REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 18 DE OCTUBRE DE 2017.
AÑOS: 207° y 158°


EXPEDIENTE: N° 14.863.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (ADMISIÓN).

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadana GABRIELA HUGA SIGISMONDO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.279.561, domiciliada en la Urbanización San José, Transversal 05, Casa N°5-31, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO y EDWARD GERARDO COLMENAREZ ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 171.150 y 116.283 respectivamente.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadano HAYARIT DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS y SEGUNDO RAMON RAMÍREZ ROJAS, amos domiciliados en la avenida 8 entre calles 14 y 15, sector caja de agua “escritorio jurídico de estado yaracuy”, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

El 16 de octubre de 2017, se recibió por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la presunta parte agraviada, ciudadana GABRIELA HUGA SIGISMONDO VARGAS, antes identificada, contra los ciudadanos HAYARIT DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS y SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, fundamentada en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo establecido en artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante, ciudadana GRACIELA HUGA SIGISMONDO VARGAS, asistida de abogados, planteó la pretensión de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
“… El pasado 31 de julio de 2015 la ciudadana HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS, asistida por la abogada ZULEIMA MONTE, interpuso una demanda por un supuesto incumplimiento de obligación a fin de que se me condenara a la ejecución de un pretendido contrato así como también a su hermano SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, dándole entrada este último el pasado 04 de Agosto de 2015, basado principalmente en un “Poder Notariado” que quedó demostrado, por ante el Ministerio Público, fue forjado por el ciudadano SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS según consta en experticia de expediente N| MP-269713-2017 que reposa en la Fiscalía TERCERA de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy la cual presento copia certificada marcada con la letra “A” como parte del acervo probatorio de la presente acción de amparo. Es necesario destacar que todo ese procedimiento estuvo impregnado de vicios de nulidad que se contraen incluso a la presunción de diversidad de dolos entre la parte “actora” y uno de los “demandados”; SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, quien valiéndose de cuestiones netamente personales fraguo un escenario simulando una contratación que nunca sucedió, usurpando incluso mi identidad acreditada en un poder para actuar en mi nombre el cual impugne ante instancias incluso penales y de la cual hice mención ya. Así mismo el ciudadano SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, violo ( con el concurso presunto de funcionarios públicos) derechos de nuestros para entonces adolescentes hijos, a quienes le habíamos otorgado todo los derechos sobre la propiedad por la cual versa la temeraria y maliciosa acción judicial interpuesta por su hermana en mi contra y simuladamente en contra suya, haciendo uso de una nulidad de dicha venta actuando en mi nombre con un poder ilegal e ilegitimo, que tal y como lo pruebo con la mencionada experticia fue forjado pues YO NUNCA LO SUSCRIBÍ. Por todo lo anterior solicite ante esa instancia, como ante el Ministerio Público la aplicación de lo preceptuado en el artículo 269, ordinal 2 de la Norma Adjetiva penal el cual cito a continuación: “La denuncia es obligatoria: 2- En los funcionarios Públicos o Funcionarias Públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible la acción pública”. Por lo anterior, lo que debió ocurrir en consecuencia fue la revocatoria de la Nulidad de una Referida venta, dejando dicho contrato sin efecto ni valor alguno entre las partes y frente a terceros. En dicha nulidad manifestó que la venta que hace a sus menores hijos fue una venta simulada haciendo una admisión tacita de lo que pudiera considerarse un delito y que efectivamente está previsto y sancionado en la Norma Sustantiva Penal. Ahora bien ciudadano juez, es de resaltar que al momento de realizar la venta a nombre de la ciudadana HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS, el ciudadano: SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, estaba casado con la ciudadana CARMEN TERESA PEREZ DE RAMÍREZ, como hasta la fecha está, por lo que entonces actúa amparado bajo un documento Poder, presuntamente otorgado por su esposa quien reside en el municipio Independencia, y decimos presunto ya que genera gran Suspicacia en el referido mandato que la notario que suscribió supuestamente dicho poder autenticándolo con su revisión y firma es precisamente quien nos demanda por un incumplimiento que fue simulado, y donde SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS no solo usurpó mi identidad, sino que prácticamente actúa en detrimento de nuestros hijos ( para entonces menores de edad), legítimos propietarios de la vivienda en controversia, pues sin autorización de un juez competente en materia de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes se procedió Ad Hoc decretar con lugar dicha nulidad, continuando así una cadena de vicios. Para poder solicitar la nulidad de dicha venta, era necesaria mi autorización, y este señor haciéndose valer de un poder viciado procedió a solicitar esa nulidad el pasado 22 de mayo de 2012, siendo como ya mencione para la fecha mis hijos SEGUNDO RAMÍREZ SIGISMONDO y GABRIELA PAOLA AYARIT RAMÍREZ SIGISMONDO menores de edad, siendo Sine qua nom la autorización de un Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cosa que nunca ocurrió, violatorio de los principios fundamentales de nuestros hijos, haciendo con este acto un forjamiento e cual denuncié en todo el proceso ante el tribunal tercero de municipio y la Fiscalía del Ministerio Público y que demuestro con Oficio N° 0189-013, emanado de la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy donde el Notario Público en su petición al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote, hizo la respectiva acotación de la violación a dichos derechos de nuestros menores hijos, copia certificada de oficio que promuevo para ser valorada como parte del acervo probatorio marcada con la letra “B”. Así mismo es de aclarar que en todo momento denuncie que el asunto forjamiento y la usurpación que me hiciera SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, tiene un procedimiento especial pautado en el artículo 269 de la Norma Adjetiva Penal, por lo que el procedimiento civil por dación de pago que se simulo por parte de los hermanos SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS y la ciudadana HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS carece de la legalidad y es sopena de acarrear sanciones no solo civiles si no penales por la naturaleza del caso. Por lo anterior presente ante el Tribunal tercero de Municipio en oportunidad legal las cédulas de mis para entonces menores de edad hijos a quienes se les vulnero su derecho al no haberse dado el procedimiento ajustado a la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ajustada derecho ocurrí en tiempo hábil legal para impugnar por expresas prohibición de la Ley de Registro Público y Notarias en su artículo 19, numeral 1, el poder que supuestamente también otorgó CARMEN TERESA PEREZ DE RAMÍREZ , a su esposo SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, poder esté que fue otorgado por ante oficina de registro público de los Municipios Sucre , la Trinidad y Arístides Bastidas del estado Yaracuy en fecha 24 de septiembre de 2013, protocolizado bajo el número 8 folios 63 al 66, protocolo de transcripción Tomo IV, del año 2013 y que casualmente fue otorgado por la Registradora HAYARITH RAMÍREZ ROJAS, parte actora por el supuesto incumplimiento de contrato de Dación de pago flagrante violación a la Ley de Registros Públicos y Notarías. Es de acotar también podemos demostrar que la ciudadana YINEISA GUILLEN, quien es asistente de la Notaria Pública de San Felipe en Acta de entrevista ante el cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de San Felipe, estado Yaracuy de fecha 18 de agosto 2016, declaro en la Pregunta Décimo Séptima de la entrevista que se realizara que NO RECONOCIA COMO SUYA LA FIRMA QUE APARECE EN EL DOCUMENTO Y QUE LA SEÑALA COMO TESTIGO DEL OTORGAMIENTO DEL FRAUDULENTO DOCUMENTO, la cual presento en copia certificada marcada con la letra “C”. De conformidad con los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicito con el debido respeto a este Tribunal se sirve decretar MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA en el sentido de que se me resguarde el derecho a mi identidad personal, invalidando de pleno derecho, el Fraudulento “Poder”, que dio origen a todo el resto de temerarias e ilegales acciones por parte de mi ex pareja SEGUNDO RAMÍREZ, y su hermana HAYARITH RAMÍREZ, y que podría originar, en caso de no ser anulado, nuevas y mal sanas acciones en mi contra par parte de los referidos hermanos Ramírez, asimismo se reponga el derecho de Usufructo que de mi casa tenia por Documento Legal, que mi ex concubino pretendió invalidar, así como el derecho de propiedad de mis menores hijos (para entonces), vulnerado a raíz de las bajas acciones de su padre, para lo cual solicito se invalide como en derecho corresponde y se Anule todo lo realizado en el expediente 229-15 por Desalojo que fraudulentamente llevaron ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote los hermanos Ramírez, creando la ilusión de estar actuando de manera legal. Por cuanto está suficientemente demostrado el fumus boni iuris y el Periculum in mora, solicito se decrete medida cautelar anulando el desalojo acordado en el prenombrado expediente dado la gravedad de la situación ya que mis hijos han sido perjudicados por el dolo cometido por los hermanos Ramírez, y aunque aplicado el criterio establecido en la sentencia N° 1513 de la Sala Constitucional de fecha 06/06/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero la cual estableció: “ A respecto esta Sala debe reconocer que por lo que atañe a la solicitud de medida cautelar dentro de un juicio de Amparo Constitucional, tal como lo estableció esta Sala en Sentencia del “4 de Marzo de 2000” (caso: Corporación Lhotel C.A) el peticionario no está obligada probar la existencia fumus boni iuris y el Periculum in mora sino que dada la celeridad y brevedad que caracteriza el proceso de Amparo Constitucional depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen”. Ya que se ha señalado y son evidentes las garantías constitucionales violadas con pruebas que constituyen presunción grave de violación o amenaza de violación denunciada para que en forma breve y sumaria acuerden procedente el amparo cautelar solicitado ya que de seguir así se lesionan los derechos de mis hijos a la propiedad y a su integridad, así como mis derechos e interés violados en usurpación de mi identidad en detrimento de un acto legal que los beneficiaba.

Este Tribunal, estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia con respecto solicitado en el presente Amparo constitucional, de la siguiente manera:


DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, corresponde a este Juez Constitucional pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana GABRIELA HUGA SIGISMONDO VARGAS y en caso de ser competente, decidir sobre su admisibilidad o no, así como los requisitos de procedencia y muy especialmente los requisitos exigidos por la doctrina de la Sala Constitucional. En el presente caso, la accionante denunció como infringidos, el derecho a una vivienda digna, a la inviolabilidad del domicilio, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 82 y 47, dichas presuntas transgresiones son atribuidas a los ciudadanos HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS y SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, lo que se evidencia que el amparo constitucional es entre particulares.
Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece”…….También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley……”
El presente amparo constitucional definido ya que dicha acción se encuentra regulada en la ley especial que rige la materia entonces lo siguiente es determinar cuál tribunal que conforman la Jurisdicción Civil que tienen competencia en materia de amparo constitucional resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional.
Así tenemos que el artículo 7 de la ley especial establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia……”
De acuerdo a la norma antes mencionada debe destacarse que la acción de tutela constitucional sometida al examen de este tribunal constitucional fue incoada contra dos particulares y los derechos presuntamente conculcados son derechos civiles aparte de que existe un procedimiento o demanda de desalojo, que se ventila por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se concluye que es competente para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la acción de amparo constitucional de autos, y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada así la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente acción de amparo constitucional, le compete pronunciarse sobre su admisibilidad, y así tenemos:
Para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta es necesario acudir a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejías estableció:
“….Así, el artículo 6 de la comentada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, como el de amparo constitucional, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedara a salvo la posibilidad en cabeza del órgano jurisdiccional, de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso. Ello es, que nada obsta, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional y así sea declarado…”(cursivas añadidas).
El Juez Constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del precitado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, o lo que es lo mismo los requisitos de procedencia a los efectos de darle entrada al proceso, para luego sustanciarlo y decidirlo conforme a derecho.
En el presente caso la accionante presunta agraviada, ejerció acción de amparo constitucional contra el HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS y SEGUNDO RAMÒN RAMÍREZ ROJAS y que observa este Juez Constitucional, que de dicho escrito tan entramado literalmente es casi imposible determinar cuál es la verdadera razón constitucional que dice que le fue vulnerado por cuanto en la narración de los hechos aduce;
“……que el pasado 31 de julio de 2015 la ciudadana HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS, asistida por la abogada ZULEIMA MONTE, interpuso una demanda por un supuesto incumplimiento de obligación a fin de que se me condenara a la ejecución de un pretendido contrato así como también a su hermano SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, dándole entrada este último el pasado 04 de Agosto de 2015, basado principalmente en un “Poder Notariado” que quedó demostrado, por ante el Ministerio Público, fue forjado por el ciudadano SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS según consta en experticia de expediente N| MP-269713-2017 que reposa en la Fiscalía TERCERA de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy la cual presento copia certificada marcada con la letra “A” como parte del acervo probatorio de la presente acción de amparo. Es necesario destacar que todo ese procedimiento estuvo impregnado de vicios de nulidad que se contraen incluso a la presunción de diversidad de dolos entre la parte “actora” y uno de los “demandados”; SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, quien valiéndose de cuestiones netamente personales fraguo un escenario simulando una contratación que nunca sucedió, usurpando incluso mi identidad acreditada en un poder para actuar en mi nombre el cual impugne ante instancias incluso penales y de la cual hice mención ya. Así mismo el ciudadano SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, violo ( con el concurso presunto de funcionarios públicos) derechos de nuestros para entonces adolescentes hijos, a quienes le habíamos otorgado todo los derechos sobre la propiedad por la cual versa la temeraria y maliciosa acción judicial interpuesta por su hermana en mi contra y simuladamente en contra suya, haciendo uso de una nulidad de dicha venta actuando en mi nombre con un poder ilegal e ilegitimo, que tal y como lo pruebo con la mencionada experticia fue forjado pues YO NUNCA LO SUSCRIBÍ. Por todo lo anterior solicite ante esa instancia, como ante el Ministerio Público la aplicación de lo preceptuado en el artículo 269, ordinal 2 de la Norma Adjetiva penal el cual cito a continuación: “La denuncia es obligatoria: 2- En los funcionarios Públicos o Funcionarias Públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible la acción pública”. Por lo anterior, lo que debió ocurrir en consecuencia fue la revocatoria de la Nulidad de una Referida venta, dejando dicho contrato sin efecto ni valor alguno entre las partes y frente a terceros. En dicha nulidad manifestó que la venta que hace a sus menores hijos fue una venta simulada haciendo una admisión tacita de lo que pudiera considerarse un delito y que efectivamente está previsto y sancionado en la Norma Sustantiva Penal. Ahora bien ciudadano juez, es de resaltar que al momento de realizar la venta a nombre de la ciudadana HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS, el ciudadano: SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, estaba casado con la ciudadana CARMEN TERESA PEREZ DE RAMÍREZ, como hasta la fecha está, por lo que entonces actúa amparado bajo un documento Poder, presuntamente otorgado por su esposa quien reside en el municipio Independencia, y decimos presunto ya que genera gran Suspicacia en el referido mandato que la notario que suscribió supuestamente dicho poder autenticándolo con su revisión y firma es precisamente quien nos demanda por un incumplimiento que fue simulado, y donde SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS no solo usurpó mi identidad, sino que prácticamente actúa en detrimento de nuestros hijos ( para entonces menores de edad), legítimos propietarios de la vivienda en controversia, pues sin autorización de un juez competente en materia de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes se procedió Ad Hoc decretar con lugar dicha nulidad, continuando así una cadena de vicios. Para poder solicitar la nulidad de dicha venta, era necesaria mi autorización, y este señor haciéndose valer de un poder viciado procedió a solicitar esa nulidad el pasado 22 de mayo de 2012, siendo como ya mencione para la fecha mis hijos SEGUNDO RAMÍREZ SIGISMONDO y GABRIELA PAOLA AYARIT RAMÍREZ SIGISMONDO menores de edad, siendo Sine qua nom la autorización de un Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cosa que nunca ocurrió, violatorio de los principios fundamentales de nuestros hijos, haciendo con este acto un forjamiento e cual denuncié en todo el proceso ante el tribunal tercero de municipio y la Fiscalía del Ministerio Público y que demuestro con Oficio N° 0189-013, emanado de la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy donde el Notario Público en su petición al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote, hizo la respectiva acotación de la violación a dichos derechos de nuestros menores hijos, copia certificada de oficio que promuevo para ser valorada como parte del acervo probatorio marcada con la letra “B”. Así mismo es de aclarar que en todo momento denuncie que el asunto forjamiento y la usurpación que me hiciera SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, tiene un procedimiento especial pautado en el artículo 269 de la Norma Adjetiva Penal, por lo que el procedimiento civil por dación de pago que se simulo por parte de los hermanos SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS y la ciudadana HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS carece de la legalidad y es sopena de acarrear sanciones no solo civiles si no penales por la naturaleza del caso. Por lo anterior presente ante el Tribunal tercero de Municipio en oportunidad legal las cédulas de mis para entonces menores de edad hijos a quienes se les vulnero su derecho al no haberse dado el procedimiento ajustado a la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ajustada derecho ocurrí en tiempo hábil legal para impugnar por expresas prohibición de la Ley de Registro Público y Notarias en su artículo 19, numeral 1, el poder que supuestamente también otorgó CARMEN TERESA PEREZ DE RAMÍREZ , a su esposo SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, poder esté que fue otorgado por ante oficina de registro público de los Municipios Sucre , la Trinidad y Arístides Bastidas del estado Yaracuy en fecha 24 de septiembre de 2013, protocolizado bajo el número 8 folios 63 al 66, protocolo de transcripción Tomo IV, del año 2013 y que casualmente fue otorgado por la Registradora HAYARITH RAMÍREZ ROJAS, parte actora por el supuesto incumplimiento de contrato de Dación de pago flagrante violación a la Ley de Registros Públicos y Notarías. Es de acotar también podemos demostrar que la ciudadana YINEISA GUILLEN, quien es asistente de la Notaria Pública de San Felipe en Acta de entrevista ante el cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de San Felipe, estado Yaracuy de fecha 18 de agosto 2016, declaro en la Pregunta Décimo Séptima de la entrevista que se realizara que NO RECONOCIA COMO SUYA LA FIRMA QUE APARECE EN EL DOCUMENTO Y QUE LA SEÑALA COMO TESTIGO DEL OTORGAMIENTO DEL FRAUDULENTO DOCUMENTO, la cual presento en copia certificada marcada con la letra “C”. De conformidad con los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil……”
Ahora bien, como puede observarse en los términos que planteo la supuesta vulneración de los derechos constitucionales como son el derecho a una vivienda digna, a la inviolabilidad del domicilio, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 82 y 47, debe obligatoriamente pronunciarse sobre qué significado tienen un amparo desde el punto de vista jurídico, para que no exista ninguna duda, ni menos desconocimiento cuando se pretenda ejercer esta acción, y así tenemos, que la acción de amparo constitucional es una vía procesal de carácter excepcional, que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. La procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia o mejor dicho como no exista en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado (accionante) pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada, es por eso que ha sido constante y uniforme y más aun repetitivo el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir dicho requisito en primer lugar para la procedencia de las pretensiones de protección constitucional, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción.
En tal sentido, se considera inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión, y asimismo, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo constitucional resultará inadmisible en aquellos casos en que el accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optado -equívocamente- por esta vía procesal una acción que a todas luces desde cualquier punto de vista inadmisible como la que en este momento se revisa ya que el amparo interpuesto está incurso en casi toda las causales de inadmisibilidad como son en primer lugar:
La presunta lesión constitucional del derecho a una vivienda digna, a la inviolabilidad del domicilio, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 82 y 47, observa quien aquí decide que se pretendió hacer uso de la vía del amparo constitucional para lograr el restablecimiento de una situación subjetiva presuntamente lesionada por la actuación contraria a derecho por dos ciudadanos HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS y SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, en el curso de un proceso civil en donde se puede sacar del propio escrito que no ha concluido y aunado a que en el mismo escrito señala que los presuntos agraviantes cometieron delitos penales, como es la presunta falsificación de una firma estampada en un poder debidamente notariado así como una denuncia ante la fiscalía del ministerio público, pero hace una mezcolanza jurídica cuando en su mismo escrito aduce que los arrendadores le han impedido a ella y su hija la debida defensa y oportuna defensa de sus derechos y más adelante dice que fueron sacadas arbitrariamente y violentamente al tal punto que ellas se encuentran en un albergue, pero también señala que se violó la ley de registro público y del notario lo cual por esta vía no es posible conocer, pero lo más desconcertante de esta acción es que señala como inicio de la presunta violación de los derechos constitucionales el 31 de julio de 2015 lo que significa y claramente se puede observa que la acción de amparo interpuesta esta prescrita ya que la norma señala que se puede intentar la acción antes de que transcurran 6 meses contados desde que se produzca la lesión pero si hay una situación donde esté en juego el orden público o norma este lapso no se aplica, entonces de los mismos hechos se derivan toda una enredadera en la narración de los hechos sin embargo de lo que se pudo entender es que lo que supuestamente ocasionó una supuesta violación de los derechos constitucionales del derecho a una vivienda digna, a la inviolabilidad del domicilio, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 82 y 47, fue la supuesta falsificación del poder con que actuaron en el juicio de desalojo que se ventila por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En virtud de la motivación que precede, visto que el presente caso no fue dilucidado por la vía ordinaria (por ser ésta la vía idónea para que la actora lograra la plena satisfacción de su pretensión ), sino que se pretendió hacer uso de la vía del amparo constitucional por la actuación presuntamente contraria a derecho, se declara inadmisible la misma, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por contra GABRIELA HUGA SIGISMONDO VARGAS, en contra de los ciudadanos HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS y SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN

Exp. 14.863