9.152, apoderada judicial de la parte demandada, donde promueve prueba en el presente litigio, en la misma fecha el Tribunal dicto auto donde admite las pruebas promovidas, consta al folio 188.
Al folio 189 y su vuelto, de la causa, riela diligencia presentada por la abogada LAVITE ALVARADO ZAYDDA, Inpreabogado N° 9.152, apoderada judicial de la parte demandada, donde solicita copias certificadas. En fecha 3 de agosto de 2011, se dicto auto Tribunal donde se provee lo solicitado, y al vuelto del folio 190 la Secretaria de este Juzgado deja constancia que hizo entrega de las copias certificadas requeridas.
Cursa al folio 191 diligencia presentada por la abogada ALBARRÁN DANIELA, Inpreabogado N° 118.034, apoderada judicial de la parte demandada, donde solicita se oficie a la entidad Bancaria Corp Banca, Agencia San Felipe, Estado Yaracuy, para que de respuesta a lo solicitado. Por de fecha 12 de agosto de 2011, el Tribunal provee lo solicitado, y se libró oficio, consta a los folios 192 y 193 del presente expediente.
Al folio 194 y su vuelto, del expediente, se verificó que este Tribunal se traslado y constituyó en el local comercial denominado MULTIMOBILIARIO H&M HERNÁNDEZ C.A. RIF J-29994116-6, para evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 21 de octubre de 2011, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ARIAS AGUIAR LUISAURA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.950.158, en su carácter de práctico fotógrafo, donde consigna tomas fotográficas en la inspección antes señaladas, consta del folio 204 al 207, de la causa.
Este Tribunal dicto auto, cursa al folio 208, mediante el cual el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, y a su vez ordenó la notificación a las partes intervinientes en dicho litigio y se libraron las respectivas boletas, de fechas 04 de julio de 2012.
En fecha 10 de julio de 2012, cursan consignaciones efectuada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber practicado notificación a los apoderados judiciales de las partes, concernientes al abocamiento. Al folio 215 al 217 de la causa, se deja constancia se recibió oficio emanado de la consultoría Jurídica de CORP BANCA, C.A., Maracaibo.
Cursa al folio 219 diligencia presentada por el abogado ZÁMAR GUTIÉRREZ EMILIO JOSÉ, Inpreabogado N° 56.021, en su condición de mandatario judicial actor Apud-Acta del demandante, en la cual solicita el abocamiento y se proceda a dictar sentencia. En fecha 11 de marzo de 2013, el Tribunal dicto auto donde la juez señalo continuar conociendo de la causa.
Al folio 220 y su vuelto, del presente expediente, cursa diligencia presentada por la abogada ALBARRÁN DANIELA, Inpreabogado N° 118.034, apoderada judicial de la parte demandada, donde solicita que se oficie nuevamente a la entidad Bancaria Corp Banca, Agencia San Felipe, Estado Yaracuy. El Tribunal dicto auto en fecha 7 de mayo de 2013, donde se abstiene de proveer lo solicitado en la diligencia.
En fecha 8 de enero de 2014, el Tribunal dicto auto mediante el cual la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y a su vez ordenó la notificación a las partes intervinientes en dicho litigio y se libraron las respectivas boletas, tal como cursan a los folios 222 al 224, de la causa.
Cursan consignaciones efectuada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber practicado notificación a los apoderados judiciales de las partes, concernientes al abocamiento de fecha 8 de enero de 2014, tal como consta a los folios 225 al 229, del presente expediente.
Al folio 230 cursa diligencia presentada por el abogado ZÁMAR GUTIÉRREZ EMILIO JOSÉ, Inpreabogado N° 56.021, en su condición de mandatario judicial actor Apud-Acta del demandante, en la cual solicita el abocamiento y se proceda a dictar sentencia en la causa.
En fecha 2 de mayo de 2014, se dicto auto mediante el cual el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y a su vez ordenó la notificación de la parte demandada en dicho litigio y se libró la respectiva boleta, tal como cursa a los folios 231 y 232, de la causa.
Cursa consignación efectuada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber practicado notificación al ciudadano HERNÁNDEZ ZAMBRANO MOISÉS ANTONIO, antes identificado, concerniente al abocamiento de fecha 2 de mayo de 2014, tal como consta a los folios 233 y 234, del presente expediente.
En fecha 26 de abril de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y a su vez ordenó la notificación de las partes litigantes, demandante y demandada.
Al folio 238 cursa diligencia de la Secretaria Temporal, dejando constancia que la abogada GARRIDO DACOSTA LENYN THAIS, Inpreabogado N° 119.561, retiró 1 juego de copias simples de todo el expediente, tal como cursa al folio 238 de la causa.
A los folios 239 y 240 cursa consignación efectuada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber practicado notificación de abocamiento al demandado de autos.
Al folio 241 y su vuelto cursa consignación efectuada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber practicado notificación al apoderado judicial de la parte demandante.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 4 de marzo de 2011, el Tribunal decreto medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos, lo cual riela al folio 1.
ESTE TRIBUNAL ACTUANDO COMO DIRECTOR DEL PROCESO OBSERVA LO SIGUIENTE:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, y visto lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Juez (a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un Estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez o Jueza debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los Jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
Por su parte, el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia, y su posterior ejecución. Es por ello, que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
En efecto, el proceso es un sistema estructurado, como lo establece el principio de legalidad en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones, cargas, obligaciones y deberes procesales que se desarrollan en un determinado tiempo procesal preclusión adjetiva, de actos procesales, que deben cumplir una finalidad establecida por el legislador adjetivo.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 23 de octubre de 1996, en decisión N° 357, expediente N° 95-884, en el caso de P.D.I.C.P. Promociones y Desarrollo Inmediato de Capital Privado, S.R.L., contra Inmobiliaria Tercasa, S.A., estableció:
“...En la presente oportunidad, la Sala estima necesario ampliar y aclarar la doctrina contenida en el referido fallo del 9 de agosto de 1995, y al respecto observa lo siguiente:
1) En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes, siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vicio evidentemente censurable en casación, a través del menoscabo del derecho a la defensa.
Si es el caso que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuaos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado.
2) Debe tenerse en cuenta la normativa procesal del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, relativa a limitar a dos recusaciones las posibles en una misma instancia. En efecto, la incorporación de diversos jueces al conocimiento de una misma causa no excluye la aplicación del límite de dos recusaciones por instancia.
3) La notificación de la continuación de la causa, con el juez incorporado con posterioridad a la presentación de los informes, ocasiona la reapertura del lapso para sentenciar y su prórroga, de manera tal que el nuevo sentenciador dispondrá del mismo plazo que su predecesor para emitir el fallo, o dictar autos para mejor proveer, si lo estima necesario. Por ende, una vez verificada la notificación y la reanudación de la causa paralizada, se abrirá el lapso de sesenta días previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose prorrogar por treinta días, de acuerdo al artículo 251 ejusdem,. De esta forma, se deja clara la oportunidad para dictar el fallo, y la apertura del lapso para impugnar la sentencia que se dicte.
4) También considera la Sala necesario aclarar que la solicitud de constitución del tribunal con asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, citado en los artículos 511 y 517 ejusdem, es previo al acto de informes, por lo cual su momento procesal escapa a la problemática planteada con respecto a la incorporación de un nuevo juez con posterioridad a la presentación de los informes por las partes. Por ello, la reapertura del lapso para sentenciar, no origina una nueva oportunidad para solicitar el nombramiento de asociados.
En estos términos queda explicada aún más extensamente la doctrina de la Sala con respecto a la incorporación de jueces distintos con posterioridad al acto de informes, contenida en el fallo ya referido...”.
Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, Exp. AA20-C-2004-000257:

"…cuando vencido el lapso para dictar sentencia, inclusive en el caso que se haya diferido la oportunidad para hacerlo y éste también estuviere precluido, y se incorpore un nuevo juez al conocimiento de la causa quien consecuencialmente notificará a las partes para informarles tanto de la reanudación de ésta en los términos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como de su abocamiento, luego del cumplimiento de dicho acto de comunicación procesal y a partir del vencimiento del término que el juez haya fijado para la predicha reanudación, se produce la reapertura del lapso para sentenciar, en forma tal que el nuevo sentenciador dispone del mismo plazo que el juez anterior para estudiar el caso y emitir el fallo correspondiente, dependiendo de la naturaleza de éste, treinta (30) días para el interlocutorio y sesenta (60) días para el definitivo, de acuerdo con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo también diferirlo”.

Tal como se desprende de las sentencias antes citadas, el nuevo juez que se aboque a las causas que se encuentran en etapa de dictar sentencia y que ésta no haya recaído, se produce una reapertura al lapso de los sesenta días continuos establecido en la Ley adjetiva e incluso el señalado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; para que el nuevo Juez proceda a dictar sentencia en la referida causa, por lo tanto esta juzgadora acoge dicho criterio conforme a lo establecido en el artículo 321 ejusdem y ordena fijar nuevo lapso para dictar sentencia en la presente causa, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide
Por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia del folio 235 al 241 y su vuelto, que la Jueza Temporal de este Tribunal se encuentra abocada al conocimiento de la causa y habiendo vencido como se encuentra el lapso del acto comunicacional procesal fijado para la reanudación de la causa, es por lo que en aplicación a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de septiembre de 2004, Exp. AA20-C-2004-000257, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con las facultades como garante de la supremacía constitucional, como estado democrático y social de derecho y de justicia.

DECLARA:

PRIMERO: REANUDA EL LAPSO, establecido por el máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, Exp. AA20-C-2004-000257, antes citada y en consecuencia,

SEGUNDO: SE FIJA EL LAPSO DE SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES AL DE HOY, PARA DICTAR EL DISPOSITIVO EN LA PRESENTE CAUSA.
TERCERO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.