REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 26 DE OCTUBRE DE 2017.
AÑOS: 207° y 158°


EXPEDIENTE: N° 14.827

MOTIVO: DIVORCIO (Medida de Secuestro)
PARTE ACTORA: Ciudadana MERCEDES ELOINA CORDERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.909.222, domiciliada en la Avenida 3, calle 23, Peguiama, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE RAMOS, Inpreabogado Nº 208.153.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO ALEXIS PERDOMO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.516.379, domiciliado en la calle 19 entre avenidas 6 y 7, Peguaima, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA ÁLVAREZ ARIAS, Inpreabogado N° 189.874.
I
Fue recibida por distribución demanda de DIVORCIO, el 05 de abril de 2017, interpuesta por la ciudadana MERCEDES ELOINA CORDERO HERNÁNDEZ, contra su cónyuge ciudadano PEDRO ALEXIS PERDOMO VELÁSQUEZ, admitiéndose la misma por auto del día 17 de Abril de 2017, ordenándose igualmente abrir cuadernos de medidas, encabezándolos con copia certificada del auto de admisión, del libelo el cual se agregará una vez la parte provea los emolumentos para las copias, dejando constancia que hará su pronunciamiento por auto separado en cuanto a la solicitud de las medidas.
Cursa al folio 20 de la pieza principal, del 21 de abril de 2017, diligencia presentada por la parte actora donde consigna los emolumentos para las respectivas copias de la citación y las que serán agregadas a los cuadernos de medidas.
El Tribunal mediante auto dictado el 25 de Abril de 2017, ordena agregar las copias a los respectivos cuadernos de medidas.
El 28 de abril de 2017, el Tribunal dictó Sentencia donde se abstuvo de decretar la medida y ordenó oficial al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), solicitando información requerida acerca del vehículo sobre el cual recaerá la medida.
El 09 de octubre de 2017, la parte actora consignó escrito, donde solicitó se oficie nuevamente al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) ratificando el oficio N° 179/2016, librado el 28 de abril de 2017. (Folio 22).
El 13 de octubre de 2017, el Tribunal mediante auto acordó ratificar oficio N° 179/2016, librado el 28 de abril de 2017, dirigido al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA). (Folios 23 y 24).
El 23 de octubre de 2017, este Tribunal mediante auto ordenó agregar al expediente correspondiente oficio Nº 13-05-2017-1905, proveniente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Estado Yaracuy, para que surta los efectos legales correspondientes. (Folio 25 al 31).
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

PRIMERO: La parte demandante solicita “…….medida Preventivo de Secuestro sobre un Vehículo adquirido en el año 2013 y que forma parte de los bienes de la Comunidad Conyugal, con las siguientes características: PLACAS: AA870VJ; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO: 1998, COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y46X58YEW1806863; SERIAL DEL MOTOR: 8CIL; CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR…”.
SEGUNDO: se observa de la sentencia dictada por este tribunal el 28 de abril de 2017, folios 18 al 28 del cuaderno de medidas, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se abstiene de decretar la medida cautelar solicitada, SEGUNDO: Se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) a los fines de que a la mayor brevedad posible remita a este Juzgado la certificación de Datos del Vehículo antes mencionado.
TERCERO: se constata de las actas procesales, que el 23 de octubre de 2017, se agregó al cuaderno de medida oficio Nº 13-05-2017-1905, proveniente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Estado Yaracuy, donde suministra la información requerida por este Tribunal, por lo tanto quien aquí decide, pasa hacerlo de la forma siguiente:
Para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del código de procedimiento civil que dispone:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo el artículo 588 eiusdem consagra:

“..En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles:
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”

De la primera de las normas ut supra transcrita, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
De igual manera establece, el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, lo siguiente:
“…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
… 3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En tal sentido, el Juez o Jueza debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar, sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial además de ser cierto y serio; en otras palabras el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que pueden utilizarse todos los medios de prueba previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad probatoria consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente.
Con base a todo lo antes expuesto, y tomando en cuenta la información que se desprende del oficio N° 13-05-2017-1905, contentivo de la certificación de datos del vehículo objeto de esta medida, proveniente del Instituto Nacional de Transporte y Terrestre, constata quien aquí decide, luego de una exhaustiva revisión, que el vehículo que tiene por características las siguientes: Placas: AA870VJ; Marca: Jeep; Modelo: Grand Cherokee, Año: 1998, Color: Gris; Serial de Carrocería: 8Y46X58YEW1806863, Serial del Motor: 8CIL; Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, no pertenece al demandado de autos, siendo el propietario el ciudadano CLAUDIO ALBERTO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.557.439, quien no forma parte en el presente juicio de Divorcio, siendo este un tercero desconocido a la causa, resultando así que la parte actora no demostró de manera conjunta los requisitos para decretar la medida solicitada, tal como lo establece el artículo 585 del código de procedimiento civil; por lo que no se puede constatar de los autos el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dado la omisión de medios probatorios por parte de la solicitante de la medida, en razón de que el bien no pertenece a la comunidad conyugal, en consecuencia resulta forzoso para este Juez de Cognición Civil, Negar la medida de secuestro solicitada sobre un vehículo ampliamente identificado, por no cumplir los extremos de ley exigidos que permitan ilustrar al Juez acerca del daño inminente que pueda hacer ilusoria la eficacia del fallo que ulteriormente pueda dictarse en el presente proceso, razón por la cual se niega la medida cautelar solicitada, tal como se hará en el presente dispositivo y así se decide.

III
DECISIÓN.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA NOMINADA DE SECUESTRO, solicitada por la parte demandante ciudadana MERCEDES ELOINA CORDERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.909.222, sobre un vehículo con las siguientes características: PLACAS: AA870VJ; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO: 1998, COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y46X58YEW1806863; SERIAL DEL MOTOR: 8CIL; CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días de octubre de dos mil dieciséis (2017). Años: 207° Independencia y 158° Federación.

El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.

El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.