EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7749
DEMANDANTE: SAÚL ESTEBAN GALEANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.707.781, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.225, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.918, con domicilio procesal en la 8va avenida, entre Calles 11 y 12 Edificio Jandal, Piso 1, de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy.
DEMANDADO: CLOALDO RODRÍGUEZ GARCÍA, español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-655.047, y con domicilio en la Avenida el Playón, vía Alto Jobito, Conjunto Residencial Villa Rosa, final Calle 2, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.271.747, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.594.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: MERCANTIL
SIN INFORME DE LAS PARTES
I
El presente causa se inicia por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el abogado LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.225, e inscrito en el Inpreabogado N° 20.918, con domicilio procesal en la 8va avenida, entre Calles 11 y 12 de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, Edificio Jandal, Piso 1, actuando en representación del ciudadano SAÚL ESTEBAN GALEANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.707.781, y de este domicilio; contra el ciudadano CLOALDO RODRÍGUEZ GARCÍA, español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-655.047, y con domicilio en la Avenida el Playón, vía Alto Jobito, Conjunto Residencial Villa Rosa, final Calle 2, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
PRIMERO: El expediente se recibió del Juzgado Distribuidor en fecha 21/04/2016, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por declinación de competencia, donde el abogado LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.225, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.918, con domicilio procesal en la 8va avenida, entre Calles 11 y 12 de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, Edificio Jandal, Piso 1, actuando en representación del ciudadano SAÚL ESTEBAN GALEANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.707.781, y de este domicilio; contra el ciudadano CLOALDO RODRÍGUEZ GARCÍA, español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-655.047, y con domicilio en la Avenida el Playón, vía Alto Jobito, Conjunto Residencial Villa Rosa, final Calle 2, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, ocurrió por ante este Tribunal para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, al ciudadano CLOALDO RODRÍGUEZ GARCÍA, español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-655.047, y con domicilio en la Avenida el Playón, vía Alto Jobito, Conjunto Residencial Villa Rosa, final Calle 2, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:
“…celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano CLOALDO RODRÍGUEZ GARCÍA, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-655.047, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la avenida El Playón, vía Alto Jobito del municipio San Felipe, estado Yaracuy, en el conjunto residencial Villa Rosa, distinguida con el N° 39, cuyos linderos son: NORTE: Parcela Nro. 40; SUR: Inicio de la Calle A y La Calle C; ESTE: Parcela N° 52 y OESTE: Calle C; contrato marcado “B”, la casa objeto del contrato de arrendamiento sería ocupada por el arrendatario CLOALDO RODRÍGUEZ GARCÍA, con su familia; el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del municipio San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 17 de diciembre del año 2002, anotado bajo el N° 67, Tomo 76 del Libro de Autenticaciones, dicho contrato de arrendamiento se inicia el 20 e diciembre de 2002, hasta el 20 de diciembre de 2003, prorrogable por períodos iguales, asi se mantiene la señalada relación arrendaticia hasta el mes de Abril del año 2015, fecha en la que se procedió a entregar el inmueble, el cual por falta de mantenimiento y realización de reparaciones menores en forma oportuna, a lo cual estaba obligado el inquilino conforme a las clausulas quinta y sexta del señalado contrato; la casa estaba en tal estado de deterioro que requería de reparaciones inmediatas, negándose el ciudadano CLOALDO RODRÍGUEZ GARCÍA, a cubrir los gastos, razón por mi mandante procedió a realizar una inspección ocular sobre el inmueble a fin de dejar constancia del estado del inmueble y posteriormente procedió a realizar por su cuenta las reparaciones correspondientes, para lo cual contrata los servicios de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MARFACI C.A., firma mercantil que prepara el debido presupuesto junto con las memorias descriptivas correspondientes, el cual acompaño marcado “C”.
Ante la negativa de CLOALDO RODRÍGUEZ GARCÍA, de dar cumplimiento a su obligación de reparar el señalado inmueble SAUL ESTEBAN GALEANO procedió a realizar las reparaciones requeridas, encomendando las mismas a PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MARFACI C.A., terminadas las reparaciones, las mismas causaron un gasto total de SETECIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (709.084,31), mas OCHENTA Y CINCO MIL NOVENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (85.090,12) por concepto de I.V.A., para un total de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (794.174,43). Los cuales cancelo mi mandante a PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MARFACI C.A., conforme a factura Nº 00003 de fecha 16/12/2015, que macada “D” …omissis…”.

Admitida la demanda en fecha 26 de abril de 2016 (folio 107), se le dio el trámite de ley correspondiente; emplazándose al demandado de autos, para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos recaudos de citación.
Consta al folio 109 del expediente, donde el abogado LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, con el carácter de autos consigna los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación respectiva, el alguacil deja constancia de haberlos recibido.
Consta al folio 111 del expediente la consignación del recibo de compulsa librado al ciudadano CLOALDO RODRÍGUEZ GARCÍA, sin cumplir.
En fecha 20 de julio de 2016, el abogado ciudadano LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, con el carácter de autos, solicita al Tribunal la citación por cartel del demandado de autos.
Por auto de fecha 25 de julio de 2016, el Tribunal dicta auto donde acuerda oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remitir los movimiento migratorios del ciudadano CLOALDO RODRÍGUEZ GARCÍA, librándose oficios Nro. 237/2016. (Folio 118 y vto.)
En fecha 6 de Octubre de 2016, se recibió oficio Nro. 005554, proveniente de la dirección Nacional de Migración y Zonas fronterizas, donde remiten los movimientos migratorios del ciudadano CLOALDO RODRÍGUEZ GARCÍA.
Por escrito de fecha 07 de Octubre de 2017 (f. 123), el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación por cartel, de conformidad con lo previsto en el Artículo 224 del código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado mediante auto tal como se evidencia al folio 123 del expediente; librándose los respectivos carteles de citación.
Por diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consigna los ejemplares del cartel de citación librados al ciudadano CLOALDO RODRÍGUEZ GARCÍA.
Por diligencia de fecha 16 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se le designe defensor Ad-Litem al ciudadano CLOALDO RODRÍGUEZ GARCÍA, recayendo dicho nombramiento en el abogado ELEAZAR YOVANY MONTES AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 220.780, librándose la boleta respectiva.
Consta al vuelto del folio 134 del expediente, consignación del alguacil de la boleta de notificación librada al Defensor Ad-Litem, abogado ELEAZAR YOVANY MONTES AVENDAÑO, debidamente cumplida, quien fue juramentó en fecha 23 de febrero de 2017.
Consta al folio 136 del expediente, diligencia suscrita y presentada por el ciudadano JORJE MANUEL RODRÍGUEZ TIERNO, actuando como apoderado del ciudadano Clodoaldo Rodríguez García, donde le otorga poder Apud-Acta a los abogados JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR, JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORÓN y VANESSA ESTEFANÍA QUERECUTE GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad números V-11.271.747, V-20.466.156 y V-19.063.959 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.594, 203.026 y 152.533 respectivamente.
Por diligencia de fecha 23 de Marzo de 2017, el abogado JOSÉ LUIS OJEDA, con el carácter acreditado en autos, hace oposición conforme lo previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27 de marzo de 2017, se ordena practicar por secretaria computo de los días de despacho desde el 09/03/2017 (exclusive) fecha en que el demandado se dio por intimado, hasta el 23/03/2017 fecha en la cual el demandado hizo oposición a la demanda.
Por auto que consta al vuelto del folio 142 del expediente, se opone formalmente al Decreto de Intimación, el Tribunal de expresa constancia que los cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda, comenzaran a decursar a partir del primer día de despacho siguiente de haber precluido el lapso de intimación, es decir, a partir del día 23/03/2017, se deja sin efecto el decreto de intimación de conformidad con lo previsto en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para que el demandado de autos, de contestación a la demanda, la misma la efectúo en fecha 31 de marzo de 2017, tal como se evidencia de los folios 143 al 151 ambos inclusive del expediente que entre otras cosas alega lo siguiente:
“…CAPITULO I. HECHOS CIERTOS. Es un hecho cierto que mi representado ciudadano CLOALDO RODRÍGUEZ GARCÍA, identificado en autos, fue arrendatario del ciudadano SAÚL ESTEBAN GALEANO, ya identificado en una casa propiedad del demandante de autos ubicada en la Avenida el Playón, Via Alto Jobito, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, en el Conjunto Residencial Villa Rosa, distinguida con el numero 39. Es un hecho cierto que dicha relación arrendaticia comenzó el fecha 20 de Diciembre del año 202, según se evidencia de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy en fecha 17/12/2002 bajo el numero 67, Tomo 7, el cual riela a los autos en el presente asunto. Es un hecho cierto que el último de los contratos se firme en fecha 22/07/2011, según se evidencia de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe en fecha 22/07/2011 quedando inserto bajo el numero 33, Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Ahora bien, esta también un hecho cierto que dicho contrato se prorrogó hasta el mes de Abril del año 2015, fecha en la cual mi mandante le hace entrega del inmueble porque se iría del país, entregando en perfecto estado de uso y conservación como oportunamente demostraré.
HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS. Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya entregado el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento por falta de mantenimiento y realización de reparaciones menores en forma oportuna, pues lo cierto es que el mandante de autos pretende cobrar a mi representado sin justificación alguna las mejoras y modificaciones que realizó al bien inmueble de su propiedad una vez que mi mandante entregara dicho bien solvente de impuestos y servicios, y en efecto estados y condiciones e uso y habitabilidad; pues lo cierto es que el demandante de autos realizó dichas modificaciones (que construyen reparaciones mayores) una vez que mi mandante había entregado el inmueble y valiéndose de una inspección judicial realzada una vez iniciada las reparaciones con la finalidad de evidenciar un supuesto deterioro, pretende ahora cobrar una suma de dinero por una vía que no es la dispuesta para ello y con una acción que carece de todo fundamento legal.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada de adeude al demandante de autos la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (794.174,43) Por concepto de factura cancelada, signada con el número 00003 de fecha 16/12/2015, por las razones que se exponen en el capítulo siguiente.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada de adeude al demandante de autos la cantidad alguna por concepto de indexación, costas y costos procesales incluyendo honorarios profesionales, por las razones que se exponen en el capítulo siguiente…omissis…
Por tal motivo que señalo que l pretensión por cobro de bolívares intentada por el demandante de autos carece de fundamento porque la factura signada con el número 00003 de fecha 16/12/2015, por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (794.174,43), nunca ha sido suscrita por mi mandante.
Por último, pero no menos importante se hace necesario señalar que mi presentado entregó en forma voluntaria y consensuada con el demandante de autos el bien inmueble objeto de contrato de arrendamiento, entregándolo solvente de todos los servicios y en perfectas condiciones de uso y habilidad, correspondiendo en todo caso al propietario las reparaciones de uso y habilidades correspondiendo en todo caso al propietario las reparaciones mayores por el transcurso del tiempo y las modificaciones realizadas por el propio demandante, como oportunamente demostraré; por lo que mi representado no adeuda cantidad alguna por obligaciones que se deriven del contrato de arrendamiento y menos aún por daños o deterioro cuya autoría no resulta implicado mi mandante o al menos no por daños o deterioro cuya autoría no resulta implicado mi mandante o al menos no ha demostrados que las mismas ocurriesen con o por culpa de mi representado pues insisto, lo que allí ocurrió fue que el demandante de autos realizó modificaciones al bien inmueble una vez que fuera entregada y ahora que mi mandante cargue con los costos de las mismas. Desconozco e impugno la factura signada con el número 00003 de fecha 16/12/2015, por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (794.174,43), pues la misma nunca ha sido suscrita por mi mandante.
Desconozco e impugno la inspección judicial realizada en el inmueble objeto de contrato de arrendamiento, pues la misma se realizó una vez que fuera entregado el inmueble y una vez que fuera iniciadas las modificaciones al bien inmueble y por no existir participación en ella de mi mandante…”.

Por diligencia de fecha 05 de abril de 2017, los apoderados judiciales de la partes intervinientes en el proceso, solicitan al Tribunal la suspensión de la causa por un periodo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, por auto de fecha 07 de abril, fue acordado lo solicitado por las partes, suspendiendo la causa desde el 05/04/2017.
Consta al folios 158 del expediente, diligencia presentada por el abogado LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde sustituye poder en la abogada Leymar Domínguez Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.889.181, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 238.938.
Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2017, los apoderados judiciales de la partes intervinientes en el proceso solicitan al Tribunal la suspensión de la causa por un periodo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha presente fecha, por auto de fecha 15 de mayo, fue acordado lo solicitado por las partes, suspendiendo la causa desde el 12 de mayo de 2017.
En el lapso de pruebas, ninguna de las partes presentó escritos de pruebas.
Siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.
Consta al folio 162 del expediente, diligencia de fecha 20/10/2017, donde comparecen los abogado en ejercicio LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ y JOSÉ LUIS OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.918 y 95.594 respectivamente, donde ambas partes formalizan el convenimiento en los siguientes términos:
“…a los efectos de poner fin al presente procedimiento hemos convenido en que la parte demandada paga a la demandante la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en dinero efectivo. Por lo antes expuesto solicitamos se proceda a homologar este acuerdo y se proceda al cierre y archivo del expediente…”.

SEGUNDO: El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo, y a su vez, acepta en forma íntegra las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal, en tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, expresa que "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria" de igual manera el Artículo 363 del mencionado código, expresa que “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. (negrita de este Tribunal)
TERCERO: Ahora bien, tomando en consideración que la aceptación y convenimiento suscrito no es contrario a derecho, versa sobre derechos disponibles, y no está prohibido por la Ley, por ello este Juzgado le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación. A tal efecto, da por consumado el convenimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
II
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: de conformidad con los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la HOMOLOGACION, al convenimiento efectuado por el abogado LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.225, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.918, con domicilio procesal en la 8va Avenida, entre Calles 11 y 12, Edificio Jandal, Piso 1, de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano SAÚL ESTEBAN GALEANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.707.781, y de este domicilio, parte demandante, y el abogado JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.271.747, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.594, su carácter de apoderado judicial del ciudadano CLODOALDO RODRÍGUEZ GARCÍA, español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-655.047, y con domicilio en la Avenida el Playón, vía Alto Jobito, Conjunto Residencial Villa Rosa, final Calle 2, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, parte demandada en el presente juicio, por COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abgº. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
WACA/kmlr.
Exp. 7749.-