REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7821
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO PIÑA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-2.565.679, domiciliado en el Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Audy Richard Piña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.820.
DEMANDADA: JUANA RAMONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-623.047, domiciliada en la Tercera Avenida, entre Calles 20 y 21, casa número 20-08, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Juan Carlos Yovera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.484.922, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 159.651.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Visto con informes de las partes.
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 16/01/2017 (folio 53), se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por el abogado Audy Richard Piña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.820, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO PIÑA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.565.679, domiciliado en el Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico; quien entre otras cosas expuso:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso señor juez que en fecha 14 de Enero de 1.966, mi patrocinado contrajo matrimonio con la ciudadana JUANA RAMONA RODRIGUEZ, portadora de la cédula de identidad numero: 623.047, ante la prefectura del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Registro Civil del Estado Miranda, encontrándose registrada en el Tomo I, Folio: 11, partida numero: 09, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexo a la presente identificada con la letra “B”, procrearon 4 hijos de Nombres: AUDY RICHARD PIÑA RODRIGUEZ, DEYSIS MARGARITA PIÑA DE GUTIERREZ; SANDRA NOEMI PIÑA RODRIGUEZ y GUILDA YAMILET PIÑA RODRIGUEZ…omissis…
Durante la Vigencia de la mencionada unión los cónyuges adquirieron los siguientes bienes de gananciales:
1.- Una casa habitación, fomentada en Terreno Propio, con paredes de concreto, con techo de acerolit, con todas las instalaciones de aguas blancas, y aguas servidas, con sus instalaciones eléctricas, consta de una sala, cinco dormitorios, cocina, comedor, dos salas de baño, dos lavaderos, dicho inmueble se encuentra ubicado en la Tercera Avenida, entre calles 20 y 21 casa numero 20-08 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Pedro Jamez. SUR: Tercera Avenida de por medio que es su frente. ESTE: Casa que es o fue de Pedro Jamez. OESTE: Casa que es o fue de Julio D’Egidio, debidamente registrado por ante el hoy Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el numero 10, de los folios del 01 al 03 del Protocolo Primero. Tomo Tercero (3°), Primer (1°) Trimestre del año 1992, dicho bien posee actualmente el Numero Catastral 22-11-01-08-02-11, la cual acompaño con copia certificada como Anexo con la letra “C”.
2.- Un área de terreno propio que mide: Trescientos cuarenta y nueve metros cuadrados, con setenta y nueve centímetros cuadrados (349,79 Mts.2), sobre la cual existe la casa antes mencionada, dicho inmueble se encuentra ubicado en la Tercera Avenida, entre calles 20 y 21 casa numero 20-08 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Adela Villanueva y Cruz Mario Timaure. SUR: Avenida 03. ESTE: Casa que es o fue de Magaly Cariño. OESTE: Casa que es o fue de Julio D’Egidio, debidamente registrado ante el hoy Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el numero 11, de los folios del 01 y 02 del Protocolo Primero. Tomo Primero (1°), del Primer (1°) Trimestre del año 1994, que acompaño con copia certificada como Anexo con la letra “D”.
Posteriormente, dicho matrimonio quedó disuelto, mediante sentencia definitivamente firme proferida por JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARAVUY, como consta de copia certificada de sentencia de fecha 09 de Diciembre del 2016, que anexo a la presente, identificado con la letra “E”.
Es el caso señor Juez, la ex conyuge de mi representado, se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y además desde la disolución del vinculo matrimonial (Sentencia definitivamente Firme), la ciudadana JUANA RAMONA RODRIGUEZ…omissis… se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad de bienes conyugales constituido por los bienes inmuebles antes descritos que sirvió de hogar para la pareja, en detrimento de los derechos e interés de mi representado, quien no ha recibido ninguna retribución, de los bienes de gananciales, por el derecho de propiedad que le corresponde, todo ello a pesar de sus exigencias para procedes a la liquidación de la comunidad común, tal como lo contempla la ley; aunado a ello la ex conyugue (sic) ha incentivado a que otras personas pernocten en dichos bienes sin ningún tipo de consulta previa de mi patrocinado, lo que atenta y merma los derechos que le corresponde, y en consecuencia busca entorpecer cualquier acción de partición de los bienes de gananciales por dicha ocupación.
Ahora bien en vista de ello, en fecha reciente mi representado trato de persuadir a su ex esposa en la actitud de no querer partir o liquidar los bienes de gananciales, así como también la ocupación de personas sin su autorización, lo cual no pudo lograr, agotando así toda vía amistosa de partir el bien perteneciente a la comunidad conyugal…”.

La demanda fue admitida en fecha 18 de enero de 2017 (folio 54), emplazándose a la demandada a comparecer dentro de los 20 días de despachos siguientes a su citación a dar contestación a la demanda en la forma establecida en el artículo 360 del código de Procedimiento Civil, así mismo se libró compulsa con copia certificada del libelo de demanda y con su auto de comparecencia al pie.
En fecha 19/01/2017 (vto. folio 55), el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y coloca a disposición del alguacil el vehículo para el traslado a fin de practicar la citación de la demandada de autos, dejando constancia el alguacil de ello en esta misma fecha.
En fecha 23/01/2017 (vto. folio 56), el alguacil consigna recibo sin compulsa anexo de la ciudadana Juana Ramona Rodríguez, declarando que la mencionada ciudadana, después de leer la respectiva citación, manifestó no poder firmar sin antes consultar con un abogado, seguidamente le hizo entrega personal de las copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda quedando así parcialmente citada.
En fecha 24/01/2017 (folio 58), el Tribunal, vista la declaración del alguacil que riela al vuelto del folio 56, conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la Secretaria de este Despacho, libre boleta de notificación complementaria; a la cual se le dio cumplimiento el 25/01/2017 (folio 59).
En fecha 31/01/2017 (folio 60), se ordeno el desglose del escrito suscrito y presentado por el abogado Audy Piña, en el que solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, aperturándose el cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 16/02/2017 (folio 61), el Juez Provisorio Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque, se aboca al conocimiento de la causa, concediéndosele a las partes intervinientes un lapso de tres (03) días de despacho siguientes para ejercer el recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/02/2017 (folio 62), se evidencia poder Apud-acta otorgado al Abogado Juan Carlos Yovera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.484.922, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.651, para representar a la ciudadana Juana Ramona Rodríguez; asimismo, la ciudadana Juana Ramona Rodríguez, debidamente asistida del mencionado abogado, presento escrito de contestación a la demanda de fecha 24/02/2017 (folios 64 al 66), constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual opone cuestiones previas, pronunciándose el Tribunal al respecto en fecha 07/03/2017 (folio 67), no admitiendo la oposición a las cuestiones previas, por cuanto en la fase no contenciosa de la partición no se permite la oposición de las mismas; asimismo, se dejó constancia que la causa continuara por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/03/2017 (folios 68 al 102), se agregaron escritos de promoción de pruebas de ambas partes.
En fecha 27/03/2017 (folio 103), el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual se opone a la admisión de la prueba presentada por la parte demandada.
En fecha 30/03/2017 (folio 104 y vto.), se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes, evacuándose las mismas en su oportunidad correspondiente.
En fecha 13/06/2017 (folios 112 al 116), el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 14/06/2017 (folios 117 y vto.), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes constante de un (01) folio útil.
En fecha 19/06/2017 (folio 118 al 121), el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observación a los informes, constante de 4 folios útiles.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamento la actora la presente acción, en lo establecido en los artículos 156, 768 y 183 del Código Civil; y en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 156. “Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Artículo 768. “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.
Artículo 183. “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”.
Artículo 777. “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

CARGA PROBATORIA
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes. Hay que destacar que en el Proceso Civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la Sentencia le sea favorable. Pero en el Sistema Dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las cuales disponen lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Artículo 509. “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”.
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, previo análisis que se hagan a las mismas, las cuales fueron traídas al libelo de demanda así, a saber:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1. Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas.
En relación a la promoción del mérito favorable de autos, este Tribunal por auto de admisión de pruebas de fecha 30/03/2017 (folio 104), de conformidad con lo pautado en nuestra legislación patria, no lo admitió por cuanto el mérito de los autos no es un medio probatorio; observándose que el mismo quedó firme toda vez que la parte promovente no ejerció recurso de apelación, por lo que no hay nada que analizar. Y así se decide.
2. Promovió la Prueba de Inspección Judicial sobre una casa de habitación ubicada en la Tercera Avenida entre Calles 20 y 21, con el número 20-08, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, fomentada en Terreno Propio, con paredes de concreto, techo de acerolit, con todas las instalaciones de aguas blancas, aguas servidas, y con sus instalaciones eléctricas, consta de una sala, cinco dormitorios, cocina, comedor, dos salas de baño, dos lavaderos, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Pedro Jamez; SUR: Tercera Avenida de por medio que es su frente; ESTE: Casa que es o fue de Pedro Jamez; OESTE: Casa que es o fue de Julio D’ Egidio.
3. Promovió la Prueba de Inspección Judicial sobre un terreno ubicado en la Tercera Avenida entre Calles 20 y 21, sobre el cual está construida una casa con el número 20-08, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el área mide: Trescientos cuarenta y nueve metros cuadrados con setenta y nueve centímetros cuadrados (349,79 mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Adela Villanueva y Cruz Mario Timaure; SUR: Avenida 3; ESTE: Casa que es o fue de Magaly Cariño; OESTE: Casa que es o fue de Julio D’ Egidio.
En relación a las inspecciones promovidas en los numerales 2 y 3; las mismas fueron promovidas y evacuadas en la oportunidad fijada por el Tribunal (fecha 30/03/2017 folio 104 y 18/04/2017 folios 109 y 110), el tribunal una vez constituido en el sitio, dejó constancia que se hizo llamados a la puerta por espacio de diez minutos y esperar la apertura de la puerta del inmueble, no encontrándose nadie en el mismo, que pudiera atender la misión encomendada, lo que imposibilito el acceso al mismo procediéndose a hacer su regreso a la sede natural. Por lo que no hay nada que valorar al respecto. Y así se decide.
4. Promovió la copia certificada del Acta de Matrimonio número 09, de fecha 14/01/1966 (folio 14 y 15), de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ y JUANA RAMONA RODRÍGUEZ, expedida la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro Estado Miranda, marcada con la letra “B”.
Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, el mismo hace plena fe que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ y JUANA RAMONA RODRÍGUEZ, contrajeron matrimonio civil el día 14/01/1966, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, y demuestra el vínculo matrimonial que unió a ambos. Y así se decide.
5. Promovió la copia certificada mecanografiada de solicitud de Título Supletorio presentada por la ciudadana JUANA RAMONA RODRÍGUEZ DE PIÑA por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15/08/1989, correspondiente a un inmueble construido sobre terreno municipal que mide doce metros de frente por veinticuatro metros de fondo, ubicado en la Tercera Avenida entre Calles 20 y 21 de la ciudad de San Felipe, con un área de construcción de diez metros de frente por dieciséis metros de fondo, consistente en una construcción de una casa de habitación con paredes de bloques de concreto, techo de acerolit, con todas sus instalaciones de aguas blancas y negras e instalaciones eléctricas y consta de una sala, cuatro dormitorios, cocina, comedor y sala de baño, la cual fuera posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 03/02/1992, dejándolo registrado bajo el número 10, Folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1992, marcado con la letra “C” (folios 16 al 20).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que el mismo se tiene como fidedigno, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y surte plena prueba capaz de demostrar la propiedad, condición legal del inmueble ubicado en la Avenida 3 entre Calles 20 y 21, Casa número 20-08, de la ciudad de San Felipe, jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Catastro N° 22-11-01-08-02-11; y que el mismo fue adquirido a través de una solicitud de Título Supletorio, presentada por la ciudadana JUANA RAMONA RODRÍGUEZ DE PIÑA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15/08/1989; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 03/02/1992, dejándolo registrado bajo el número 10, Folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1992. Y así se decide.
6. Promovió copia certificada de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos MARÍA ESTILITA ALEJOS DE RÚA, en su condición de Alcalde del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, quien actúa como vendedora, por una parte, y por la otra, la ciudadana JUANA RAMONA RODRÍGUEZ DE PIÑA, en su condición de compradora, de un área de terreno que mide Trescientos Cuarenta y Nueve metros con Setenta y Nueve Centímetros Cuadrados (349,79 mts2) propiedad municipal, en el cual existe un inmueble de su propiedad (Juana Ramona Rodríguez de Piña, ubicado en Avenida Tres (03) entre Calles 20 y 21 a 16,80 M.L. de la esquina de la Calle 20 número 20-08 de esta ciudad de San Felipe, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Adela Villanueva y Cruz Mario Timaure; SUR: Avenida 03; ESTE: Magaly Cariño; OESTE: Julio D’ Egidio. Dicha negociación se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 13/01/1994, dejándolo registrado bajo el número 11, Folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1994; marcado con la letra “D” (folios 21 al 24).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que el mismo se tiene como fidedigno, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y surte plena prueba capaz de demostrar la propiedad, condición legal del terreno que era de propiedad ejidal, donde se construyó la casa de habitación, que se encuentra ubicada en la Avenida 3 entre Calles 20 y 21, de la ciudad de San Felipe, jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Catastro N° 22-11-01-08-02-11; y que el mismo fue adquirido por la ciudadana JUANA RAMONA RODRÍGUEZ DE PIÑA, por compra que le hiciere a la Alcaldía del Municipio San Felipe, en fecha 13/01/1994. Y así se decide.
7. Promovió copia certificada de sentencia de Divorcio, aplicando la tesis del Divorcio Remedio o Solución, definitivamente firme, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente signado con el número 7670, de fecha 09/12/2016, correspondiente a los ciudadanos JUANA RAMONA RODRÍGUEZ DE PIÑA y JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ, mediante la cual declaró DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha 14/01/1966, por ante la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, conforme al Acta de Matrimonio número 09; y marcada con la letra “E” (folios 25 al 52).
La presente documental corresponde a copias certificadas de las actuaciones del Expediente signado con el número 7670, concerniente al Juicio de Divorcio que se sustancio y tramitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16/06/2015, y que resolvió el Divorcio de los ciudadanos JUANA RAMONA RODRÍGUEZ DE PIÑA y JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ, en fecha 09/12/2016, aplicando la tesis del Divorcio Remedio o Solución; la cual hacen plena fe pública de que los ciudadanos JUANA RAMONA RODRÍGUEZ DE PIÑA y JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, y demuestran la existencia del vinculo matrimonial que los unió, desde el día 14/01/1966 hasta el día 09/12/2016; por tanto dichas copias certificadas se aprecian por guardar relación con la presente causa, por ser un documento público que puede ser agregado, conforme lo permiten el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil. Y así se decide.
8. Promovió copia certificada de Cédula Catastral 22-11-01-08-02-11 y Plano de Mensura de Terreno Propio, perteneciente a la ciudadana JUANA RAMONA RODRÍGUEZ DE PIÑA, con los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Adela Villanueva y Cruz Mario Timaure; SUR: Avenida 03; ESTE: Casa que es o fue de Magaly Cariño; y OESTE: Casa que es o fue de D’ Egidio; los cuales se encuentran en los Cuadernos de Comprobantes llevados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el cual se encuentra debidamente protocolizado inserto en el Cuaderno de Comprobantes del Año 2013, bajo el número 9241, Folio 12238; y marcado con la letra “F” (folio 73 al 78).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que el mismo se tiene como fidedigno, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y surte plena prueba capaz de demostrar la propiedad, tradición legal del terreno propiedad ejidal que se encuentra ubicado en la Avenida 3 entre Calles 20 y 21, de la ciudad de San Felipe, jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Cédula Catastral N° 22-11-01-08-02-11; y que el mismo fue adquirido por la ciudadana JUANA RAMONA RODRÍGUEZ DE PIÑA, por compra que le hiciere a la Alcaldía del Municipio San Felipe, en fecha 13/01/1994. Y así se decide.
9. Promovió la copia certificada de comunicación signada con el número 45/2017, de fecha 03/02/2017, que riela en el folio 47 del Cuaderno de Medidas del presente expediente, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y dirigida al Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, mediante al cual se participa que el mencionado juzgado acordó decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble inscrito a nombre de la ciudadana Juana Ramona Rodríguez de Piña, ubicado en la Tercera Avenida, entre Calles 20 y 21, casa número 20-08 del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Adela Villanueva y Cruz Mario Timaure; SUR: Avenida 03; ESTE: Casa que es o fue de Magaly Cariño; y OESTE: Casa que es o fue de D’ Egidio; según consta en documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 13/01/1994, bajo el número 11, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1994, folios 1 y 2. Expediente 7821 (Cuaderno de Medidas); marcada con la letra “G” (folio 79).
10. Promovió la copia certificada del folio 55 del Cuaderno de Medidas del presente expediente, correspondiente al Auto de fecha 02/03/2017, mediante el cual se da por recibido oficio signado con el número 462/2017/007, proveniente del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, informando que no se pudo estampar la nota marginal sobre la medida decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble de la ciudadana Juana Ramona Rodríguez de Piña, por cuanto el mismo fue traspasado en fecha 25/10/2013, mediante documento número 2013-810, Asiento Registrales 1, Libro del Folio Real 2013, matriculado con el número 462.20.4.1.2319, de igual forma se recibió escrito suscrito y presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora en fecha 15/02/2017, donde explica que la medida a que hace referencia el Registrador pertenece a la ciudadana Sandra Nohemí Piña Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.516.008, propiedad en litigio según asunto número 7724, nomenclatura interna de este Tribunal y asimismo solicitó la ratificación de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble que le pertenece a la demandada, en consecuencia es por lo que se ordenó oficiar nuevamente al mencionado organismo a los fines de que estampe la nota marginal sobre la medida decretada en fecha 03/02/2017, sobre el 50% de los derecho y acciones que le corresponden sobre un área de terreno propio del bien inmueble que se encuentra a nombre de la ciudadana Juana Ramona Rodríguez, ubicado en la Tercera Avenida, entre Calles 20 y 21, casa número 20-08 del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, bajo las siguientes medidas: Una extensión mayor de Trescientos cuarenta y nueve metros cuadrados con setenta y nueve centímetros cuadrados (349,79 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Adela Villanueva y Cruz Mario Timaure; SUR: Avenida 03; ESTE: Casa que es o fue de Magaly Cariño; y OESTE: Casa que es o fue de D’ Egidio; el cual se encuentra registrado bajo el número 10, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1992, dicho bien posee actualmente el Número de Catastro: 22-11-01-08-02-11; marcado con la letra “H” (folio 80).
11. Promovió copia certificada del folio 56 del Cuaderno de Medidas del presente expediente, concerniente al auto de recibo de comunicación de fecha 07/03/2017, proveniente de la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, signada con el número 462/2017/011, de fecha 07/03/2017, mediante al cual participa a este Tribunal que recibió oficio signado con el número 81/2017, recibido en fecha 07/03/2017, donde hace del conocimiento del decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana Juana Ramona Rodríguez, correspondiente a Título Supletorio cuyos datos de protocolización son los siguientes: Número 10, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, Folios 1 y 2, del año 1992, en virtud del Juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano José Antonio Piña Jiménez contra la ciudadana Juana Ramona Rodríguez. Asimismo participa que se procedió a estampar la medida de prohibición de enajenar y gravar y quedó agregada al Cuaderno de Medidas bajo el número 01, Folio 01 del año 2017; marcada con la letra “J” (folio 81).
12. Promovió copia certificada del folio 60 del Cuaderno de Medidas del presente expediente, correspondiente al Auto de fecha 13/03/2017, dictado por este Tribunal, mediante el cual visto el escrito presentado por el abogado Audy Richard Piña Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y visto lo ordenado en sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03/02/2017, es por lo que se acuerda oficiar nuevamente al Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines de que estampe la nota marginal del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado, sobre el inmueble (terreno), inscrito en el Registro en fecha 13/01/1994, bajo el número 11, Protocolo Primero, Primer Trimestre, folios 1 y 2, del año 1994; marcado con la letra “K” (folio 82).
En relación con las documentales promovidas en los numerales 9, 10, 11 y 12; corresponden a copias certificadas de las actuaciones del Cuaderno de Medidas del Expediente signado con el número 7821, concerniente a la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, que actualmente se está sustanciando por ante éste Juzgado, las cuales hacen plena fe pública de que los ciudadanos JUANA RAMONA RODRÍGUEZ DE PIÑA y JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ, tienen intereses comunes en la presente contienda; por tanto dichas copias certificadas se aprecian por guardar relación con la presente causa a favor de la parte actora, por ser un documento público que puede ser agregado, conforme lo permiten el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
I. Promovió el principio de comunidad de la prueba.
Prueba esta que el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las documentales consignadas por la parte actora con el libelo de demanda y las acompañadas por la parte demandada junto al escrito de promoción de pruebas, no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se declara.
II. Promovió Informe Técnico de Avalúo de fecha febrero de 2017, elaborado por el Ing. Juan R. Escobar, C.I.V: 169.390, practicado al inmueble correspondiente a una casa con las siguientes características: techo de acerolit, 04 habitaciones, piso de cemento pulido, paredes de bloque de concreto, 01 sala de baño, área de cocina, sala recibo-comedor, área de lavadero, área de patio posterior, área de fachada, construida sobre terreno propio con una extensión de Trescientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Setenta y Nueve Centímetros Cuadrados (349,79 mts2) y alinderado así: NORTE: Casa que es o fue de Adela Villanueva y Cruz Mario Timaure; SUR: Avenida 03; ESTE: Casa que es o fue de Magaly Cariño; y OESTE: Casa que es o fue de D’ Egidio.
La referida documental fue impugnada en la oportunidad correspondiente, aduciendo que la parte promovente no señalo la dirección del inmueble avaluado; por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero, la parte promovente no promovió la testimonial de dicho experto y siendo admitida conforme a auto de fecha 30/03/2017 (folio vto. 104), la misma debió ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial en la oportunidad correspondiente, lo cual no ocurrió, en consecuencia, este Juzgador debe desecharla y no le confiere valor probatorio alguno en la presente contienda. Y así se declara.
PUNTO PREVIO
Antes de pasar a considerar el fondo de la presente controversia, debe este juzgador establecer la estimación de la demanda pues la accionada, la rechaza por considerarla exagerada, traspasando los límites de lo justo, verdadero y razonable ya que fue determinada sin fundamento alguno, por una cantidad excesiva y desproporcionada, siendo que si el demandante no aporta al Tribual el valor de los Bienes cuya partición pretende, a través de un informe de avalúo realizado por técnicos especializados y facultados para ello a dichos inmuebles, mal podría estimar la demanda, puesto que el valor del inmueble es lo que da la base para la estimación de la cuantía, la cual no debe exceder del 25% del valor de ese inmueble.
Así las cosas, observa este Juzgador que, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, si el valor de la demanda es apreciable en dinero, el demandante la estimará, pudiendo el demandado rechazar tal estimación por insuficiente o exagerada, lo cual hará en la contestación de la demanda.
En el caso de especie, se observa que la accionada, debidamente asistida de abogado, si bien rechazó, negó y contradijo oportunamente el monto de la demanda, debiendo por lo tanto probar esa circunstancia y no meramente denunciarla, ya que al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, sin embargo, revisados los autos, no se observa que en el caso bajo examen la parte demandada haya siquiera demostrado el fundamento de su impugnación, asimismo, no cumplió actividad probatoria alguna tendiente a demostrar las razones por las cuales consideró que la estimación hecha por el demandante es violatoria de la ley.
Del contenido de este rechazo que no es motivado ni congruente, en cuanto a los requisitos que se han venido estableciendo para impugnar la cuantía de la demanda, como requisito de ésta y así lo consagra el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 38. “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, conforme sentencia número 01558, del 20/06/2006 (Caso: Antonio Cuesta Gutiérrez), la cual fue reiterada por sentencia del 27/06/2008 (Caso: Salvatore Gallo y Juan Octavio Borges Gallo), interpretando ese primer aparte del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ha venido señalando que este rechazo o contradicción no puede ser planteado en forma pura y simple, sino que debe especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada, de no efectuarse esa impugnación en forma motivada, se debe declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda, así lo sostuvo la Sala de Casación Civil, en sentencia número RH.00417, expediente número 08-159, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 27/06/2008 (Caso: Franco Armando Pirone Rodríguez y Otro contra Atilio de Jesús Zambrano Castellanos), reiterando la sentencia número 149, expediente número 99-509, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 11/05/2000 (Caso: Felicia del Carmen Pérez de Díaz y otro contra Antonio Díaz Peraza), donde señaló:
“Sobre el particular, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, sin alegar un hecho nuevo como es que sea exigua o exagerada, esta Sala, entre otras, en sentencia N° RH-01063, de fecha 19 de diciembre de 2006, Exp. N° AA20-C-2006-001000, caso: Salvatore Gallo y otro contra Jhon Elías Clavijo Plazas, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, ratificó el criterio de la Sala, conforme a lo que a continuación se transcribe:
“…Aplicando el criterio establecido en el precitado fallo al sub iudice, la Sala constata de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que el libelo de la demanda fue presentado el 8 de julio de 2004, el cual cursa a los folios 1 al 5, ambos inclusive, evidenciándose del mismo que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada en la cantidad de treinta y seis millones de bolívares (Bs. 36.000.000,00), la cual fue impugnada en forma pura y simple por el demandado, sin alegar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada.
Sobre el particular, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, sin alegar un hecho nuevo como es que sea exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 149, de fecha 11 de mayo de 2000, expediente N° 1999-000509, caso: Felicia del Carmen Pérez de Díaz y Antonio Díaz Peraza, contra Alcides José Piña Reyes, estableció lo siguiente:
“…En lo que respecta a la cantidad de dinero demandada a título de daños y perjuicios, su valor no consta y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le era dable a la parte actora estimarla, pudiendo tan solo el demandado rechazarla por exagerada o por exigua. En este sentido, la parte demanda al momento de contestar la demanda se limitó a señalar lo siguiente: “Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la parte demandante, así como también el monto estimativo del valor de la demanda”. De conformidad con la propia sentencia referida en el encabezamiento del presente punto previo, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme. Por tanto, en el presente caso, la estimación de la demanda quedó fijada en la cantidad de Cinco Millones Un Mil bolívares (Bs. 5.001.000,00), lo que hace admisible el recurso de casación anunciado, y así se establece…’…”.

Asimismo, esta misma Sala, en sentencia número RH-516, expediente número 12-263, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 26/07/2012 (Caso: Bienes y Raíces Efrisa, S.A. contra Unidad Educativa Mercedes Moreno De Madrid, S.R.L.), sobre la oportunidad procesal en la que se debe impugnar la cuantía estimada por el demandante en su libelo de demanda, ratificando lo expresado en su sentencia RH-077 de fecha 13 de abril de 2000, la mencionada Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“Sobre el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia de fecha 12 de febrero de 2000, N° 12, caso:…, expresó lo siguiente:
“…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”.
De conformidad con la jurisprudencia precedentemente transcrita, se precisó que la impugnación debe sostener además que la cuantía es exagerada o reducida, pero debidamente fundamentada en hechos nuevos.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para impugnar la cuantía la Sala en sentencia de fecha 30 de marzo de 1989, caso: Luis Ricardo Maelli Marcebo c/ Vicente Guzmán Piñero, sentencia N° 3, estableció lo siguiente:
“…El legislador consagró un derecho para el demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o exagerada, pero le impuso también una carga, la de formular su contradicción en la oportunidad de contestar el fondo de la demanda. En consecuencia, debe aceptarse que la oportunidad de presentar los informes no es el momento procesal para impugnar o contradecir la estimación de la demanda, por cuanto si (…) al momento de contestar la demanda al demandado no impugno la estimación hecha por el actor, queda fija la estimación de la cuantía señalada en el libelo…”.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, se precisó que además de que se establezca la impugnación como exagerada o insuficiente, su fundamentación debe hacerse en la oportunidad requerida por el legislador, a saber, al momento de contestar la demanda y no en otra ocasión.
De conformidad con los precedentes jurisprudenciales transcritos, y en aplicación al caso de autos, evidencia la Sala que el demandado, está impugnando la cuantía por primera vez en casación, lo cual no hizo en la contestación de la demanda, según consta en el expediente a los folios del 48 al 58, opone la falta de cualidad de la parte demandante, posteriormente se refiere al objeto del litigio y su respectivas mejoras, en ningún momento impugnó la cuantía por exagerada o reducida.
En consecuencia, resulta extemporánea por tardía la impugnación de la cuantía, por tal razón se desestima dicha solicitud, y así se decide”.

De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que en la impugnación de la cuantía alegada por la parte demandada, le correspondía entonces probarlo en juicio, pues, su simple afirmación no es suficiente para considerar procedente el señalamiento expuesto, debiendo promover en la oportunidad legal para ello, las pruebas que determinaran el valor que considerase, con la finalidad de que el Jurisdicente pudiese ponderar la estimación efectuada, y consecuencia de ello, se tiene como no formulada tal oposición o impugnación, por lo tanto, queda fijada la cuantía establecida en el texto de la demanda que la fijó el actor en la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.900.000.000,00), que representaban Cinco Millones Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Cinco con Setenta y Seis Unidades Tributarias (5.084.745,76 U.T.). Y no existiendo en los autos elementos de convicción que demuestren que la demandante incurriera en una violación de la ley o hiciere algo no permitido por ésta, al estimar el valor de la demanda, debe desecharse la impugnación formulada por el demandado y declararse firme la estimación de la cuantía de la presente acción, efectuada por la parte actora. Y así se decide.
Ahora bien, abordado con anterioridad el rechazo de cuantía realizado en el caso de marras, conforme lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, corresponde ahora abordar el fondo del asunto resuelto, contra las defensas opuestas por la ciudadana JUANA RAMONA RODRÍGUEZ, ya identificada, a través de su apoderado.
En este sentido, sobre la partición de la comunidad conyugal -acción incoada-, los artículos 173 y 186 del Código Civil disponen lo siguiente:
Artículo 173. “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
...Omissis...
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
Artículo 186. “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”.

Las normas transcritas, establecen que una vez disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia de divorcio, culminará la comunidad de bienes conyugales, por lo que a partir de ese momento “se procederá a liquidarla”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil en su decisión número RC-0324, expediente número 01-710, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, de fecha 26/07/2002 (Caso: Carmen Teresa Villamizar contra Miguel Arcángel Urbina Salas y Otros), en relación al contenido del citado artículo 186 del Código Civil, señaló que:
“…Esta norma establece que una vez ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesa la comunidad de gananciales, y en consecuencia, debe procederse a su liquidación.
(…) A tal conclusión debe arribarse no sólo de la aplicación del denunciado artículo 186 del Código Civil, sino también de la aplicación concatenada de dicha regla con los artículos 183, 1.082 y 770 eiusdem, de donde se desprende que son aplicables al régimen de división de la comunidad conyugal, en cuanto sean procedentes y en todo lo no previsto, en primer lugar las reglas sobre partición de herencia, y subsidiariamente, en todo lo no previsto, los principios atinentes a la partición de la comunidad ordinaria.
…Omissis...
(…) el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales, una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total…”.

De la anterior decisión se observa que para hacer efectiva la división de los bienes existentes en una comunidad de gananciales, originada a partir de una sentencia de divorcio, debe forzosamente llevarse a cabo el proceso de liquidación establecido en la Ley.
En relación a este particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01187, expediente número 2010-0831, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, de fecha 28/09/2011 (Caso: Ezequiel Antonio Vivas O´Connor apela sentencia de fecha 04.02.2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con motivo del recurso interpuesto contra la Dirección General de Registro y Notarías), ha señalado que:
“(…) la liquidación de la comunidad conyugal (al igual que cualesquiera otra liquidación de bienes), supone el cumplimiento de todos aquellos actos posteriores a la disolución del vínculo matrimonial, que en el caso de autos, quedan circunscritos a los actos jurídicos necesarios con el fin de formalizar la traslación de la propiedad de los bienes comunes (…)”.
En esa misma oportunidad, se destacó que “una vez acordado o decretado el divorcio a que se alude en el presente asunto, correspondía entrar inexorablemente en una segunda fase respecto a los bienes habidos dentro de la comunidad de gananciales, esto es, la liquidación de la comunidad conyugal, la cual debe ejecutarse conforme a los términos descritos por los peticionantes, y previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley…”.

De acuerdo a los criterios expuestos, dicha liquidación de la comunidad de gananciales, (conformada por los bienes de los ex cónyuges) se rige de conformidad con el procedimiento de partición, contemplado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título V, Capítulo II, artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en lo que le resulte aplicable, el cual se iniciará una vez disuelto el vínculo matrimonial por sentencia ejecutoriada.
El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita, por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem.
Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad, por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir, por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173, al disponer: “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
Por su parte, el artículo 190 del Código Civil, señala:
Artículo 190. “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.

Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio, se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.
En el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, al declarar con lugar el DIVORCIO aplicando la tesis del Divorcio Remedio o Solución, de los ciudadanos JUANA RAMONA RODRÍGUEZ DE PIÑA y JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, conforme sentencia de fecha 09 de diciembre de 2016, y por cuanto no existió pronunciamiento con respecto a la liquidación y disolución de la comunidad de bienes, dando estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 173 y 186 del Código Civil, constatando quien aquí Juzga el cumplimiento de todos aquellos actos posteriores a la disolución del vínculo matrimonial, que en el caso de autos, quedan circunscritos a los actos jurídicos necesarios con el fin de formalizar la traslación de la propiedad de los bienes comunes, tal y como ha quedado demostrado por el accionante en la presente acción, lo cual se hará en la parte motiva del presente fallo. Y así se observa.
MOTIVA
Define la doctrina venezolana que la demanda de Partición materializa el ejercicio dirigido a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del justiprecio. De tal forma, se entiende por partición de bienes comunes, el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin".
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
Artículo 777. "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación".

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo 778 eiusdem, preceptúa:
Artículo 778. “…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…".

La norma en cuestión, indica que:
a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia;
b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 331, expediente número 99-1023, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 11/10/2000 (Caso: Víctor José Taborda Masroua y Otros contra Isabel Enriqueta Masroua y Otra), la cual dispuso que:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó...”.

En jurisprudencia más reciente, la referida Sala, en sentencia número RC00023, expediente número 06-685, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 06/02/2007 (Caso: Pablo Policarpio Flores Valera contra Ivón Chinea González) sigue manteniendo el criterio, al establecer que:
“…el procedimiento de partición consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor”.
“…La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, encontrándose debidamente citada la parte demandada para la litis contestación, mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2017 (folios 64 al 66), formuló oposición a la demanda interpuesta y contestó al fondo negando, rechazando y contradiciendo, que durante la unión matrimonial el demandante y su persona hayan adquirido los bienes que hoy pretende sean partidos, que la sociedad conyugal disuelta mediante decisión de fecha 09/12/2016, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia definitiva y firme del expediente 7670, tuviese como activo el inmueble constituido por un terreno propio y una casa de habitación construida sobre el mismo, conformada por paredes de bloques de concreto, techo de acerolit, con todas sus instalaciones de aguas blancas y negras e instalaciones eléctricas y consta de una sala, cuatro dormitorios, cocina, comedor y sala de baño, ubicada en la Avenida 3 entre Calles 20 y 21 número 20-08, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Cédula Catastral número 22-11-01-08-02-11, tal como se desprende en autos; oponiéndose a la partición en base a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los bienes señalados por el demandante, asi como también se opone a la cuota parte que según el demandante le corresponden, en virtud de que los referidos bienes no pertenecen a la comunidad conyugal, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 03, Tomo 127, de fecha 17/03/2013, siendo que los mismos pertenecen a la ciudadana Sandra Nohemí Piña Rodríguez.
Por lo que, luego de analizadas todas las actuaciones presentadas por las partes, este Tribunal evidencia, que dicho inmueble fue adquirido así: las bienhechurías consistentes en la casa de habitación la cual fuera construidas sobre terreno municipal, a través de una solicitud de Título Supletorio, presentada por la ciudadana JUANA RAMONA RODRÍGUEZ DE PIÑA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15/08/1989; y posteriormente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 03/02/1992, dejándolo registrado bajo el número 10, Folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1992; y el terreno, por compra que efectúa la ciudadana JUANA RAMONA RODRÍGUEZ DE PIÑA a la Alcaldía del Municipios San Felipe por documento público, la cual fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 13/01/1994, dejándolo registrado bajo el número 11, Folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1994; que el día 14/01/1966, contrajo matrimonio civil con el hoy accionante, conforme se puede constatar en Acta de Matrimonio, asentada en los Libros de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo ese año y con el número 09; que según se desprende del Título Supletorio de las bienhechurías (casa de habitación), protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 03/02/1992; y el contrato de venta del terreno, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 13/01/1994, la ciudadana JUANA RAMONA RODRÍGUEZ DE PIÑA, se encontraba unida en matrimonio legal con el ciudadano JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ; que el día 09/12/2016, es finalmente decretada la disolución del vínculo matrimonial entre el actual demandante y su ex cónyuge JUANA RAMONA RODRÍGUEZ. Observando adicionalmente a ello, que el demandado, en su escrito de oposición, delato que el inmueble no pertenece a la comunidad conyugal, en virtud de que según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, anotado bajo el número 03, Tomo 127, de fecha 17/07/2013, siendo que el mismo pertenecen a la ciudadana SANDRA NOHEMÍ PIÑA RODRIGUEZ, aduciendo que por ante este mismo tribunal cursa la causa signada con el número 7724, contentivo del Juicio de Tacha de Instrumento de Compraventa, la cual se encuentra relacionada con los inmuebles descritos en el escrito libelar; a tal efecto el Tribunal observa, que efectivamente se sustancio y tramitó el JUICIO DE TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, seguido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ contra las ciudadanas JUANA RAMONA RODRÍGUEZ DE PIÑA (Cónyuge) y SANDRA NOHEMÍ PIÑA RODRÍGUEZ (Hija), el cual se admitió en fecha 18/01/2016, se asigno el número de expediente 7724, se sustanció y se dicto sentencia definitiva en fecha 17/10/2017, declarándose CON LUGAR la TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO por vía principal, declarándose asimismo, la FALSEDAD de la copia certificada contentiva de la venta autenticada de inmueble que hacen los ciudadanos JUANA RAMONA RODRÍGUEZ DE PIÑA, SANDRA NOEMÍ PIÑA RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-623.047, V-8.516.008 y V-2.565.679, por ante la Notario Público de San Felipe Estado Yaracuy, Abogado MARÍA ELENA LÓPEZ, en fecha 15 de julio de 2013, signado con el número 03, Tomo 127, correspondiente a un lote de terreno de menor extensión, ubicado en la Tercera Avenida con Calle 20 y 21 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y posee un área de Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Nueve Centímetros Cuadrados (104,39 Mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Solar de la casa que es o fue de Juana Piña. SUR: Avenida 3 que es su frente. ESTE: Casa y solar que es o fue de Juana Piña. OESTE: Casa y solar que es o fue de Julio D’ Egidio; y por tanto, se declaró la NULIDAD del documento de venta de inmueble protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 25/10/2013, el cual se encuentra inscrito bajo el número 2013.810, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.2319 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2013, el cual contiene la venta realizada por los ciudadanos JUANA RAMONA RODRÍGUEZ DE PIÑA, SANDRA NOEMÍ PIÑA RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ, y que por notoriedad judicial, se de aquí por reproducida.
Dicho lo anterior, dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente”.
En este orden de ideas, habiendo el demandado formulado oposición a la partición planteada y contestado al fondo la demanda, el presente procedimiento queda abierto a pruebas conforme las reglas del procedimiento ordinario, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número R.C.000200, expediente número 10-469, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, de fecha 12/05/2011 (Caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes), cuando dispuso que:
“…Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así las cosas, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad pro indivisa, ello en virtud de que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ y JUANA RAMONA RODRÍGUEZ, hoy demandada, adquirieron en comunidad el bien descrito en el libelo de demanda en fecha 15/08/1989, tal y como fuera solicitado la declaratoria de título suficiente por la ciudadana JUANA RAMONA RODRÍGUEZ, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y posteriormente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 03/02/1992; y como consecuencia de la disolución del vinculo matrimonial que los unía, tal y como consta de la copia certificada de la sentencia proferida por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha nueve (09) de diciembre (12) del año 2016, la cual se encuentra definitivamente firme, lo que significa que la comunidad de bienes continuó entre ellos.
Con la presentación de la sentencia de divorcio conjuntamente con el libelo de demanda, quedó plenamente demostrada la existencia y posterior disolución del vínculo matrimonial que unía a las partes (desde el 14/01/1966 hasta el 09/12/2016). Quedó demostrada también la existencia de la comunidad de gananciales que perduró el tiempo en que se mantuvo el vínculo matrimonial referido y se estableció claramente el objeto de la pretensión del actor y la identificación de los condóminos, toda vez que tanto en el libelo de demanda como en el auto de admisión respectivo, se indicó que se trataba de una demanda en la que se reclamaba la partición de la comunidad conyugal, que existió entre el actor y la ciudadana JUANA RAMONA RODRÍGUEZ. También se observa que la actora en su libelo, solicitó para sí la cuota legal, por lo que debe entenderse tácitamente que por tratarse de una comunidad conyugal, al demandado le corresponde el otro cincuenta por ciento (50%), de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, a falta de estipulación en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
El Tribunal para determinar si el bien objeto de litigio pertenece o no a la sociedad de bienes gananciales, se ve precisado a realizar un estudio sobre el particular, para lo cual debe analizar una serie de normas legales, criterios doctrinarios y jurisprudenciales.
De la Comunidad Conyugal:
A tal efecto, dispone el artículo 148 del Código Civil, que:
Artículo 148. “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Pudiendo definirse a la comunidad patrimonial conyugal, siguiendo al Civilista Francés Escriche, como: “…la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual, se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro”.
Para la civilista nacional, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. Ediciones Vadell, Undécima Edición. Pág. 236, la comunidad limitada de gananciales: “…es una especie de comunidad limitada en la cual integran la masa común de los bienes las adquisiciones a título oneroso; es decir, las ganancias obtenidas por los cónyuges durante el matrimonio por su trabajo y las rentas o productos de los bienes propios o comunes, conservando cada uno de los esposos la propiedad exclusiva de los bienes que le pertenecían al tiempo del matrimonio…”.
De tales definiciones pueden destacarse dos (02) características propias de esa comunidad, la primera de ellas, es la de su fecha de inicio o formación, debiendo traerse a colación el contenido normativo del artículo 149 del Código Civil Venezolano, que expresa:
Artículo 149. “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…”.
El segundo de los aspectos, que se derivan de tal conceptualización, radica en que, -como expresa el tratadista venezolano Raúl Sojo Bianco-, (Apuntes de Derecho de Familia Sucesiones. Editorial Mobil – Libros, Caracas 2001, Pág. 200) que: “…el haber común de los esposos está limitado en principio a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos durante el matrimonio. Los bienes adquiridos antes del matrimonio corresponden al adquiriente…”.
Como puede observarse, la comunidad patrimonial conyugal, se inicia con la celebración del matrimonio y existe un régimen de bienes independientes de esa comunidad, que son los bienes propios de cada cónyuge, entre los cuales figuran los adquiridos con anterioridad. En efecto, como expresa el maestro patrio Francisco López Herrera (Derecho de Familia. Ediciones UCAB. Caracas 2006, Tomo II, Pág. 30), por ser el régimen de la comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: éstos son los bienes propios de cada cónyuge.
En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto de los muebles como de los inmuebles, independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos. Por ser el régimen de comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: éstos son los bienes propios de los cónyuges. Por otra parte existen bienes y derechos que pertenecen en común y de por mitad a ambos esposos: son los bienes comunes; desde luego estos no forman un patrimonio separado e independiente, sino que se encuentran confundidos y mezclados con los primeros.
En ese sentido, quien aquí juzga pasa a referirse a los bienes propios o particulares de cada cónyuge, para ello considera imprescindible citar nuevamente al autor patrio Francisco López Herrera (2006), quien en el texto titulado Derecho de Familia, señala lo siguiente: “ …TODOS LOS BIENES HABIDOS ANTES DEL MATRIMONIO. En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto mueble como inmueble e independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos (art. 151CC.)…”.
Por otra parte, según el artículo 152 del Código Civil, se establece que:
Artículo 152. “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
1° Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.
3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.
7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida”.

El sistema legal venezolano vigente, prevé el régimen patrimonial matrimonial de libertad contractual, pero prevé el régimen supletorio de comunidad limitada de gananciales, para el caso de que los contrayentes decidan no hacer uso de esa libertad conferida por la ley.
De modo pues, que cuando los contrayentes no celebran capitulaciones matrimoniales, los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio y así como todas las ganancias y beneficios que se obtengan durante mismo forman parte de la comunidad conyugal y pertenecen a ambos de por mitad.
Asimismo, tal y como lo afirma la demandada, existe un presunción legal iuris tantum que indica que los bienes habidos en el matrimonio son comunes, salvo que se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
Por tanto, la ley es suficientemente clara en cuanto al régimen patrimonial matrimonial, de allí que los bienes que se adquieren por cualquiera de los cónyuges pertenecen a la comunidad, a menos que conste que se adquirió con dinero propio del cónyuge, proveniente de su patrimonio, considerando que los cónyuges no pueden tener como privativamente de ellos sino los bienes que les pertenecían antes de la celebración del matrimonio y los que durante este adquirieron por herencia, legado o donación, así como los que han ha habido después por permuta, dación en pago o inversión de esos valores hechas conforme a la ley.
Pues bien, el Código establece claramente cuales bienes habidos durante el matrimonio se hacen propios del cónyuge, es decir, aquellos bienes que no forman parte del patrimonio común de los cónyuges, entre los cuales establece lo bienes que se adquieran por la permuta de los bienes propios, continúan siendo bienes propios pues estos bienes sustituyen a los permutados en las misma condiciones.
Asimismo, artículo 156 del Código Civil, establece que:
Artículo 156. “Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

De las normas precedentemente transcritas se evidencia que los bienes adquiridos durante el matrimonio, son los que pertenecen a la comunidad conyugal, no así los que pertenecen a uno cualesquiera de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio. En otros términos, los bienes adquiridos antes de las nupcias no forman parte de la comunidad conyugal, pues cada uno de los esposos conserva la propiedad exclusiva de todos los bienes, muebles o inmuebles, obtenidos a título gratuito u oneroso, que tenga para el tiempo en que contrae matrimonio.
Asimismo, con los documentos de propiedad acompañados junto con el libelo de la demanda, y con la falta de elementos probatorios que en algo le favoreciere en cuanto a la oposición a la cuota de participación y/o desvirtuase el desconocimiento o rechazo por parte del demandado en su escrito de contestación a la demanda, en lo referente a la existencia comunitaria de dicho bien inmueble, quedó demostrado, la duración del vínculo matrimonial (desde el 14/01/1966 hasta el 09/12/2016) entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ y JUANA RAMONA RODRÍGUEZ, con lo que se establece que entre esas dos fechas tuvo vigencia la comunidad de bienes gananciales a tenor de lo señalado en el artículo 148 del Código Civil; que la ciudadana JUANA RAMONA RODRÍGUEZ, para la fecha de la solicitud de declaratoria de título suficiente emprendida por la ciudadana JUANA RAMONA RODRÍGUEZ, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 15/08/1989, y posteriormente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 03/02/1992, del inmueble objeto de la presente controversia, se encontraba unida en matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ; que efectivamente el referido bien inmueble es parte integrante de la comunidad conyugal PIÑA RODRÍGUEZ, y que está constituido por: Una casa de habitación destinada a vivienda principal con paredes de concreto, techo de acerolit, con todas las instalaciones de aguas blancas, aguas servidas, y con todas sus instalaciones eléctricas, consta de una sala, cinco dormitorios, cocina, comedor, dos salas de baño, dos lavaderos con un área de construcción de 112,48 mts2 y el lote de terreno propio sobre el construida con un área total de 349,79 mtrs2, ubicada en la Avenida 3 entre Calles 20 y 21, número 20-08, jurisdicción del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy; Cédula Catastral N° 22-11-01-08-02-11, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Adela Villanueva y Cruz Mario Timaure; SUR: Avenida 3; ESTE: Casa que es o fue de Magaly Cariño; y OESTE: Casa que es o fue de Julio D’ Egidio. La mencionada casa de habitación fue adquirida en comunidad según Título Supletorio presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15/08/1989, la cual fuera posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 03/02/1992, dejándolo registrado bajo el número 10, Folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1992; y el terreno por documento público, que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 13/01/1994, dejándolo registrado bajo el número 11, Folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1994; que la cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) del bien común, corroborándose la presunción iuris tantum (artículo 164 del Código Civil) de que el inmueble objeto de la presente causa, pertenece a la comunidad conyugal y deberá proceder a su partición de acuerdo a lo señalado en el artículo 148 del Código Civil, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente acción de partición, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En consecuencia, se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m) del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En fuerza de lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por LIQUIDACIÓN y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentara el ciudadano JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-2.565.679, domiciliado en el Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, representada judicialmente por el Abogado Audy Richard Piña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.820; contra la ciudadana JUANA RAMONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-623.047, domiciliada en la Tercera Avenida, entre Calles 20 y 21, casa número 20-08, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, representada judicialmente por el Abogado Juan Carlos Yovera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.484.922, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 159.651; y en consecuencia, se ordena la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, correspondiente a un inmueble constituido por Una casa de habitación destinada a vivienda principal con paredes de concreto, techo de acerolit, con todas las instalaciones de aguas blancas, aguas servidas, y con todas sus instalaciones eléctricas, consta de una sala, cinco dormitorios, cocina, comedor, dos salas de baño, dos lavaderos con un área de construcción de 112,48 mts2 y el lote de terreno propio sobre el construida con un área total de 349,79 mtrs2, ubicada en la Avenida 3 entre Calles 20 y 21, número 20-08, jurisdicción del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy; Cédula Catastral N° 22-11-01-08-02-11, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Adela Villanueva y Cruz Mario Timaure; SUR: Avenida 3; ESTE: Casa que es o fue de Magaly Cariño; y OESTE: Casa que es o fue de Julio D’ Egidio. La mencionada casa de habitación fue adquirida en comunidad según Título Supletorio presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15/08/1989, la cual fuera posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 03/02/1992, dejándolo registrado bajo el número 10, Folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1992; y el terreno por documento público, que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 13/01/1994, dejándolo registrado bajo el número 11, Folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1994. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Accidental,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
La Secretaria Accidental,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña


Expediente Nº 7821
WACA/mdelscp