REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de noviembre de 2017
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 2.502-17
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana RORAIMA CAROLINA PIÑA SOTELDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.455.193, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: ELEAZAR YOVANY MONTES AVENDAÑO, Inpreabogado Nº 220.780.
MOTIVO:
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
Visto la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, suscrita y presentada por la ciudadana RORAIMA CAROLINA PIÑA SOTELDO, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado ELEAZAR YOVANY MONTES AVENDAÑO, Inpreabogado N° 220.780; y recibida la misma por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2017, constante de dos (2) folios útiles y cinco (5) anexos.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura pura y simple del escrito libelar, la parte solicitante manifiesta que en fecha 6 de octubre 2017, falleció su abuela FILOMENA PETIT SÁNCHEZ, en la Clínica San Ignacio, ubicada en el municipio Independencia del estado Yaracuy; de ochenta y seis (86) años, titular de la cédula de identidad Nº 816.492, según acta 108 del día 9 de octubre de 2017, según certificado de defunción N° 2.639.579, quien en vida era venezolana, de profesión obrera, estado civil soltera. Señala que su abuela procreó ocho (8) hijos, los cuales llevan por nombre ENEYRA CECILIA PETIT de SÁNCHEZ, EMISAEL VALDEMAR PETIT, MOREIDA ELIZABETH PETIT SÁNCHEZ, AMENAIDA PETIT, WILFREDO RAMÓN PIÑA PETIT, GETULIO RAMÓN PIÑA PETIT, ANA EDUVIGES PIÑA PETIT ANICASIO DE LA BUENAVENTURA PIÑA PETIT y MIGUEL ANTONIO PIÑA PETIT, con cédulas de identidad Nros. 4.478.493, 4.125.889, 4.483.618, 7.555.226, 7.550.769, 7.594.227, 7.594.228, 8.510.500 y 7.558.624 respectivamente; sigue manifestando que por un error involuntario del familiar que aportó los datos al funcionario que realizó el acta de defunción, no fue incluido su padre, el ciudadano MIGUEL ANTONIO PIÑA PETIT, antes identificado.
A TALES EFECTOS, ESTA INSTANCIA PASA A HACERLO, PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y en caso que la misma no llene los extremos legales el Juez(a) procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión.
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:
“…Para admitir la demanda, el Juez debe analizarla junto con los recaudos presentados, determinando si cumple con los requisitos generales y especiales indicados en la ley, éstos presupuestos procesales han sido fijados por legislador de diversas maneras, el Juez se detendrá a examinar si la demanda cumple con los requisitos necesarios para admitirla, si las partes que intervienen tiene la cualidad para estar en el juicio, si es competente para conocer el juicio, si las partes tienen capacidad procesal (…) Luego de examinar todos los requisitos establecidos en la norma, procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión…”
De lo anterior se desprende, el deber de los Jueces de hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales al momento de activar el órgano jurisdiccional, por lo tanto, el actor debe dar cumplimiento a todos los requisitos de la norma al momento de interponer la demanda, y así garantizar el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa e igualdad procesal de ambas partes.
Ahora bien, la acción judicial tendente a corregir un asiento de Registro Civil, conlleva la pretensión del demandante para que el Tribunal competente mediante sentencia definitivamente firme, ordene enmendar los errores que aparezcan registrados, toda vez que esos errores en los asientos del Registro Civil, una vez firmado el documento NO PUEDEN SER RECTIFICADOS SINO MEDIANTE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL por tratarse de documentos públicos contentivos de hechos consumados, además de que permitir lo contrario, crearía una inseguridad que el legislador no quiso ni pretendió.
En este orden de ideas observa el Tribunal que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
Tal como lo señala la norma, la intención del Legislador es quien pretenda por esta vía solicitar la rectificación de alguna de las partidas asentadas en los registros civiles, para corregir inexactitudes, irregularidades, deficiencias deberá presentar ante la autoridad competente, expresando en ella cual partida pretende o el cambio de su nombre; es decir, que la cualidad para intentar dicha acción corresponde a quien pretenda el cambio de su nombre, teniendo la legitimidad activa de la acción quien tenga interés en la rectificación, INTERÉS QUE PUEDE SER SIMPLEMENTE MORAL, PERO PERSONAL Y DIRECTO.
Ahora bien, observa esta Juzgadora de la lectura del escrito libelar que la solicitante ciudadana RORAIMA CAROLINA PIÑA SOTELDO, identificada en autos, aduce que en el acta de Defunción de su abuela ciudadana FILOMENA PETIT SANCHEZ, se incurrió en un error material al momento de asentar la misma, adoleciendo que se omitió el nombre de su padre ciudadano MIGUEL ANTONIO PIÑA PETIT, identificado en autos; por lo que de ello se desprende que la ciudadana RORAIMA CAROLINA PIÑA SOTELDO, no tiene la legitimidad activa, para interponer dicha solicitud, correspondiendo la misma a su progenitor ciudadano MIGUEL ANTONIO PIÑA PETIT¸ en consecuencia, resulta forzosa para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud por NO REUNIR LOS REQUISITOS establecidos por el Legislador en su artículo 769 ya citado.
D E C I S I Ó N.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley;
DECLARA;
PRIMERO: LA NO ADMISIÓN de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, intentada por la ciudadana RORAIMA CAROLINA PIÑA SOTELDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.455.193, debidamente asistida por el abogado ELEAZAR YOVANY MONTES AVENDAÑO, Inpreabogado N° 220.780.
SEGUNDO: SE ORDENA la devolución de los documentos cursante en autos y en su lugar dejar copias certificadas de los mismo, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta de la mañana (2:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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