REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ODINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. ACTUANDO EN ESTA SEDE DE MANERA TRANSITORIA. CHIVACOA: JUEVES, TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2017
AÑOS: 207º Y 158º
EXPEDIENTE: N° 425/17
MOTIVO:
ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE:
Ciudadano: ARNOLDO JOSÉ ALEJOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.581.271, actuando en su Propio Nombre y en Representación de su Hermano ciudadano: RAMÓN ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.503.245.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE ELIGIO RAMÓN TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.963.833, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 238.747.
I
NARRATIVA
Recibida por distribución en fecha trece (13) de Octubre de 2017, y presentado por el ciudadano: ARNOLDO JOSÉ ALEJOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.581.271, actuando en su Propio Nombre y en Representación de su Hermano ciudadano: RAMÓN ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.503.245, asistido por el Abogado en ejercicio ELIGIO RAMÓN TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.963.833, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 238.747, quienes manifestaron que en fecha treinta (30) de Enero de 2017, falleció Ab-Intestato en el Centro de Medicina Familiar “Juana Francisca Sánchez, del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, su Madre ciudadana: GISELA ALEJOS, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-816.113, y por lo tanto solicita se les declaren únicos y universales herederos a favor de los ciudadanos: ARNOLDO JOSÉ ALEJOS y RAMÓN ALEJOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.581.271 y V-7.503.245 respectivamente, en sus condiciones de hijos de la De Cujus, el solicitante anexó a su solicitud: 1) Al (folio 2), consigna copia fotostática de la Cédula de Identidad de la De Cujus GISELA ALEJOS, 2) (folio 3 y 4 vto.), consigna copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana: GISELA ALEJOS; Acta Nro. 03, Folio N°3, Tomo I, del año 2017, Expedida por el Registro Civil y Electoral, del Municipio Sucre del Estado Yaracuy. 3) (folio 5), consigna copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano ARNOLDO JOSÉ ALEJOS, en su condición de hijo de la De Cujus. 4) Al (Folio 6), consigna copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano RAMÓN ALEJOS, en su condición de hijo de la De Cujus. 5) Al (Folio 7), consigna copia certificada del Acta de Nacimiento N° 83, Folio 32, del año 1.967, suscrita por la Coordinadora del Registro Civil de Guama, del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, del ciudadano: ARNOLDO JOSÉ ALEJOS, en su condición de hijo de la De Cujus. 6) A los (Folios 8, 9, 10 y 11), consigna copia certificada del Acta de Nacimiento N° 39, Folio 18, del año 1.959, suscrita por la Registradora Auxiliar del Registro Principal del Estado Yaracuy, del ciudadano: RAMÓN, 7) Al (Folio 12 y 13), consigna copia simple del Acta de Nacimiento N° 39, del año 1.959, emanada por la prefectura civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, del ciudadano: RAMÓN, en su condición de hijo adoptivo de la De Cujus. 8) Al (Folio 14), consigna copia simple del decreto del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Yaracuy, de fecha 10 de mayo del año 1.962, en la cual declara con lugar la adopción del ciudadano: RAMÓN, a la ciudadana GISELA ALEJOS, todo de conformidad con el artículo 253 del Código Civil, a los efectos del artículo 472 y fines del artículo 507 ejusdem.
DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 17 de Octubre de 2017 (folio 16), la solicitud fue admitida, por el Abogado Villasmil Antonio Petit, Juez Temporal de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose librar el Edicto correspondiente y oír la declaración de dos (02) testigos en su debida oportunidad.
En fecha 17 de Octubre de 2017, al (folio 17), se ordena librar el Edicto correspondiente de la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos.
En fecha 24 de Octubre de 2017, (folio 18), compareció espontáneamente el Abogado ELIGIO RAMÓN TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.963.833, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 238.747, el cual recibe del secretario suplente copia del edicto, para ser publicado en un Diario de mayor circulación regional.
En fecha 3 de Noviembre de 2017, compareció el Ciudadano ARNOLDO JOSÉ ALEJOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.581.271, debidamente asistido por el Abogado ELIGIO RAMÓN TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.963.833, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 238.747, en su condición de hijo de la de cujus, y mediante diligencia consignó Edicto debidamente publicado en el Diario YARACUY AL DÍA de fecha 1 de Noviembre, de 2017, en la página 8, dándosele entrada y agregándose a la presente solicitud, (folio 19, 20 y 21).
En fecha 17 de Noviembre de 2017 (folio 22), el Secretario suplente de este Juzgado hizo constar, que siendo el día y la hora, culminó el Lapso previsto en la Ley para la Oposición de la Publicación del Edicto, respecto a aquellas personas que tuvieren interés en la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, sin que compareciera persona alguna invocando iguales o mejores derechos.
En fecha 28 de Noviembre de 2017, comparece el ciudadano ARNOLDO JOSÉ ALEJOS, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.581.271, debidamente asistido por el Abogado ELIGIO RAMÓN TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.963.833, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 238.747, promoviendo las Declaración testimonial de los ciudadanos: RAÚL AREVALO GUEVARA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.856.607, de profesión u ocupación Comerciante y residenciado en la Calle Libertador, casa s/n, frente a la cantina, sector Guarabaito, Palito Blanco, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y al Ciudadano: RAMÓN ELIEZER GALIANO NAVEA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.907.366, de profesión u ocupación Comerciante y residenciado en la Calle El Molino, casa s/n, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy; Quienes prestaron Declaración Testimonial a cerca de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
III
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello previa las Siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por el ciudadano: ARNOLDO JOSÉ ALEJOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.581.271, actuando en su Propio Nombre y en Representación de su Hermano ciudadano: RAMÓN ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.503.245, asistido por el Abogado en ejercicio ELIGIO RAMÓN TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.963.833, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 238.747.
Este juzgador considera necesario recordar que para que una o más personas pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico en el proceso judicial.
Al revisar las actas que conforman la presente solicitud encontramos que en los folios (3 y 4 vto.), riela Acta de Defunción de la Ciudadana: GISELA ALEJOS; Acta Nro. 03, Folio N°3, Tomo I, del año 2017, Expedida por el Registro Civil y Electoral, del Municipio Sucre del Estado Yaracuy. En la referida Acta de Defunción se dejo asentado que la De Cujus, dejo a sus hijos ciudadanos: ARNOLDO JOSÉ ALEJOS y RAMÓN ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.581.271 y V-7.503.245 respectivamente, por lo que se constata que los solicitantes son interesados en que se les Declare: como Únicos y Universales Herederos, en sus condiciones de hijos de la De Cujus: GISELA ALEJOS; En este sentido los solicitantes tiene legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.
SEGUNDO: Asimismo se deja constancia expresa que se publicó un Edicto en la Página 8, del Diario YARACUY AL DÍA el día 1 de Noviembre de 2017, el cual fue consignado por el ciudadano ARNOLDO JOSÉ ALEJOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.581.271, debidamente asistido por el Abogado ELIGIO RAMÓN TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.963.833, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 238.747, y agregado a la solicitud en fecha 3 de Noviembre de 2017, y transcurrido el lapso para la oposición a la solicitud de Únicos Universales Herederos de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos ningún acto de invocación de derechos o alegatos de terceros sobre la solicitud, por lo que este Juzgador declara que el acto de oposición precluyo y en consecuencia se toma como válida la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, así se declarara en el dispositivo del fallo y así se decide.
IV
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
1.- Consigna copia fotostáticas de la Cédula de Identidad de la De Cujus, GISELA ALEJOS, los cuales al ser Documentos Públicos se les otorga todo el valor probatorio, que de ellos se desprenden, conforme a lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y así se Decide.-
2.- Copia Certificada del Acta de Defunción Acta Nro. 03, Folio N° 3, Tomo I, del año 2017, Expedida por el Registro Civil y Electoral, del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, de la De Cujus: GISELA ALEJOS, los cuales al ser Documentos Públicos se les otorga todo el valor probatorio, que de ellos se desprenden, conforme a lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y así se Decide.-
3.- Copia fotostáticas de la Cédula de Identidad del ciudadano ARNOLDO JOSÉ ALEJOS, los cuales al ser Documentos Públicos se les otorga todo el valor probatorio, que de ellos se desprenden, conforme a lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y así se Decide.-
4.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano RAMÓN ALEJOS, los cuales al ser Documentos Públicos se les otorga todo el valor probatorio, que de ellos se desprenden, conforme a lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y así se Decide.-
5.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 83, Folio 32, del año 1.967, suscrita por la Registradora Civil de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, del ciudadano: ARNOLDO JOSÉ ALEJOS, hijo de la De Cujus, los cuales al ser Documentos Públicos se les otorga todo el valor probatorio, que de ellos se desprenden, conforme a lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y así se Decide.-
6.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 39, Folio 18, del año 1.959, suscrita por la Registradora Auxiliar del Registro Principal del Estado Yaracuy, del ciudadano: RAMÓN, en su condición de hijo adoptivo por la De Cujus, según decreto del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Yaracuy, de fecha 10 de mayo del año 1.962, los cuales al ser Documentos Públicos se les otorga todo el valor probatorio, que de ellos se desprenden, conforme a lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y así se Decide.-
7.- Copia simple del Acta de Nacimiento N° 39, del año 1.959, emanada por la prefectura civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, del ciudadano: RAMÓN, en su condición de hijo adoptivo de la De Cujus, los cuales al ser Documentos Públicos se les otorga todo el valor probatorio, que de ellos se desprenden, conforme a lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y así se Decide.-
8.- Copia simple del decreto del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Yaracuy, de fecha 10 de mayo del año 1.962, en la cual declara con lugar la adopción del ciudadano: RAMÓN, a la ciudadana GISELA ALEJOS, todo de conformidad con el artículo 253 del Código Civil, a los efectos del artículo 472 y fines del artículo 507 ejusdem, los cuales al ser Documentos Públicos se les otorga todo el valor probatorio, que de ellos se desprenden, conforme a lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y así se Decide.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
A los ciudadanos: ARNOLDO JOSÉ ALEJOS y RAMÓN ALEJOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.581.271 y V-7.503.245, respectivamente, en sus condiciones de hijos de la De Cujus como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana: GISELA ALEJOS, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUALES O MEJORES DERECHOS.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplido este requisito. Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada una vez que sean proveídas por ésta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Treinta (30) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. JERRY MANUEL GOYO GARCÍA
En esta misma fecha, siendo la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.) se registró y se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. JERRY MANUEL GOYO GARCÍA
VAP/jmgg
N° Sol. 425/17