REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de Octubre de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 5.862
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
PARTE DEMANDANTE: FABIOLA VIRGINIA MARÍN CHACÓN y AURA RAQUEL MORENO ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.936.045 y V- 7.514.521 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUCIANO AULAR CAMACARO y CARMEN A. MORENO, Inpreabogado Nros. 105.831 y 41.511 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.495.639 y la Sociedad Mercantil PROINCA, C.A. inscrita por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 257, Tomo IV en fecha 09 de junio de 1994 y actualmente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy bajo el mismo número y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo en fecha 06 de junio de 1996, bajo el Nº 9, Tomo 112-A, Segundo Trimestre.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS ABREU, ROBERT ZERPA y ELIO ZERPA, Inpreabogado Nros. 18.934, 67.336 y 568 respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 09 de marzo de 2011 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al juicio por DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesto por las ciudadanas FABIOLA VIRGINIA MARÍN CHACÓN y AURA RAQUEL MORENO ALVARADO en contra de MIGUEL ANTONIO ARNAEZ, y la Sociedad Mercantil PROINCA, C.A. ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación planteado en fecha 25 de noviembre de 2010 (Folio 21), suscrito por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, Inpreabogado 23.834; en donde apeló en tiempo oportuno, contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2010 cursante a los folios 18 al 20; contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 11 de marzo de 2011 y fijándose por auto del 11 de marzo de 2011, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el decimo (10º) día de despacho siguiente al presente auto, para que las partes presenten por escrito sus informes, en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal.
Cursante a los folios 31 y 32, de fecha 14 de marzo de 2011, acta de inhibición presentada por el Abogado Eduardo Jose Chirinos Chaviel, por encontrarse incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito en la sentencia.
Al folio 33, en fecha 25 de marzo de 2011, cursa auto donde el Tribunal con lo previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte haya hecho uso del mismo y dando cumplimiento en el acta de inhibición, se acuerda librar oficio a la Rectoría del Estado Yaracuy para la tramitación de un juez especial, se libró oficio Nº 060.
Al folio 62, en fecha 01 de diciembre de 2016, cursa auto donde el Juez Accidental abogado Camilo Chacon, por cuanto en el Juzgado Superior natural, ha sido designada nueva Juez, la ciudadana Ines Martínez, decayendo el motivo de la inhibición, que ocasionó su designación como Juez Accidental; y por cuanto la presente causa se encuentra paralizada en estado de notificación del abocamiento, se acuerda su remisión al Juzgado Natural, se libró oficio Nº 0218.
Al folio 64, en fecha 09 de enero de 2017, cursa escrito presentado por el abogado Jorge Luis Mogollón, en el cual se da por notificado del abocamiento de la Juez Temporal abogada Inés Martinez, acordándose por de fecha 12 de enero de 2017, cursante al folio 66 la notificación de las partes mediante boleta a fin de informarles que la causa se reanudara al decimo día de despacho a que conste en autos la última de las notificaciones de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, constando efectivamente practicadas las mismas a los folios 69 y 70.
Cursa auto de fecha 25 de julio de 2017, reanudando la causa, dejando constancia que la misma se encuentra en estado de decidir la Inhibición planteada por el abogado Eduardo Jose Chirinos, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dictar la resolución respectiva, la cual consta a los folios 72 al 74.
Al folio 75 en fecha 31 de julio de 2017, se dictó auto como director del proceso y decidida la inhibición planteada por el Abg. Eduardo Chirinos, se constata que en fecha 11 de marzo de 2011, se fijó al decimo día de despacho para la presentación de informes, y que el mismo no ha transcurrido ningún día, por tanto, se deja establecido que los mismos comenzarán a transcurrir a partir del día de hoy.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2017, cursante al folio 77 se fijó la causa para dictar sentencia dentro de un lapso de (30) días consecutivos, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II DE LOS HECHOS
DEL AUTO APELADO
Cursa a los folios 18 al 20, de fecha 17 de noviembre de 2010, auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el cual dictamina lo siguiente:
“…En fecha 28 de octubre de 2010, el abogado Jorge Luis Mogollón, presento diligencia en donde se opone a la homologación de la transacción efectuada por las partes (f. 203 5ta pieza) y solicita de este Tribunal se sirva pronunciarse con respecto
A su solicitud que cursa en autos a los folios 169 al 172, en donde solicita que este tribunal conmine a las ciudadanas AURA RAQUEL MORENO ALVARADO Y FABIOLA VIRGINIA MARÍN CHACÓN, a que consignen al Tribunal la cantidad de Bs. 21.410,52, desglosados en capital de Bs. 17.128,42 de capital más el 25% de costas procesales de Bs. 4.282,10, fundando su requerimiento en que este tribunal entrego a sus demandadas, la cantidad de Bs. 19.500,00, cuando debió satisfacer su crédito de Bs. 17.128,42, incurriendo este tribunal en un error inexcusable porque ya tenía embargada esa cantidad con el embargo del 8 de febrero del 2007.
Para decidir, este tribunal observa
Cursa en autos a los folios 16 al 18 del Cuaderno Separado de Intimación, que este Tribunal dicto sentencia en fecha 25 de septiembre del 2003, en la cual declaro con lugar la demanda de estimación e intimación de Honorarios Profesionales e Abogados, formulada por el Abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN ALVARADO, en consecuencia condena a las intimadas: AURA RAQUEL MORENO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, contador público, titular de la cedula de Nº 7.514.521, y FABIOLA VIRGINIA MARÍN CHACÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, técnico superior universitario, titular de la cedula de identidad Nº 12.936.045, domiciliadas en San Felipe, a pagar el Intimante, por concepto de honorarios profesionales la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 20.328.424,00), apelada esta decisión por las ciudadanas AURA RAQUEL MORENO ALVARADO y FABIOLA VIRGINIA MARÍN CHACÓN, el tribunal de alzada anula la sentencia apelada y repone la causa al estado e determinar si el Intimante tenía o no derecho a cobrar os honorarios profesionales estimados.
La decisión del Superior fue recurrida en Casación, habiéndose declarado sin lugar el recurso, por lo que se repuso la causa al estado de determinar si el Intimante tenía derecho o no, al cabro de los Honorarios Profesionales estimados.
Sustanciada la causa este Tribunal en decisión de echa 11 de noviembre del 2004, declaro parcialmente con lugar la Acción por Cobro e Honorarios Profesionales.
En fecha 26 de enero del 2005, este tribunal declaró firme el decreto intimatorio y condeno a AURA RAQUEL MORENO ALVARADO y FABIOLA VIRGINIA MARÍN CHACÓN, a pagar al abogado Intimante JORGE LUIS MOGOLLÓN, la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 17.128.424,00).
En fecha 25 de abril del 205, se decreto la ejecución forzosa, acordándose medida ejecutiva de embargo contra los bienes de las demandadas AURA RAQUEL MORENO ALVARADO y FABIOLA VIRGINIA MARÍN CHACÓN, hasta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 17.128.424,0).
En fecha 12 de diciembre del 2006, este tribunal acuerda, previa solicitud, librar nuevo mandamiento de ejecución.
En fecha 8 de febrero del 2007, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial el estado Yaracuy, practico medida ejecutiva de embargo sobre el crédito que tenían las demandadas contra Proinca, Proyectos y Mantenimientos Industriales y el ciudadano Miguel Arnaez Márquez, contenido en el cheque Nº 1416, del Banco Provincial, por la cantidad de Veintiocho Millones Novecientos Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Ochenta céntimos (Bs. 28.955.480,80), decretando ejecutivamente embargo dicho crédito hasta por la cantidad de Diecisiete Millones Ciento Veintiocho Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 17.128.424,00)
Ahora bien, observa quien decide que el embargo practicado en fecha 8 de febrero del 2007, se ejecuto sobre un bien ya embargado, es decir, sobre el cheque Nº 1416 del Banco Provincial, según consta en acta de embargo de fecha 18 de septiembre del 2005, y que cursa en autos a los folios 771 al 773, con lo cual a tenor de los dispuesto en el artículo 595 del Código de Procedimiento Civil, debió proceder al remate e conformidad con lo dispuesto en el artículo 534, ejusdem, para que el derecho de los embargantes se trasladara sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos.
Al revisar los autos se observa que el embargo practicado en fecha 18 de septiembre del 2003, por las ciudadanas AURA RAQUEL MORENO ALVARADO y FABIOLA VIRGINIA MARÍN CHACÓN, no fue ejecutado, ni se evidencia en autos que los ejecutantes impulsaran su ejecución, por lo cual debe considerarse libres los bienes embargados a tenor de lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
…Omissis…
Estando libres los bienes embargados mediante acta de embargo e fecha 8 de febrero del 2007, resulta forzoso a este juzgador, declarar la inexistencia del embargo de los créditos que el Intimante Jorge Luis Mogollón, alega haber embargado en dicha fecha, puesto que los mismos se encontraban libres para el momento en que se ejecuto su embargo además de que consta en autos al folio 850 que la partes consignaron para su homologación un acuerdo de ejecución de sentencia, donde solicitan a este tribunal suspenda la medida de embargo decretado, con lo cual evidencian que no ejercieron acción alguna desde la fecha en que se practico el embargo hasta la fecha en que celebran dicho acuerdo, es decir el 3 de febrero del 2005, solicitando en fecha 16 de diciembre del 2005, un nuevo mandamiento de ejecución por cuanto el cheque de gerencia Nº 1466, del Banco Provincial, perteneciente a la Empresa Proinca, no se hizo efectivo, razón por lo que, para el momento en que se practica el segundo embargo sobre dicho cheque, efecto de comercio generador del crédito que tenían las intimadas AURA RAQUEL MORENO ALVARADO y FABIOLA VIRGINIA MARÍN CHACÓN, era inexistente. Así se decide.
Por las razones expuestas este Tribunal en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega el pedimento hecho en fecha 28 de octubre de 2010, por el abogado Jorge Luis Mogollón, en donde solicita que este tribunal conmine a las ciudadanas AURA RAQUEL MORENO ALVARADO Y FABIOLA VIRGINIA MARÍN CHACÓN, a que consignen al Tribunal la cantidad de Bs. 21.410,52 desglosados en capital de Bs. 17.128,42 de capital más el 25% de costas procesales de Bs. 4.282,10, fundando su requerimiento en que este Tribunal entrego a sus demandadas, las cantidad de Bs. 19.500,00.
En cuanto a su solicitud de que no se homologue la transacción, este tribunal, visto no ha efectuado homologación alguna, nada tiene que decidir al respecto.…” (sic)
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta instancia superior del recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto por el abogado Jorge Luis Mogollón, quien actúa como abogado intimante, el 25 de noviembre de 2010 contra el auto dictado el 17 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Vale destacar que dicho auto, es un auto emitido en estado de ejecución de sentencia de la causa y donde la misma ya se encuentra en avanzado estado (la ejecución).
En este término de ideas, en dicho auto apelado, el a quo negó el pedimento del pre identificado profesional del derecho, en cuanto a que se ordene a las ciudadanas intimadas AURA MORENO ALVARADO Y FABIOLA MARÍN CHACÓN a que consignen - ante el aquo- la cantidad de Bs. 21.410,52 para satisfacer su petitorio relativo a la intimación de honorarios hecha contra las precitadas ciudadanas, ya que, dicha cantidad se encontraba previamente embargada en fecha 18/9/2005 (en la causa principal) y que la misma ni fue ejecutada, ni se evidencia que los ejecutantes (de dicho embargo) impulsaran tal ejecución, acogiéndose irrestrictamente a la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el punto a discernir, es muy específico, porque se trata de si efectivamente el a quo tenía o no la potestad de “conminar” (término utilizado por el apelante) a las ciudadanas AURA MORENO ALVARADO Y FABIOLA MARÍN de que consignaran al tribunal dicho monto (Bs. 21.410,52), cantidad esta a satisfacer de un monto superior que se encontraba embargado inicialmente en fecha 18/9/2005.
Al igual que lo hizo el Juzgado Instructor de la causa, apeguémonos a la letra del artículo 547 del CPC, veamos: “Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres (3) meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.”
Vista la anterior transcripción y al haber sido revisadas las escasas actuaciones que reposan en este Juzgado Superior, resulta meridianamente sencillo para esta Juzgadora entender que, quedó demostrado que transcurrió más del tiempo indicado en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil establecido para que se produzca la consecuencia Jurídica del levantamiento de la medida decretada. Así se decide.
En la anterior relación de ideas, desde la fecha en que se encontraba a disposición la suma que reclama el peticionante, suma ésta que se encontraba embargada desde el 18/9/2005, no existe ninguna actuación que impulse dicha ejecución, ninguna actuación de la parte interesada a tal efecto, por lo que ya NO se encontraba a disposición del tribunal “conminar” a la parte intimada a que desglose del monto embargado, lo solicitado por intimación de honorarios profesionales, pues, efectivamente tal monto no se encontraba embargado ya, por lo que sencillamente el tribunal no podía otorgar de conformidad lo solicitado por el solicitante (apelante), todo lo cual hace forzoso declarar correcto lo decidido en el auto apelado, así se decide.
IV DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado en fecha 25 de noviembre de 2010 (Folio 21), interpuesto por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, Inpreabogado 23.834; en donde apeló en tiempo oportuno, contra del auto de fecha 17 de noviembre de 2010 cursante a los folios 18 al 20, dictado en el Juicio de DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesto por las ciudadanas FABIOLA VIRGINIA MARÍN CHACÓN y AURA RAQUEL MORENO ALVARADO en contra de MIGUEL ANTONIO ARNAEZ, y la Sociedad Mercantil PROINCA, C.A.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADO el auto recurrido.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del procedimiento.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 16 días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. FRANCISCO J. MAYORA
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. FRANCISCO J. MAYORA
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