REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 7880
DEMANDANTE: OMAIRA JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.474.126, domiciliada en la calle 3, Sector Platanales, Municipio Peña estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Jesús Raúl Rojas R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.575.728 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 244.890.
DEMANDADO: ALFREDO RAMON PINTO TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.515.275, domiciliado en la Población de Sabana de Parra, Municipio Jose Antonio Páez, estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.
MATERIA: CIVIL
-I-
Recibida la presente demanda proveniente del Tribunal (distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; que fuera presentada en fecha 28/7/2017; incoada por el abogado Jesús Raúl Rojas R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.575.728 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 244.890, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.474.126, según consta de instrumento de poder autenticado en la Notaria de San Felipe, Estado Yaracuy, el cual quedo anotado bajo el numero 49, Tomo 100, de los libros de autenticaciones de fecha 18 de agosto de 2017, por DIVORCIO, contra el ciudadano ALFREDO RAMON PINTO TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.515.275; se ordena darle entrada, registrarla, anotarla en los libros respectivos y asignarle numeración. Se le asignó el N° 7880.
De seguida este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisión o no, y lo hace previa las consideraciones siguientes:
El abogado Jesús Raúl Rojas R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.575.728, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 244.890, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Omaira Josefina Rojas Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.474.126, alega en su escrito libelar que:
“PRIMERO: Mi representada, OMAIRA JOSEFINA ROJAS ROJAS, contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano ALFREDO RAMON PINTO TORTOLERO, anteriormente identificado; ante el Registro Civil del Municipio Jose Antonio Páez Estado Yaracuy, el Veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017), según consta en la Acta N° Catorce (14) del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2017, la cual anexamos con la letra “B”.
SEGUNDO: Celebrado el matrimonio Civil fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 03 Sector Platanales, Municipio Peña, Estado Yaracuy, y este fue su único y ultimo domicilio…omissis…
Ciudadano Juez, es el caso que esta unión matrimonial en sus primeros dias transcurrieron en forma tranquila y afectuosa, pero pasado dicho tiempo, comenzaron a suceder inconvenientes continuos, perturbadores e incómodos, por la incompatibilidad manifiesta de caracteres y el desafecto por parte del ciudadano ALFREDO RAMON PINTO TORTOLERO, lo que afecto progresivamente la convivencia conyugal o vida en común, en fecha treinta (30) de Abril del presente año, el ciudadano ALFREDO RAMON PINTO TORTOLERO, en horas de la tarde de forma libre y espontanea y sin motivo alguno, procedió a recoger determinados efectos personales, abandonando el domicilio conyugal, en presencia de testigos. Desde ese momento de la fecha han transcurrido más de cuatro (4) meses, sin que hasta la actualidad haya regresado al domicilio conyugal, descuidando las obligaciones, deberes y la asistencia propias del conyugue (sic) con su esposa y el hogar.
CAPITULO II
DEL DERECHO Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Es por ello que comparezco ante su competente autoridad, en nombre y representación de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA ROJAS ROJAS, en su carácter de cónyuge…”.
II
En cuanto a la facultad para intentar la acción de divorcio y la separación de cuerpos, el artículo 191 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 191. “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”.

Por tanto, de la interpretación de la norma in comento, se desprende la necesaria presencia personal de los cónyuges, la cual limita única y exclusivamente a presentar la solicitud de divorcio y la de separación de cuerpos para manifestar su voluntad de separarse, o a interponer la solicitud de divorcio mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla.
Por su parte, el autor Arquímedes Enrique González Fernández, en su obra “Matrimonio y Divorcio. Procedimiento, Jurisprudencia y Práctica Forense”, Pág. 44, Ediciones Liber, Caracas 2003, en relación al poder en materia de divorcio, entre otras cosas refiere: “…Debemos tener presente que la acción de divorcio es una acción eminentemente personal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, se establece que el divorcio y la separación de cuerpos, corresponden exclusivamente a los cónyuges, a su vez sólo podrá ser intentada por el cónyuge que no haya dado causal para ello, pudiéndose intentar por medio de apoderados pero el poder debe ser especial, determinándose expresamente en él, la voluntad del cónyuge acerca de la acción tal como lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en sentencia del 2 de octubre de 1968 y ratificada el 9 de septiembre de 1978…”.
Al respecto, de tramitar un divorcio mediante Apoderado, la Sala de Casación Social, de fecha 02 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso Jesús Manuel González Brun contra Ana Mercedes Viggiani Zárraga, estableció el siguiente criterio:
“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra. Por lo tanto, el poder otorgado por la ciudadana Ana Mercedes Viggiani Zárraga a los prenombrados profesionales del Derecho –entre otros– era insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre ella y el ciudadano Jesús Manuel González Brun”.

De la doctrina y jurisprudencia antes referida, y por cuanto de la revisión del Instrumento Poder consignado por el ABG. JESUS RAUL ROJAS R., antes identificado, se evidencia que no es un poder especial con facultad expresa para interponerlo, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio. Con base a ello, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, resulta forzoso determinar que el presente procedimiento resulta a todas luces inadmisible, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.474.126, domiciliada en la calle 3, Sector Platanales, Municipio Peña estado Yaracuy, representada judicialmente por el abogado Jesús Raúl Rojas R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.575.728 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 244.890, contra el ciudadano ALFREDO RAMON PINTO TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.515.275, domiciliado en la Población de Sabana de Parra, Municipio Jose Antonio Páez, estado Yaracuy. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria,
Abg. KARELIA MARILU LOPEZ RIVERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 8:45 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. KARELIA MARILU LOPEZ RIVERO