REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de Octubre de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6.573
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano IMAD FOUAD ABI NAIM, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-16.261.745, domiciliado en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SEGUNDO RAMIREZ, RONALD J. RAMIREZ y HAYARITH RAMIREZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.758, 123.482 y 55.012 respectivamente. (F- 33 y 34)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BASSAM SALHA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.300.000.
GARANTE O FIADOR: Ciudadano SAMI SALHAH, de nacionalidad siria, titular de la cédula de identidad N° E-84.587.255.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA Y GARANTE: Abogado JORGE LUIS LOPEZ VARGAS, Inpreabogado N° 250.115.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 03 de Agosto de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) seguido por el ciudadano IMAD FOUAD ABI NAIM en contra del ciudadano BASSAM SALHA, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 21 de junio de 2017 (folios 37 y 38), que fuera planteado por el co apoderado judicial de la parte actora, abogado SEGUNDO RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 30.758, contra el auto de fecha 19 de junio de 2017 dictado por el referido Tribunal, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 08 de Agosto de 2017, fijándose por auto de fecha 11 de Agosto de 2017, en apego al artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la continuación del iter procesal a través del procedimiento oral, previsto en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, que ordena en segunda instancia aplicar lo dispuesto en relación al juicio ordinario, esto es, acuerda conforme lo dispuesto en el artículo 879 en concordancia con el artículo 517 ejusdem, fijar un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al DECIMO (10°) día de despacho siguiente al presente auto.
Al folio 47 cursa acta donde este Juzgado Superior dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 48 se evidencia auto donde este Tribunal Superior vencido lapso para presentación de informes, se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para decidir la presente apelación de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA TRANSACCIÓN
Consta a los folios 1 al 3, transacción realizada entre las partes ciudadano IMAD FOUAD ABI NAIM, debidamente asistido por la Abg. LILA QUERO DE PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.119, y el ciudadano BASSAM SALHA, asistido por el Abg. JHONNY FERRER GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.768, bajo los siguientes términos:
“…PRIMERO: EL DEMANDADO, ciudadano: BASSAM SALHA, cédula de identidad Nº E-82.300.000, manifiesta que acepta que adeuda al DEMANDANTE, ciudadano: IMAD FOUAD ABI NAIM, Nº. 16.261.745, los cánones de arrendamiento que seguidamente identifica, derivados del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del inmueble y bienes muebles PROPIEDAD DEL DEMANDANTE, SUSCRITO En fecha 01 de Julio del año 2.011, a través de documento otorgado ante la Notaría Publica de San Felipe Estado Yaracuy, inserto en el Libro de Autenticaciones bajo el NUMERO 45 TOMO 107, constituido por un GALPÓN destinado para uso industrial (fabricación, exhibición y venta de muebles) UBICADO EN EL MUNICIPIO ARISTIDES BASTIDAS DEL ESTADO YARACUY, CARRETERA PANAMERICANA, SENTIDO CHIVACOA-SAN FELIPE, A LA ENTRADA DE LA VIA QUE CONDUCE AL CASERÍO DIVIDIVE Y TARTAGAL; y los siguientes bienes muebles: Primero: Aire Acondicionado (1) de 15.000 BTU ( y no de 35000 BTU), marca Coronet. Segundo: Dos (2) Máquinas combinadas: Una (1) pequeña FL ML393D; Una (1) Grande marca Gexim. Tercero: Cinco (5) Sierras Circulares de carpintería: dos (2) Marca Hallak: una (1) pequeña y una (1) grande. Modelo ITALY-S-N 600; Dos (2) marca Siemens con motor de 5HP; Una (1) Marca G & G, con motor EASA de 5HP. Cuarto: Herramientas de Carpintería: Una (1) Caladora marca Skil modelo 4690; Una (1) Pulidora Marca Makita modelo 9067; Quinto: Dos (02) Máquinas de coser: Una (1) marca Shanggong; Una (1) marca Pass 453.Sexto: 1) Una (01) máquina moledora de goma espuma con su respectivo motor de 8.8HP. En funcionamiento. Septimo: Cuatro extintores de incendio con capacidad de 15 kilogramos. Octavo: cinco (05) lámparas de emergencia de dos (2) faros. LOS CANONES DE ARRENDAMIENTOS QUE EL DEMANDADO ASUME COMO ADEUDADOS A LA PRESENTE FECHA SON LOS SIGUIENTES: 1) Periodo 15 de Febrero al 15 de Marzo del año 2.016 Bs. 100.000,00. 2) Periodo 15 de Marzo al 15 de Abril del año 2.016 Bs. 100.000,00. 3) Periodo 15 de Abril al 15 de Mayo del año 2.016 Bs. 100.000,00 , 4) Periodo 15 de Mayo al 15 de Junio del año 2.016 Bs. 100.000,00. 5) Periodo 15 de Junio al 15 de Julio del año 2.016 Bs. 100.000,00. ) 6) Periodo 15 de Julio al 15 de Agosto del año 2.016 Bs. 100.000,00. 7) Periodo 15 de Agosto al 15 de Septiembre del año 2.016 Bs. 100.000,00. SEGUNDO: EL DEMANDADO manifiesta que ante el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Expediente 070/16, realizó consignación arrendaticia a favor del demandante, ciudadano: IMAD FOUAD ABI NAIM, C.I. Nº. 16.261.745, por la suma total de Bs. 350.000,00, cantidad ésta que corresponde a la cancelación de los cánones arrendaticios de los periodos: 1) Periodo 15 de Febrero al 15 de Marzo del año 2.016 Bs. 100.000,00. 2) Periodo 15 de Marzo al 15 de Abril del año 2.016 Bs. 100.000,00. 3) Periodo 15 de Abril al 15 de Mayo del año 2.016 Bs. 100.000,00 , 4) La suma de Bs. 50.000,00, como abono al periodo 15 de Mayo al 30 de Mayo del año 2.016. TERCERO: EL DEMANDADO manifiesta que, como consecuencia del depósito efectuado de Bs. 350.000,00 especificado en el aparte SEGUNDO de este documento; al día 15 de Septiembre del año 2.016 adeuda la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), cantidad ésta que corresponde a los siguientes periodos arrendaticios: 1) Bs. 50.000,00 cancelación total del periodo: 30 de Mayo al 15 de Junio del año 2.016. 2) Bs. 100.000,00 Periodo 15 de Junio al 15 de Julio del año 2.016. 3) Bs. 100.000,00 Periodo 15 de Julio al 15 de Agosto del año 2.016. 4) Bs. 100.000,00. Periodo 15 de Agosto al 15 de Septiembre del año 2.016. CUARTO: El DEMANDADO manifiesta que es su voluntad hacer entrega formal del inmueble y bienes muebles que forman parte del contrato de arrendamiento antes descritos, a EL DEMANDANTE, el día treinta (30) de Octubre del año 2.016, libre de deudas, y en el mismo buen estado de mantenimiento y funcionamiento en que les fueron entregados. QUINTO: EL DEMANDADO manifiesta que como consecuencia de la culminación del contrato de arrendamiento el día 30 de Octubre del año 2.016, cancelará la suma de Bs. 150.000,00 por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los siguientes periodos: 1) Bs. 100.000,00. Periodo 15 de Septiembre al 15 de Octubre del año 2.016. 2) 1) Bs. 50.000,00. Periodo 15 de Octubre al 30 de Octubre del año 2.016. SEXTO: EL DEMANDADO manifiesta que acepta cancelar a EL DEMANDANTE la suma de Bs. 40.000,00 correspondiente al retraso en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, a razón de Bs. 200,00 diarios, de conformidad con la Clausula Cuarta del contrato de arrendamiento. SEPTIMO: EL DEMANDADO manifiesta que para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito, y arriba identificado entregó a EL ARRENDADOR la cantidad de doscientos Mil Bolívares (200.000,00), suma esta que solicita sea imputada a los cánones de arrendamientos que adeuda, y se obliga a entregar el inmueble y muebles a EL DEMANDANTE ARRENDADOR en el mismo buen estado de mantenimiento y funcionamiento en que lo recibió. OCTAVO. EL DEMANDADO manifiesta que como consecuencia de lo expuesto en los apartes PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO del presente documento, para el día acordado para la entrega del inmueble, es decir, para el día 30 de Octubre del año 2.016, quedará a deber al DEMANDANTE ARRENDADOR, ciudadano IMAD FOUAD ABI NAIM, LA SUMA DE Bs. TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00), CANTIDAD QUE SE OBLICA CANCELAR EN EL LAPSO COMPRENDIDO ENTRE EL DIA DE LA FIRMA DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN, HASTA EL DIA 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.016, PUDIENDO REALIZAR PAGOS PARCIALES. POR SU PARTE, EL DEMANDANTE ARRENDADOR, ciudadano: IMAD FOUAD ABI NAIM, C.I. Nº. 16.261.745, MANIFIESTA: PRIMERO: Que acepta la cancelación de los cánones de arrendamientos correspondientes a los periodos: 1) Periodo 15 de Febrero al 15 de Marzo del año 2.016 Bs. 100.000,00. 2) Periodo 15 de Marzo al 15 de Abril del año 2.016 Bs. 100.000,00. 3) Periodo 15 de Abril al 15 de Mayo del año 2.016 Bs. 100.000,00, 4) La suma de Bs. 50.000,00, como abono al periodo 15 de Mayo al 30 de Mayo del año 2.016, los cuales han sido consignados ante el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Expediente 070/16. SEGUNDO: EL DEMANDANTE acepta que el DAMANDADO le adeuda al día 15 de Septiembre del año 2.016 la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), cantidad ésta que corresponde a los siguientes periodos arrendaticios: 1) Bs. 50.000,00 cancelación total del periodo: 30 de Mayo al 15 de Junio del año 2.016. 2) Bs. 100.000,00 Periodo 15 de Junio al 15 de Julio del año 2.016. 3) Bs. 100.000,00 Periodo 15 de Julio al 15 de Agosto del año 2.016. 4) Bs. 100.000,00. Periodo 15 de Agosto al 15 de Septiembre del año 2.016. TERCERO: El DEMANDANTE ACEPTA la propuesta de culminación del contrato, y por tanto, recibir del DEMANDADO el inmueble y bienes muebles objeto del contrato de arrendamiento y de la presente demanda el día treinta (30) de Octubre del año 2.016, libre de deudas, y en el mismo buen estado de mantenimiento y funcionamiento en que les fueron entregados, de conformidad con el contenido del contrato de arrendamiento citado. QUINTO: EL DEMANDANTE ACEPTA que como consecuencia de la culminación del contrato de arrendamiento el día 30 de Octubre del año 2.016, EL DEMANDADO cancelará la suma de Bs. 150.000,00 por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los siguientes periodos: 1) Bs. 100.000,00. Periodo 15 de Septiembre al 15 de Octubre del año 2.016. 2) Bs. 50.000,00 Periodo 15 de Octubre al 30 de Octubre del año, MAS la suma de Bs. 40.000,00 correspondiente al retraso en la pago oportuno de los cánones de arrendamiento, a razón de Bs. 200,00 diarios, de conformidad con la Clausula Cuarta del contrato de arrendamiento. SEXTO: EL DEMANDANTE acepta que la suma de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00), otorgada para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito, y arriba identificado, sea imputada a los cánones de arrendamientos que adeuda, siempre que entregue el inmueble y bienes muebles en el mismo buen estado de mantenimiento y funcionamiento en que los recibió. OCTAVO. EL DEMANDANTE acepta que el monto a deber de Bs. Trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00), será cancelada POR EL DEMANDANDO EN EL LAPSO COMPRENDIDO entre el día de la firma del presente documento de transacción hasta el día 30 de Octubre del año 2.016, fecha de la entrega del inmueble, pudiendo hacer pagos parciales del mismo. NOVENO: Tanto el demandado como el demandante convienen expresamente que cada uno pagará los conceptos de costas incluyendo los Honorarios Profesionales de sus apoderados o abogados asistentes. DECIMA: Ambas partes solicitan al tribunal que dé por terminado el presente juicio, se dicte el decreto de homologación, se ordene el archivo del expediente, y se nos expida a cada uno copia certificada de la presente transacción y del decreto de homologación respectivo...”
DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 03 de Octubre de 2017, cursante a los folios 4 al 9, declaró lo que a continuación se transcribe:
“…Motivo por el cual, este juzgador constatada la capacidad de las partes para disponer del bien objeto de litigio, no observa ningún inconveniente en impartir la homologación de ley, no debiendo supeditar el pronunciamiento al cumplimiento de las cláusulas indicadas en la referida transacción, por lo que estima procedente sin mayor dilación impartir la homologación a la transacción celebrada en los términos supra indicados y así se declara.
-III- DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre los ciudadanos IMAD FOUAD ABI NAIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.261.745, asistido por la Abogada LILA CRISTINA QUERO DE PÉREZ, Inpreabogado N° 33.119, y el demandado, ciudadano BASSAM SALHA, de origen sirio, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº E-82.300.000, asistido por el abogado JOHNNY JOSÉ FERRER GARCÍA, Inpreabogado N°. 33.119, en los mismos términos expresados en la presente sentencia, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa vista la naturaleza del fallo. TERCERO: Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente transacción, una vez que la parte actora consigne los emolumentos para las mismas, tal cual como se solicitó en el aparte Décimo de la clausula Octavo…”
DE LA EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y SU SUSPENSIÓN
Consta al folio 10, acta suscrita entre el demandante ciudadano IMAD FOUAD ABI NAIM, asistido por el Abg. SEGUNDO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.758, y el demandado ciudadano BASSAM SALHA, estando presente el ciudadano SAMI SALHAH, en su conidción de Garante oFiador del demandado, ambos asistidos por la Abg. ZULEIMA MONTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.453, en los siguientes términos:
“…Con el objeto de cumplir con la Ejecución de la Transacción efectuada entre las partes en fecha 28 de Septiembre del 2016, debidamente Homologada por el Tribunal por decisión de fecha 03 de octubre del 2016, cuya Declaración de Ejecución fue dictada en fecha 06 de diciembre del 2016; efectuamos el presente Acuerdo de Ejecución en los siguientes: PRIMERO: El demandado hace entrega al demandante el Bien Inmueble objeto de arrendamiento libre de personas, sin desperdicios ni basura y los Bienes muebles o equipos Arrendados a su satisfacción, quedando pendiente para ser entregado por el demandado lo siguiente: 1) Un motor de la Sierra Marca Simemens de 5 H/P y Un motor de Maquina Combinada pequeña FL393D de 3H/P; para ser instalados de sus respectivas máquinas y entregarlas en funcionamiento y operativas. 2) Tres Catálogos de Exhibición y fabricación de muebles y manguera del extintor. 3) la solvencia de los servicios que se surte el Inmueble hasta el presente mes de diciembre del 2016, tales como servicio de Luz Eléctrica, Agua, aseo urbano domiciliario y servicio de telefónica fija de C.A.N.T.V. 4) Cinco candados grandes y cinco juegos de pasadores para las Santa María; 5) Para que el demandado cumpla con lo indicado aquí pendiente, dispone hasta el día siete (07) de Enero del 2017, de lo cual se le informará al Tribunal para que forme parte del presente cumplimiento. En caso de Incumplimiento por parte del demandado en dicho lapso indicado, éste y/o el Garante que se constituya a su favor, pagara la cantidad de un millón de bolívares por tal incumplimiento.- SEGUNDO: El demandado hace entrega en este acto al demandante con el objeto de cumplir la obligación numeraria a la que se comprometió en el acuerdo Transaccional, la cantidad de cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs 470.000,00) mediante un cheque personal Nº 51002236 emitido a su favor de la entidad bancaria “Banco Occidental de Descuesto Banco Universal” sucursal San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 12 de diciembre de 2016, correspondiente a la Cuenta Corriente Nº 0116-0483-85-0008219620, perteneciente a la Firma Personal “VEGAMUEBLES SALHA SALHA”, propiedad del demandado; y el demandante lo recibe para ser depositado en la cuenta del mismo demandante en la Entidad Bancaria “BANCO BANCARIBE”, en caso de que el referido cheque no se haga efectivo, se informara al Tribunal dentro de un lapso de tres (03) días hábiles contados a partir de la presente fecha para que no forme parte de la presente ejecución voluntaria, quedando obligado el demandado y/o quien funja como su garante en cancelar por tal concepto el doble de la cantidad que indica el referido cheque, y además puede el demandante ejercer la correspondiente acción penal que deriva de la emisión de un cheque sin provisión de fondos y por tratarse de un Cumplimiento Voluntario judicial que califica el Delito de Estafa, también podrá ejercer la correspondiente acción penal. TERCERO: El ciudadano SAMI SALHAH, de nacionalidad Siria, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.587.255, debidamente asistido de abogado, se constituye Garante, Fiador y/o Principal Pagador a favor del demandado, respecto a las Obligaciones pendientes y en un supuesto negado de no hacerse efectivo el cheque señalado, todo como se especificado en los numerales anteriores. CUARTO: con lo aquí especificado, se acuerda la suspensión del acuerdo de ejecución hasta el día siete (07) de Enero del 2017, a excepción de las acciones a ejercer por el supuesto de que no haga efectivo el cheque al que se hace referencia en el numeral Segundo de este acuerdo. QUINTO: Pedimos respetuosamente al Tribunal que homologue este acuerdo de ejecución y se nos expidan dos copias certificadas de esta diligencia, el auto de homologación. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…” (Destacado del Tribunal Superior)
DE LA SENTENCIA QUE DECLARA HOMOLOGADA EL ACUERDO DE EJECUCIÓN y SUSPENSIÓN
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia interlocutoria de fecha 16 de Diciembre de 2016, cursante a los folios 11 al 14, declaró lo siguiente:
“…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGADA el acuerdo de ejecución celebrada entre los ciudadanos IMAD FOUAD ABI NAIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.261.745, asistido por el Abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado N° 30.758, el demandado ciudadano BASSAM SALHA, de origen sirio, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº E-82.300.000, asistido por la abogada ZULEIMA MONTES, Inpreabogado N°. 117.453 y el garante o fiador a favor del demandado ciudadano SAMI SALHAH de nacionalidad Siria, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.587.255, debidamente asistido por la abogada ZULEIMA MONTES, Inpreabogado N°. 117.453, en los mismos términos expresados en la presente sentencia, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Se ordena la suspensión del acuerdo de ejecución hasta el siete (07) de Enero de 2017. TERCERO: No hay condenatoria en costa vista la naturaleza del fallo. CUARTO: Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas del acuerdo de ejecución y de la presente homologación, una vez que la parte actora consigne los emolumentos para las mismas, tal cual como se solicitó en el numeral Quinto...”.
DE LA SOLICITUD DE EMBARGO EJECUTIVO SOBRE BIENES DEL DEMANDADO O GARANTE.
A los folios 15 y 16 el co apoderado actor abogado SEGUNDO RAMIREZ, señala que visto que el demandado llegado el día 07 de enero de 2017, no ha cumplido cabalmente con la obligación contraída, opera automáticamente la clausula penal de pagar adicionalmente la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), y solicita igualmente medida de embargo ejecutivo sobre los bienes del demandado o del garante.
DE LA NEGATIVA DE LA SOLICITUD DE EMBARGO EJECUTIVO
Vista la solicitud de la parte actora, en fecha 25 de enero de 2017, el Juzgado A Quo, en sentencia interlocutoria cursante a los folios 17 al 22 dictaminó lo siguiente:
“…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda DARLE CONTINUIDAD AL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO. A tal efecto se ordena lo siguiente:
PRIMERO: Se niega la solicitud de embargo ejecutivo, solicitada por la parte demandante, quedando el demandado obligado a pagar como clausula penal por el incumplimiento del acuerdo transaccional la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES EXÁCTOS (Bs. 1.000.000.°°).
SEGUNDO: Notificar al demandado ciudadano BASSAM SALHA, sirio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.300.000, a objeto de informarle sobre la continuidad de la ejecución voluntaria de la sentencia para que el mismo de cumplimiento voluntario en cuanto a la entrega de los bienes acordados en el acuerdo transaccional los cuales son:
1) Un motor de la Sierra Marca Simemens de 5 H/P y Un motor de Maquina Combinada pequeña FLML393D de 3H/P; para ser instalados de sus respectivas máquinas y entregarlas en funcionamiento y operativas. 2) Tres Catálogos de Exhibición y fabricación de muebles y manguera del extintor. 3) la solvencia de los servicios que se surte el Inmueble hasta el presente mes de diciembre del 2016, tales como servicio de Luz Eléctrica, Agua, aseo urbano domiciliario y servicio de telefónica fija de C.A.N.T.V. 4) Cinco candados grandes y cinco juegos de pasadores para las Santa María…” (Destacado del Tribunal Superior)
DE LA DECLARATORIA DE TERMINADA LA ENTREGA MATERIAL
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 19 de Mayo de 2017, cursante a los folios 30 y 31, declaró lo siguiente:
“…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: Terminada la entrega material realizada por el ciudadano BASSAM SALHA, demandado de autos, asistido por el abogado JORGE LUIS LÓPEZ VARGAS y su garante o fiador ciudadano SAMI SALHAH, a la parte demandante ciudadano IMAD FOUAD ABI NAIM, asistido por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, de los bienes estos acordados y descritos en el acuerdo de ejecución, debidamente homologado por este Juzgado, el 16 de diciembre de 2016…”
DE LA DILIGENCIA QUE ORIGINA EL AUTO APELADO.
El co apoderado Judicial del demandante Abg. SEGUNDO RAMÍREZ, IPSA Nº 30.758, consignó diligencia en fecha 14 de junio de 2016 cursante al folio 32, donde alegó lo siguiente:
“…En virtud que el Demandado no cumplió cabalmente con el Acuerdo Transaccional debidamente homologado, solo cumplió parcialmente dicho acuerdo, dejando pendiente “Sin cumplir” la clausula penal la cual se ordeno su cumplimiento en Decisión de fecha 25-01-17, folios del 120 al 125; Ahora bien, constatado dicho incumplimiento y vencido el lapso de cumplimiento, pido respetuosamente se ordene el cumplimiento forzoso y en consecuencia ejecución forzosa, decretando medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes del Demandado, comisionando al juzgado de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy para su práctica…”
III DEL AUTO RECURRIDO
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 19 de Junio de 2017, cursante a los folios 35 y 36, niega lo solicitado de la siguiente manera:
“…Vista la diligencia del 14 de Junio de 2017, cursante al folio 168, presentada por el abogado SEGUNDO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758, apoderado judicial de la parte actora ciudadano IMAD FOUAD ABI NAIM…Omissis...En consecuencia este Juzgado, conforme a todo lo señalado, niega lo solicitado, por cuanto la parte actora declaró en el acta suscrita el 16 de mayo de 2017, cursante al folio 165, que no tenía más nada que reclamar, ya que la clausula penal se había derivado del incumplimiento del demandado en hacer la entrega de los bienes y así se decide…”
IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior estando en la oportunidad legal correspondiente lo hace teniendo como premisa en examinar si el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se encuentra ajustado en derecho, ello por haber negado la solicitud de ejecución forzosa por el incumplimiento de la clausula penal establecida en decisión de fecha 25 de enero de 2017. Por tal motivo y con base a los alegatos expuestos se entiende del recurso interpuesto por la parte actora que, el objeto del mismo es verificar si existió incumplimiento de la parte demandada que activara la clausula penal establecida en el presente juicio.
Hay que dejar establecido que la transacción no es, como se dice habitualmente, un subrogado de la cosa juzgada, sino una doble renuncia a la cosa juzgada. El precepto legal que asimila la transacción a la cosa juzgada, lo hace tan solo en cuanto a sus efectos, tal como lo establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Por ello expresa claramente nuestro artículo 262 Eiusdem, que la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. Y el artículo 1718 del Código Civil establece: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada”. Sin embargo no es que quede cerrada toda posibilidad de discutir ulteriormente por la vía judicial el contenido de la transacción, sino que dicho contenido tiene fuerza vinculatoria para las partes y repercute en la situación jurídica material que existe entre ellas.
Ahora bien, si la homologación ha quedado firme porque no ha sido recurrida o porque fue confirmada por el Tribunal Superior, debe procederse a la ejecución. Si el deudor ha sido beneficiado por un plazo para el cumplimiento de su obligación, es ese plazo concedido intra juicio, con la aprobación implícita del juez homologador, el que constituye la oportunidad para que el obligado pague voluntariamente con lo que el libremente convino.
Explanado lo anterior, esta instancia superior hace un recuento procedimental de la presente causa, en la cual se desprende en primer lugar una transacción llevada a cabo por las partes del proceso en fecha 28 de septiembre de 2006, la cual fue debidamente homologada por sentencia interlocutoria de fecha 03 de octubre de 2016. Acto seguido, en fecha 13 de diciembre de 2016, vuelven las partes a firmar un acuerdo transaccional al que denominaron “Ejecución de la Transacción efectuada en fecha 28 de septiembre de 2016”, desprendiéndose de su contenido en el numeral cinco (5) lo siguiente: “…Para que el demandado cumpla con lo indicado aquí pendiente, dispone hasta el siete (07) de enero de 2017, de lo cual se le informará al Tribunal para que forme parte del cumplimiento. En caso de incumplimiento por parte del demandado en dicho lapso indicado, éste y/o el garante que se constituya a su favor, pagara la cantidad de un millón de bolívares por tal incumplimiento…” (Destacado de este Tribunal Superior). Este acuerdo transaccional fue efectivamente homologado por el Juzgado A Quo por sentencia interlocutoria de fecha 16 de diciembre de 2016, en consecuencia tiene entre las partes carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, siguiendo con el iter procesal, la parte actora en fecha 17 de enero de 2017, mediante diligencia, informa al Tribunal el incumplimiento de la parte demandada de la transacción suscrita y homologada, solicitando la ejecución forzosa y el pago de la clausula penal establecida, estableciendo a este efecto el Tribunal A Quo, por sentencia de fecha 25 de enero de 2017, la continuidad al cumplimiento voluntario, negando la solicitud de ejecución forzosa y estableciendo el pago de la clausula penal al demandado por el incumplimiento del acuerdo transaccional.
Sin embargo, al folio 23 consta escrito de la parte demandada, donde consigna ante el tribunal parte de los bienes señalados en el acuerdo transaccional y solicita al Tribunal establezca fecha para la prueba de los referidos motores de los que hace entrega. A tales efectos, en fecha 27 de marzo de 2017, el Tribunal A Quo se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en el Municipio Arístides bastidas del Estado Yaracuy, carretera Panamericana, sector Chivacoa-San Felipe, a la altura o entrada de la vía que conduce al caserio El Dividive y Tartagal, en cuyo traslado quedó establecido que bienes fueron entregados a la parte actora presente en dicho acto, y que bienes quedan pendientes por entrega por parte del demandado, estableciendo un lapso de doce días para su entrega formal.
Al folio 28 de fecha 07 de abril de 2017, consta auto del Juzgado a Quo dejando constancia que el traslado para la entrega definitiva de los bienes faltantes, será en fecha 21 de abril de 2017, constando al folio 29 acta levantada por el tribunal con la presencia de las partes del proceso, en la cual se hizo entrega de los bienes restantes establecidos en el acuerdo transaccional, a lo cual la parte actora señaló lo siguiente: “…En virtud del complemento al cumplimiento de la entrega material según lo acordado en acta de fecha 27 de marzo de 2017, de la cual quedo pendiente la entrega de los bienes que identificó ut supra el demandado y garante de este, solo respecto a los bienes indicados, en este acto recibo conforme el motor 3HP, cinco (5) juegos de pasadores para Santa María y tres (3) candados con sus respectivas llaves con el objeto de evitar el traslado del Tribunal al lugar de ubicación del Local Galpon Comercial donde se encuentra la maquina a la que debe colocarse el motor 3HP antes señalado, ubicado en san Pablo Municipio Aristides Bastidas; con respecto a esta entrega no tengo más nada que reclamar respecto a dichos bienes…”
Vista tal consignación de los bienes restantes, el Tribunal A Quo por sentencia de fecha 19 de mayo de 2017 declara terminada la entrega material de los bienes acordados y descritos en el acuerdo transaccional debidamente homologado, sentencia ésta que no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes del proceso.
Después de analizar el iter procedimental llevado a cabo en el presente juicio, se evidencia que la parte demandante solicita, la ejecución forzosa de la clausula penal convenida en el acuerdo transaccional, a pesar de existir cumplimiento con los demás acuerdos del mismo, tal como quedó evidenciado en las actas.
Ahora bien, hay que señalar que la cláusula penal le permite a las partes contratantes, fijar anticipadamente, sin necesidad de la intervención de un experto o de un Tribunal, el monto de los daños y/o perjuicios que cualquiera de ellas pudiera sufrir por el incumplimiento de la otra, ya sea el incumplimiento total del compromiso o el retardo o moratoria en la ejecución del mismo. Se prevé para ello el pago de una cantidad determinada de dinero como indemnización, o, la facultad de retener un cierto porcentaje de dinero de la cantidad que se haya entregado previamente como parte del precio del bien cuya compraventa se prometió.
Establece además nuestra normativa, que no se puede pedir o demandar el cumplimiento de la obligación principal y a la vez solicitar el cumplimiento de la pena o de la multa, a menos que la multa se deba a simple retardo en el cumplimiento de la obligación principal, lo cual no es el caso que nos ocupa, ya que en el texto del acuerdo transaccional se estableció que la sanción estaba circunscrita al incumplimiento, al señalar lo siguiente: “…En caso de incumplimiento por parte del demandado en dicho lapso indicado, éste y/o el garante que se constituya a su favor, pagara la cantidad de un millón de bolívares por tal incumplimiento…”
En principio, la Sección VI del Código Civil Venezolano vigente, regula las obligaciones con cláusula penal, así:
Artículo 1.257: Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.
Especialmente, el Artículo 1258 establece el concepto de cláusula penal y dos supuestos:
Artículo 1.258: La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiese estipulado por simple retardo.
El primer supuesto señala que el acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena y el segundo supuesto es si no la hubiere estipulado por el simple retardo. Aunado a esto, se destaca que en Venezuela el acreedor no puede obtener al mismo tiempo el objeto principal y la aplicación de la pena contenida en la cláusula; ya que al optar el acreedor por obtener lo principal pierde la aplicabilidad de lo establecido como pena. Tal y como lo señala el segundo supuesto encontrado en el último aparte del Art. 1258 eiusdem; si no se estipula expresamente en la redacción de la cláusula penal que no solo por incumplimiento sino también por retardo en el cumplimiento de la obligación puede ser aplicada la sanción, la misma se hace inaplicable, además de ilegal en caso de retardo o mora, ya que como lo establece el artículo debe de estar plasmado expresamente y sin lugar a dudas para así poder aplicarla simultáneamente en caso de incurrir el deudor en retardo o mora.
Por otro lado, de la revisión del acuerdo transaccional suscrito por las partes, se observa que la voluntad de las mismas en ningún momento fue aplicar la cláusula penal al caso de retardo o mora, porque si así fuera, hubiera incluido en la redacción de la misma la frase de “en caso de incumplimiento retraso o mora” tal y como lo exige el segundo supuesto del último aparte del Art. 1258 del Código Civil, mientras que en el texto del acuerdo transaccional, se evidencia claramente, de la redacción del numeral cinco que la intención de las partes con respecto a la cláusula penal, fue establecerla solamente “..En caso de incumplimiento…”
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un acuerdo transaccional, pues ambas partes adquirieron obligaciones recíprocamente. Ahora bien, de las actas procesales que el mismo quedó debidamente cumplido en acta de fecha 16 de mayo de 2017 cursante al folio 29, señalando el actor que con respecto a la entrega no tiene más nada que reclamar respecto a dichos bienes; sin embargo el actor, por otro lado pretende, el cobro de la cláusula penal, prevista solo para el caso de incumplimiento culposo, lo cual se corresponde con lo establecido en los artículos 1.257, 1.258 y 1.259 del Código Civil atinentes a las obligaciones con la cláusula penal.
Dadas las consideraciones que anteceden y revisadas las actas procesales, se observa que las pretensiones de cumplimiento en especie y el pago de la cláusula penal, se deducen simultáneamente en dicho acuerdo transaccional, cuando en vista de la naturaleza recíprocamente excluyente de éstas, es obvio que ambas no pueden acumularse, esto es, no pueden intentarse conjuntamente. La propia ley establece una excepción cuando la cláusula penal se hubiere estipulado por el simple retardo, sin embargo en el caso de autos, no fue expresamente establecido que la clausula penal sobrevenía de igual forma por retardo en el cumplimiento, sino la inejecución de la obligación, por lo que no procede en el presente caso que se produzca la aplicación de la ya mencionada excepción legal.
En razón de lo anterior, este Tribunal considera que a pesar de la forma somera como el Tribunal A-Quo resolvió la solicitud, la misma fue acertada, lo que conlleva, ineludiblemente a confirmar el auto dictado por el referido Juzgado, dictado en fecha 19 de junio de 2017; por tanto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadano IMAD FOUAD ABI NAIM, ut supra identificado, a través de su apoderado judicial abogado SEGUNDO RAMIREZ, Inpreabogado Nº 30.758, de fecha 21 de junio de 2017 (folios 37 y 38), contra el auto de fecha 19 de junio de 2017 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por el ciudadano IMAD FOUAD ABI NAIM contra el ciudadano BASSAM SALHA, en consecuencia;
SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido dictado por el referido Tribunal.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las once y diez de la mañana (11:10 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
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