REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
Nirgua, dos (2) de noviembre del año dos mil diecisiete.
207º y 158º
DEMANDANTES: CARLINA LÓPEZ SÁNCHEZ, RAMÓN ANTONIO
SÁNCHEZ LÒPEZ y JORGE APOLINAR SÁNCHEZ
LÓPEZ titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.251.916,
V- 7.058.835 y V-5.012.042, respectivamente y de este
domicilio.-
ABOGADO (A): FRANKLIN JOSÉ SALVASTIERRA HERNÁNDEZ titular
ASISTENTE: de la cédula de identidad Nº V-6.211.105, I.P.S.A. N° 184.073 y
de este domicilio.-
DEMANDADOS: HECTOR RAMÓN LÓPEZ y MARÍA AUXILIADORA
GUERRA titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.965.328
y V- 6.702.149 y ambos de este domicilio.-
ABOGADO:
CAUSA: TERCERÍA DE DOMINIO
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: CUADERNO SEPARADO de EXP-Nº 4.027/ 15.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha 30 de octubre del año 2017, los ciudadanos: CARLINA LÓPEZ SÁNCHEZ, RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ LÒPEZ y JORGE APOLINAR SÁNCHEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.251.916, V- 7.058.835 y V-5.012.042, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado: FRANKLIN JOSÉ SALVASTIERRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.211.105, I.P.S.A. N° 184.073 y de este domicilio, interpusieron por ante el Tribunal Distribuidor de este Municipio, la presente demanda contra los ciudadanos HECTOR RAMÓN LÓPEZ y MARÍA AUXILIADORA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.965.328 y V- 6.702.149, respectivamente y de este domicilio correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, según sorteo de distribución de fecha treinta (30) de octubre de 2017, por lo que se procedió a darle entrada y formar Cuaderno Separado de la causa que bajo el expediente Nº 4.027/15 se tramita por ante este Tribunal, toda vez que dicha demanda tiene relación con esa causa, e igualmente se ordenó tenerla para proveer, por lo que llegada la oportunidad para ello el Tribunal pasa a revisar los alegatos y pruebas aportados con la demanda para determinar su procedibilidad o no.
SINTESÍS DE LA DEMANDA:
En su demanda los actores alegan: Que ocurren ante este Tribunal en sus caracteres de concubina e hijos legítimos, únicos y universales herederos del ciudadano: Ramón Antonio Sánchez Silva, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.337.585, quien falleció ad instestato según consta de acta de defunción Nº 183, tomo 1, de fecha 23/02/2006, emitida por la oficina de Registro Civil del municipio Naguanagua del estado Carabobo, que anexan a la presente demanda marcada con la letra “A” y de titulo de únicos y universales herederos, según sentencia (sic) definitivamente firme (sic), emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 23/05/2006, que anexan en original con la presente demanda y marcan con la letra “B” (Omissis).
Que durante la unión concubinaria mantenida por la ciudadana: CARLINA LÓPEZ SÁNCHEZ, antes identificada con el ya mencionado ciudadano fallecido, éste último adquirió un inmueble constituido por una casa familiar, ubicada en la siguiente dirección: calle 10, sector Caja de Agua- La Piscina, municipio Nirgua del estado Yaracuy, según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según documento Nº 115, del Protocolo Primero, Tomo uno, perteneciente al primer trimestre del año 1997, de fecha 11/03/1.997, junto a la ciudadana: MARILYN COLMENARES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, obrera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.465.110, habiéndose acordado entre ambos copropietarios dársela en calidad de arrendamiento a los ciudadanos: HECTOR RAMÓN LÓPEZ y MARÍA AUXILIADORA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.965.328 y V- 6.702.149, respectivamente y de este domicilio. Que los referidos ciudadanos se han negado por la vía pacífica a entregarles dicho inmueble pese a múltiples intentos por la vía extrajudicial del dialogo pacifico y conciliatorio, hecho de parte de la copropietaria, ciudadana Marilyn Colmenares Sánchez, por ante el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según expediente Nº 4027/15, en un procedimiento de demanda por desalojo de inmueble.
Concluyen exponiendo que: Proceden en este mismo acto y de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 1 del Código de Procedimiento, a demandar como en efecto lo hacen, a los ciudadanos: HECTOR RAMÓN LÓPEZ y MARÍA AUXILIADORA GUERRA, a los efectos de que procedan al desalojo del inmueble constituido por una casa familiar, ubicada en la calle 10, sector Caja de Agua- La Piscina, municipio Nirgua del estado Yaracuy, la cual por derecho les pertenece.
Fundamentaron su petición en los artículos 26, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
Los actores dicen ser co-propietarios de unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación, por herencia dejada por el ciudadano: Ramón Antonio Sánchez Silva, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.337.585, quien falleció ad instestato según consta de acta de defunción Nº 183, tomo 1, de fecha 23/02/2006, emitida por la oficina de Registro Civil del municipio Naguanagua del estado Carabobo, la primera por haber sido presuntamente concubina del de cujus mencionado y los dos restantes por ser presuntamente hijos legítimos del mentado difunto, pero de la revisión de los instrumentos acompañados como documentos fundamentales de la demanda, no aparece acompañado el título de propiedad mediante el cual presuntamente el difunto Ramón Antonio Sánchez Silva, es copropietario del inmueble que mencionan, no acompañaron sentencia firme emanada de algún Tribunal de la República, mediante la cual se haya declarado la existencia del concubinato alegado entre la ciudadana: Carlina López Sánchez y el hoy difunto Ramón Antonio Sánchez Silva, ni cursa en autos las partidas de nacimiento de los ciudadanos: Ramón Antonio Sánchez López y Jorge Apolinar Sánchez López, con las cuales se pueda establecer la necesaria conexión filial de éstos con el referido fallecido, por lo que al no haber dado los actores cumplimiento estricto a los requisitos exigidos para interponer la demanda previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento, no se puede determinar si tienen o no interés jurídico actual para interponer la presente demanda de tercería.
Al respecto, el interés jurídico lo podemos definir como aquel derecho subjetivo derivado de la norma jurídica que permite a su titular acudir ante la autoridad judicial competente para reclamar el cumplimiento de un derecho o de una obligación a cargo de una persona o del Estado, lo que constituye el interés procesal.
Es así que el interés procesal nace de la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional, el mismo debe ser actual, es decir que la amenaza de daño exista para el momento de proponer la demanda y surge la necesidad que tiene un individuo, por una circunstancia o situación real en el cual se encuentre, de acudir a la vía judicial para que le reconozcan sus derechos y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. La manifestación de dicho interés debe ser por demanda y mantenerse a lo largo del proceso.
Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 213, de fecha 28 de febrero de 2008 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al interés jurídico actual para proponer la demanda señaló (omissis). El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (omissis) interpretado por esta Sala en la sentencia Nº 445 del 23 de mayo del año 2000, recoge la institución del interés jurídico actual como un elemento constitutivo de la acción que surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en practica la garantía jurisdiccional. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentre, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto personal o colectivo.
(…) esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante el y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectado por el Juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez. (…) (subrayado de este Tribunal.
Esta falta de interés jurídico, es lo que se conoce en doctrina como “Principio de interés procesal, o de cualidad ad causam que es un aspecto ligado al orden público, y por el cual el Juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra. Esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el merito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda, tal como lo dejo establecido mediante sentencia Nº 853 de fecha 17 de julio del año 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, al establecer:
(…) De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra (Vid sentencias de la referida Sala Nº 6.142 y 00540 de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente)
En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (omissis) conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva).
Ahora bien, aunque en el caso bajo análisis la falta de cualidad no ha sido alegada por la parte demandada sino que ha sido advertida por esta Sala, en la oportunidad de revisar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación judicial de la Fundación de Edificaciones Educativas (FEDE), se hace indispensable analizar esta posibilidad en la que el Juez de la causa pueda revisar de oficio la falta de cualidad de la parte para actuar en juicio.
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda (…)
Así, la Sala Político Administrativa, ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 (caso Monserrat Prato) y sentencia Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005 (caso Carlos Troconis y otros).
Por su parte La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.000001 de fecha 13 de enero de 2017, en el juicio de simulación de venta seguido por Grisel Arellano Ramírez Vs Daniel María De las Mercedes Martínez Puentes y otros, con relación a la falta de cualidad dejó sentado lo siguiente:
“…Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas. (resaltado de este Tribunal)
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular que tiene interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (…) (omissis)
Por lo que habiendo advertido este Juzgador que los actores no acompañaron prueba alguna de donde se pueda advertir que tienen un interés legitimo y actual para intervenir como terceros en el presente juicio, declara de oficio la falta de cualidad de los ciudadanos: CARLINA LÓPEZ SÁNCHEZ, RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ LÒPEZ y JORGE APOLINAR SÁNCHEZ LÓPEZ, para intentar y sostener la presente acción, todo lo cual se determinará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.-
Apreciada la falta de cualidad de la parte actora, al no haber acompañado las pruebas necesarias para determinar su interés jurídico y actual para ser parte en este juicio y poder así confrontarse en juicio todos los que se afirman como titulares de un derecho y por la otra aquellos contra quienes se afirmó la existencia del derecho reclamado, la presente demanda de tercería debe declarase como inadmisible, todo lo cual se determinará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: INADMISIBLE LA TERCERÍA PROPUESTA por haberse declarado de oficio la falta de cualidad de los actores, para intentar y sostener la presente demanda.
Segundo: Se exonera de costas a la parte demandante dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete- Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva
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