JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Expediente N° 7764
DEMANDANTES: ROGELIA MARÍA SUÁREZ SALCEDO, AMILCAR JOSÉ SUÁREZ SALCEDO, AURO JOSÉ SUÁREZ SALCEDO y ATILIA RAMONA SUÁREZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.582.622, V-3.457.524, V- 4.970.617 y V-7.915.569, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Encare Cañizales, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.355.076, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.244.
DEMANDADOS: CARMEN ELENA SUÁREZ SALCEDO y ELSIA MERCEDES SUÁREZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.910.267 y V-5.602.575, respectivamente, domiciliadas en Avenida 4, entre Calles 3 y 4, Monte Oscuro, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Juvenal Antonio Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.557.589, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.289.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Conoce este Juzgado del juicio que por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS incoaron los ciudadanos ROGELIA MARÍA SUÁREZ SALCEDO, AMILCAR JOSÉ SUÁREZ SALCEDO, AURO JOSÉ SUÁREZ SALCEDO y ATILIA RAMONA SUÁREZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.582.622, V-3.457.524, V-4.970.617 y V-7.915.569, respectivamente, contra las ciudadanas CARMEN ELENA SUÁREZ SALCEDO y ELSIA MERCEDES SUÁREZ SALCEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.910.267 y V-5.602.575, respectivamente, tal y como consta de escrito libelar presentado en fecha 16/06/2016 (folio 97), para su distribución por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiéndole por distribución a este Tribunal el conocimiento del mismo.
Fundamentaron su demanda en los siguientes hechos, a saber:
Que son hijos de INES MARÍA SALCEDO DE SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-2.710.791, quien falleció ab-intestato en el municipio Bruzual del Estado Yaracuy, parroquia Chivacoa, el día 21/10/2014, según se evidencia en Acta de Defunción que acompañan marcada con la letra “A”, y donde consta que dejó nueve (09) hijos, los cuales llevan por nombres Amilcar José Suárez Salcedo, Elsia Mercedes Suárez Salcedo, Carmen Elena Suárez Salcedo, Auro José Suárez Salcedo, Rogelia María Suárez Salcedo, Atilia Ramona Suárez Salcedo, Sergio Ramón Suárez Salcedo (premuerto), María Esperanza Suárez Salcedo (premuerta), Medardo José Salcedo (premuerto), respectivamente, de los hijos antes mencionados sólo seis (06) están con vida y tres (03) están premuertos, anexaron copias fotostáticas de partidas de nacimiento, copias de cédulas de identidad de cada uno de sus hijos y copias certificadas de actas de defunción de los premuertos, marcadas con la letra “B”.
Que no obstante la De-Cujus deja bienes de fortuna, a pesar de que al momento de levantar el acta de defunción no se manifiesta ningún bien, pero es del conocimiento de sus hijos que si dejó un inmueble, según consta en documentos del Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 21/06/1999, bajo el número 46, folios 262 al 268, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 1999, el cual corresponde a titulo Supletorio, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual acompañan documento de propiedad en copia certificada marcada con la letra “C”, igualmente acompañaron copia de declaración de Únicos y Universales Herederos emitida por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual marcado con la letra “D”, por lo que se ven forzados a demandar a sus prenombradas hermanas CARMEN ELENA SUÁREZ SALCEDO y ELSIA MERCEDES SUÁREZ SALCEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.910.267 y V-5.602.575, en su carácter de co-herederas, para que convengan en la PARTICIÓN del bien que constituye el acervo hereditario respectivo, integrado por una casa ubicada en la Calle 4, esquina Avenida de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Que motivan la presente demanda en función de que sus hermanas CARMEN ELENA SUÁREZ SALCEDO y ELSIA MERCEDES SUÁREZ SALCEDO, se han negado a liquidar de forma amistosa el bien, ya que las mismas habitan dicho inmueble luego de fallecer su querida madre y de la cual se benefician directamente de habitarla, dejándolos sin participación en la misma.
En fecha 17/06/2014 (folio 98), mediante auto se admite la demanda presentada y se ordena las citaciones de los ciudadanos CARMEN ELENA SUAREZ SALCEDO y ELSIA MERCEDES SUAREZ SALCEDO, comisionándose suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar las citaciones respectivas, fundamentando su demanda en los artículos 760 y 768 del Código Civil; y en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/07/2016 (folio 101), mediante diligencia suscrita por la ciudadana Rogelia Maria Suarez Salcedo, debidamente asistida de abogado, consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de citaciones de los demandados de autos, dejando constancia el Alguacil de ello en fecha 06/07/2016 (folio 102).
En fecha 28/10/2016 (folio 103), se recibió y agregó a los autos comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida, constante de quince (15) folios útiles, ordenándose tachar con marcador negro la foliatura original de la referida comisión y continuar con la del expediente.
En fecha 21/11/2016 (folio 120), presentaron diligencia las ciudadanas Carmen Elena Suarez Salcedo y Elsia Mercedes Suarez Salcedo, debidamente asistidas por el abogado Juvenal Antonio Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.557.589, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.289, mediante la cual otorgan poder apud acta al abogado asistente.
En fecha 25/11/2016 (folios 121 al 123), se recibió escrito de contestación de demanda, consignado por el Apoderado Judicial de las demandadas de autos, abogado Juvenal Antonio Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.557.589, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.289, constante de tres (03) folios útiles, quien entre otras cosas expuso:
“…Niego, rechazo y contradigo a todo evento y cada una de sus partes, en nombre de sus representadas, la temeraria acción incoada por las y los hermanas Suarez Salcedo, en donde manifiestan que deben hacer mis representadas la participación de un inmueble ubicado en la calle 4 y esquina avenida 3 sector Monte Oscuro en Chivacoa, por lo que debo hacer las siguientes anotaciones.
De los Hechos
En primer lugar, mi representada Elisa Mercedes Salcedo, no habita en dicho inmueble porque desde hace muchos años se fue a vivir a la Capital de la República Bolivariana de Venezuela como lo es Caracas, lo que quedará demostrado en el lapso de promoción de pruebas, por lo que su citación la han debido realizar en la dirección in comento, y la ciudadana Carmen Elena Suarez Salcedo habita en la siguiente dirección avenida 4 entre calles 3 y 4 sector Monte Oscuro de Chivacoa.
En segundo término, debo expresar la indignación que causa a mis representadas la temeraria acción de repartición y liquidación de bienes hereditarios, incoada en su contra, porque dicho inmueble fue objeto de una venta, para poder sufragar los gastos que acarreaba, los alimentos y medicinas que necesitaba la madre de mis representadas y mas por el hecho de que ninguno de sus descendientes, se quiso hacer cargo de ayudar a sufragar los gastos, hasta que mi representada Carmen Elena Suarez Salcedo se hizo cargo de sus cuidado...omissis… mis representas se vieron en la imperiosa obligación de tener que vender el bien inmueble por la urgente necesidad de buscar bienestar de su querida madre la cual se les agravo hace tres años cuando sufrió un accidente cerebro vascular que le produjo demencia senil y por supuesto aumentaron los gastos de alimentación, cuidados y medicinas, los que los llevo a la necesidad como ya quedó expresado anteriormente de vender la casa de la calle 4 y esquina avenida 3 sector Monte Oscuro en Chivacoa…omissis…
La Reconvención
A tenor del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 infini (sic), propongo la reconvención y en efecto reconvengo a los ciudadanos Rogelia Maria Suarez Salcedo, Amilcar José Suarez Salcedo, Auro José Suarez Salcedo y Atilia Ramona Suarez Salcedo, a que convengan o en su defecto sean condenados a cancelar la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil (Bs. 2.500.000,00), equivalentes a 14.124,294 Unidades Tributarias, por cuanto los referidos ciudadanos tienen en su poder vehículos que le pertenecieron en vida a la ciudadana Ines Maria Salcedo de Suarez, y por las cuales con esta reconvención vengo a que este digno Tribunal efectúe la partición y liquidación de bienes dejado ab intestato por la madre de mis apoderadas…”.

En fecha 29/11/2016, este Juzgado dictó sentencia en los siguientes términos:
“…PRIMERO: HA LUGAR la demanda de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS incoada por los ciudadanos ROGELIA MARIA SUAREZ SALCEDO, AMILCAR JOSE SUAREZ SALCEDO, AURO JOSE SUAREZ SALCEDO y ATILIA RAMONA SUAREZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.582.622, V-3.457.524, V-4.970.617 y V-7.915.569, respectivamente; contra los ciudadanos CARMEN ELENA SUAREZ SALCEDO y ELSIA MERCEDES SUAREZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.910.267 y V-5.602.575, respectivamente, por cuanto no hubo contradicción relativa al dominio común del bien objeto de la Partición.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, una vez quede firme la presente sentencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de la designación del partidor, con el objeto de llevar a cabo la partición del bien inmueble compuesto por un inmueble constituido por una casa y terreno municipal, ubicado en la Calle 4, esquina Avenida 3, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: Que es o fue de calle 4 que es su frente, SUR: Solar y casa que es o fue de Maria Noguera, ESTE: Solar y casa que es o fue de Maria Sánchez, OESTE: Solar o casa que es o fue de Tricar Cordero; según consta en documento debidamente protocolizado, en fecha 21 de junio de 1999, bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo Segundo, segundo Trimestre del año 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA RECONVENCION, planteada por las demandadas CARMEN ELENA SUAREZ SALCEDO y ELSIA MERCEDES SUAREZ SALCEDO, a través de su apoderado judicial, y así se decide…”.

Sentencia ésta que fue recurrida y declarada Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; según sentencia dictada por el Juzgado de Alzada, en fecha 13/03/2017, en la que dispuso lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada ciudadanas Carmen Elena Suárez Salcedo y Elsia Mercedes Suárez Salcedo, por medio de su apoderado judicial abogado Juvenal Antonio Méndez, IPSA 67.287, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 29 de noviembre de 2016, en consecuencia,
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anulando todo lo actuado a partir del día siguiente a la fecha en la cual la parte demandada ejerció oposición, es decir, desde el 25 de noviembre de 2016…”.

En fecha 30/03/2017, se recibió el expediente proveniente del Juzgado de alzada, dándosele entrada, anotándolo en los libros respectivos y asignándole su misma nomenclatura.
Por auto de fecha 17/04/2017; se dio cumplimiento a la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; fijándose la causa para la promoción de pruebas, lapso éste que comenzó a decursar al primer día de despacho siguiente.
Estando en la oportunidad de promover pruebas, solo hizo uso de este derecho la parte demandada, tal como consta de los folios 196 y 197 del expediente; agregadas en fecha 11/05/2017.
En fecha 18/05/2017, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas, y lo hizo así:
“…Al particular Primero: Las relacionadas con la promoción y ratificación del documento que se encuentra en el folio 32 del expediente; se admiten a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Al particular Segundo: Las relacionadas con la promoción y ratificación de los documentos que se encuentran en los folios 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146 y 147 del expediente; se admiten a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Al particular Tercero: Las relacionadas con la promoción y ratificación del Poder general de Administración y Disposición otorgado por la ciudadana Inés María Salcedo de Suárez a la ciudadana Carmen Elena Suárez Salcedo, que se encuentra en los folios 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167 y 168 del expediente; se admiten a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Al particular Cuarto: el apoderado judicial señaló: “Promuevo la aplicación del Artículo 780 de CPC (Código Orgánico Procesal Civil) en su 2da parte, para solicitar la partición de los Bienes cuyo condominio no fue contradicho para que se nombre partidor para los siguientes bienes que extrañamente no fueron mencionados por las Demandantes, las cuales son Vehículo: Marca FORD, modelo F-100, cabina, año 1979, color rojo y blanco, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, serial del motor 8 cilindros, serial carrocería: AJF10V21731, placas 824GAO, perteneciente a la ciudadana Inés María Salcedo de Suárez, CI: 2.710.791 y el cual riela el título de Propiedad en el folio (169) del expediente: 7764 de este Tribunal, así como también el vehículo: Marca FORD, modelo F-350, Año 1970, color vinotinto, motor 8 cilindros, serial de carrocería: F358AJ19280, placas 960UAL, también perteneciente a la Ciudadana Inés María Salcedo de Suárez y cuyo Documento de Propiedad riela en el Folio (170) del exp. 7764 de la nomenclatura de este Tribunal y al cual le solicitamos que se emplace a las partes para que se nombre partición porque las mismas nos (sic) fueron mencionadas por los demandantes al introducir la demanda…”. Al respecto, este Tribunal considera que dicha prueba es manifiestamente ilegal e impertinente, por cuanto la solicitud de partidor de bienes como elemento de prueba, no se encuentra tipificado en el ordenamiento jurídico aludido por el promovente; por lo tanto se niega la misma, y así se declara…”.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Jurisdicente observa lo siguiente:
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
Aunado a lo anterior, se tiene que la partición puede definirse de la siguiente manera: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin". (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Manuel Osorio), entendiéndose de esta manera, la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Es necesario señalar que el procedimiento para tramitar el juicio de partición, se encuentra establecido en nuestra Ley Adjetiva en sus Artículos 777 y siguientes.
El Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 777. “La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”. (Negrillas adicionadas)

En la Exposición de Motivos del propio Código de Procedimiento Civil se arguye que las reformas fundamentales referidas al procedimiento de partición han hecho que éste resulte notablemente simplificado. Sin embargo, en esta materia la Comisión fue del parecer que era necesario precisar mejor los requisitos de la demanda de partición y fortalecer un poco más los poderes del juez en algunos puntos. Así se exige el Artículo 777 que se exprese en la demanda el titulo que origina la comunidad, los nombres de los copartícipes y la proporción en que deben dividirse los bienes; pero el juez puede ordenar de oficio la citación de otros copartícipes si de los recaudos presentados aparece la existencia de ellos.
En el presente caso, la parte actora señala en su escrito libelar lo siguiente:
“…nosotros hijos de, INES MARIA SALCEDO DE SUAREZ, …omissis… quien falleció ab-intestato en el municipio Bruzual del Estado Yaracuy, parroquia chivacoa, el día Veintiuno (21) de Octubre del año Catorce (sic) (2014), …omissis… según se evidencia en Acta de Defunción que acompaño marcada con la letra “A”, Y donde también consta que deja nueve (9) hijos los cuales llevan por nombre, Amílcar José Suarez Salcedo, Elsia Mercedes Suarez Salcedo, Carmen elena Suarez Salcedo, Auro José Suarez Salcedo, Rogelia María Suarez Salcedo, Atilia Ramona Suarez Salcedo, Sergio Ramón Suarez Salcedo (premuerto), María Esperanza Suarez Salcedo (premuera) (sic) y Medardo José Salcedo (premuerto), respectivamente, de los hijos antes mencionados solo seis están con vida y tres están premuertos…”.

Asimismo, acompañaron junto a su escrito libelar la copia certificada del Acta de Defunción número 394 (folios 20 y 21), correspondiente al ciudadano MEDARDO JOSÉ SALCEDO (premuerto), expedida por la Registradora Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el cual por ser documento público administrativo, que puede ser agregado en copia certificada, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue impugnado en la oportunidad legal establecida, teniéndose como fidedigna el contenido del mismo y del análisis pormenorizado de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 27/05/1999, a las once y treinta minutos de la noche (11:30 p.m.), en el Hospital Central de la ciudad de San Felipe, ocurrió el fallecimiento del ciudadano MEDARDO JOSÉ SALCEDO (hijo de Inés María Salcedo) Cédula de Identidad número V-3.459.361, y de la lectura pormenorizada al referido instrumento público, se desprende que dejó cinco (05) descendientes en la ciudadana María Margarita Yusti, y quienes llevan por nombres: LUIS RAMÓN, JUSTINA MARGARITA, NANCY ALEXANDRA, BERNARDO JOSÉ y RAFAEL RAMÓN SALCEDO YUSTY (exponente); e igualmente, dejó tres (03) hijos en Juana Bautista Rodríguez, los cuales llevan por nombres JOSÉ RAMÓN, CRISTINA YOSELIN y MERALDO JOSÉ SALCEDO RODRÍGUEZ, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.
De igual forma, anexaron copia certificada de la solicitud planteada por la ciudadana ROGELIA MARÍA SUÁREZ SALCEDO, signada con el número 3867-2015, en fecha 27/07/2015, nomenclatura propia del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a la Declaración de Únicos y Universales Herederos (folios 37 al 96), mediante la cual declaro en fecha 24/11/2015 (folios 37 al 96), lo siguiente: “…DECLARA: A la ciudadana: ROGELIA MARÍA SUÁREZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.582.622 y a sus hermanos ELSIA MERCEDES SUAREZ SALCEDO, CARMEN ELENA SUÁREZ SALCEDO, AMILCAR JOSÉ SUAREZ SALCEDO, AURO JOSÉ SUÁREZ SALCEDO, ATILIA RAMONA SUÁREZ SALCEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.602.575, 7.910.267, 3.457.524, 4.970.617, 7.915.569, en su condición de hijos de la De Cujus INES MARÍA SALCEDO DE SUAREZ y a los ciudadanos LUIS RAMÓN, JUSTINA MARGARITA, NANCY ALEXANDRA, BERNARDO JOSÉ, JOSÉ RAMÓN, CRISTINA YOSELIN, MERALDO JOSÉ, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, en su condición de nietos de la De Cujus anteriormente mencionada, por ser hijos del premuerto MEDARDO JOSÉ SALCEDO, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUALES O MEJORES DERECHOS…”.
Al respecto, observa el Tribunal que la pluralidad de partes en el proceso, engloba dos (02) supuestos:
1. El litisconsorcio, que supone la concurrencia de una pluralidad de partes en una posición procesal, ya sean como actores (litisconsorcio activo) o como demandado (litisconsorcio pasivo), o como demandantes y demandados (litisconsorcio mixto); y,
2. la intervención o la entrada en el proceso ya constituido de un tercero.
Las razones de esta situación procesal del litisconsorcio pueden ser variadas, según dependan de la voluntad de las partes o bien se deba a razones de estricto carácter procesal, como es el caso del litisconsorcio necesario, en cuanto exige la concurrencia al proceso de todos los litisconsortes, esto es, de todas aquellas personas que en su día puedan resultar afectadas por la resolución judicial, el cual puede deberse a dos situaciones, por imposición legal o por exigencia de la propia naturaleza de la relación jurídica material que se debate en juicio.
En este sentido, Cuenca expone: "…Cuando la relación jurídica se integra por varios demandantes o varios demandados, surge un fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio…". Derecho Procesal Tomo I. Pág. 397.
Rengel- Romberg, sostiene que existen diversas clases de litisconsorcio:
A. Litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.
B. El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
C. El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
D. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma, que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, debe operar frente a todos sus integrantes, y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer, por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
E. El litisconsorcio voluntario o facultativo, se distingue del anterior, porque a la pluralidad de partes, corresponde también, una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.
F. El litisconsorcio impropio.
G. Atendiendo al momento en que se origina el litisconsorcio, éste puede distinguirse en inicial y sucesivo.
Ahora bien, definamos la figura procesal del Litisconsorcio: situación jurídica en la cual se encuentran varias personas actuando en juicio como partes, bien sean actores o demandados. Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 42, señala lo siguiente: “En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandado de otro”.
Una vez definida la figura procesal del litisconsorcio, resulta de suma importancia ahondar en relación a sus clases, que la doctrina ha resumido en cinco (05), a saber:
• Litisconsorcio Activo: Existe, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes, es decir, cuando hay varios demandantes y un solo demandado.
• Litisconsorcio Pasivo: Se da, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados, es decir, cuando hay varios demandados y un solo demandante.
• Litisconsorcio Mixto: Estamos en presencia de un litisconsorcio mixto, cuando en un proceso la pluralidad de partes existe de ambos lados, en otras palabras, hay varios demandados y varios demandantes.
Por su parte Véscovi señala, “…La clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y necesario. El segundo se da no cuando la partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuándo deben hacerlo, porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida), es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes…”.
En tal sentido, el Dr. Ricardo Enrique La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, Artículo 416 (página 160 y 161), señala lo siguiente: “…Llámese litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio pues la cualidad activa o pasiva reside plenamente en cada una de ellas. (…). El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa y pedir o solo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexidad…”.
De lo antes expuesto, se evidencia la importancia que tiene la determinación de los tipos litisconsorciales, toda vez que si se trata de un litisconsorcio voluntario, cada litisconsorte goza de una legitimación, y son, en cierto modo independientes, entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte, uno puede apelar sin obligar al otro, así como cada uno puede oponer diversas defensas y excepciones; en cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común, las excepciones, se entienden deben ser únicas, la sentencia afecta a todos por igual, los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad, los actos de impulso procesal y disposición requerirían la voluntad de todos los litisconsortes necesarios, por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por los integrantes de la relación frente a todos los demás (Artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada uno de ellos.
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei, nos ha señalado: "…En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aún en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa..." (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II).
Por su parte, el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
Artículo 146. “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

En nuestro ordenamiento jurídico la comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos. Es un modo de ser de la propiedad. Del estudio estructural de la comunidad regulada en el Código Civil, puede constatarse la diferencia básica anotada en la doctrina, entre la communio pro diviso y la forma jurídica denominada communio pro indiviso (EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil comentado, pág. 438).
Para Ricci, “la comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto o la esencia de la comunidad misma” (Ver Francisco Ricci, Derecho Civil, Teórico y Práctico. De la Comunidad-De la Posesión Tomo XI, La España Moderna, Madrid. Pág. 3).
Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición, donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi; en estos tipos de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio, por lo que en los casos en que los comuneros que poseen derechos pro indivisos deben ser incorporados al juicio de partición, por existir un litisconsorcio pasivo necesario u obligatorio.
Por lo antes expuesto, quien aquí decide concluye que la falta de citación de los ciudadanos LUIS RAMÓN SALCEDO YUSTY, JUSTINA MARGARITA SALCEDO YUSTY, NANCY ALEXANDRA SALCEDO YUSTY, BERNARDO JOSÉ SALCEDO YUSTY, RAFAEL RAMÓN SALCEDO YUSTY, JOSÉ RAMÓN SALCEDO RODRÍGUEZ, CRISTINA YOSELIN SALCEDO RODRÍGUEZ y MERALDO JOSÉ SALCEDO RODRÍGUEZ (coherederos en el presente juicio del de cujus MEDARDO JOSÉ SALCEDO); podría suponer una violación de la garantía constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de propiedad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por transgredir el orden público, en virtud de estar consagrado en la parte infine del Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil ut supra trascrito, que señala que si el Juez de los instrumentos agregados al expediente, deduce la existencia de otros condóminos, debe ordenar de oficio su citación.
Ahora bien, la existencia de otros coherederos que debieron ser codemandados, en el auto de admisión de fecha 17/06/2016 (folio 98), sólo ordenó la citación de los demandados indicados en el escrito de la demanda, como son las ciudadanas CARMEN ELENA SUÁREZ SALCEDO y ELSIA MERCEDES SUÁREZ SALCEDO, omitiéndose la citación de los coherederos, ciudadanos LUIS RAMÓN SALCEDO YUSTY, JUSTINA MARGARITA SALCEDO YUSTY, NANCY ALEXANDRA SALCEDO YUSTY, BERNARDO JOSÉ SALCEDO YUSTY, RAFAEL RAMÓN SALCEDO YUSTY, JOSÉ RAMÓN SALCEDO RODRÍGUEZ, CRISTINA YOSELIN SALCEDO RODRÍGUEZ y MERALDO JOSÉ SALCEDO RODRÍGUEZ. La obligación del juez de efectuar la referida citación, aún cuando no hayan sido demandados los mencionados ciudadanos, viene contenida en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 777. “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”. (Resaltado propio).

Ahora bien, en aplicación del contenido de la norma transcrita, en su parte infine, se evidencia la presencia de un litis consorcio pasivo necesario, lo que en consecuencia generaría reponer la causa conforme al Artículo 211 eiusdem, al estado de ordenar la citación de los coherederos del premuerto ciudadano MEDARDO JOSÉ SALCEDO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.459.361, para que se conformara el litis consorcio pasivo necesario y no proceder a negarle la entrada al juicio, toda vez que se evidencia la falta de citación de ocho (08) de los condóminos (LUIS RAMÓN SALCEDO YUSTY, JUSTINA MARGARITA SALCEDO YUSTY, NANCY ALEXANDRA SALCEDO YUSTY, BERNARDO JOSÉ SALCEDO YUSTY y RAFAEL RAMÓN SALCEDO YUSTY, JOSÉ RAMÓN SALCEDO RODRÍGUEZ, CRISTINA YOSELIN SALCEDO RODRÍGUEZ y MERALDO JOSÉ SALCEDO RODRÍGUEZ), lo que haría procedente la declaratoria de reposición al estado de que el Tribunal ordenara su citación y se declarara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el Artículo 49 del Texto Constitucional, entendiendo que las condóminos CARMEN ELENA SUÁREZ SALCEDO y ELSIA MERCEDES SUÁREZ SALCEDO, no requieren ser citadas, pues ya se encuentran a derecho, siendo necesaria y únicamente las citaciones de los condóminos LUIS RAMÓN SALCEDO YUSTY, JUSTINA MARGARITA SALCEDO YUSTY, NANCY ALEXANDRA SALCEDO YUSTY, BERNARDO JOSÉ SALCEDO YUSTY y RAFAEL RAMÓN SALCEDO YUSTY, JOSÉ RAMÓN SALCEDO RODRÍGUEZ, CRISTINA YOSELIN SALCEDO RODRÍGUEZ y MERALDO JOSÉ SALCEDO RODRÍGUEZ, conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil y la notificación.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, dejando vigente las citaciones de las condóminos CARMEN ELENA SUÁREZ SALCEDO y ELSIA MERCEDES SUÁREZ SALCEDO, por encontrarse las mismas a derecho, y Repone la presente causa al estado de llamar al presente juicio a los ciudadanos: LUIS RAMÓN SALCEDO YUSTY, JUSTINA MARGARITA SALCEDO YUSTY, NANCY ALEXANDRA SALCEDO YUSTY, BERNARDO JOSÉ SALCEDO YUSTY y RAFAEL RAMÓN SALCEDO YUSTY, JOSÉ RAMÓN SALCEDO RODRÍGUEZ, CRISTINA YOSELIN SALCEDO RODRÍGUEZ y MERALDO JOSÉ SALCEDO RODRÍGUEZ; a los fines que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y así se decide.
Para tal fin se insta a las partes a aportar la identificación y dirección de los mismos, y una vez que conste en autos lo mencionado anteriormente y quede firme el presente fallo; se librarán las compulsas correspondientes.
Notifíquese a las partes intervinientes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los Veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria Accidental,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña

Exp. 7764/2017
WACA/mdscp