REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 16 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2017-016545

ASUNTO : UP01-R-2017-000112

RECURRENTE (S): Abogado Argenis José Velásquez Gómez, Defensor
Público Cuarto.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº
03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

PONENTE: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Argenis José Velásquez Gómez, en su condición de Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos CARLOS JAVIER LINARES HOSPEDALES y NAILETH ILARRAZA MÉNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2017, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 10 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante el cual dicho juzgado calificó la detención en flagrancia por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se admitió la precalificación del delito señalado por la representación fiscal, acordó el procedimiento ordinario y medida privativa preventiva de libertad para los imputados de autos, en el asunto penal identificado con el alfanumérico UP01-P-2017-016545.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de Septiembre de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000112, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
El 09 de Octubre de 2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por las Juezas Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Con fecha 16 de Octubre de 2017, se consigna auto de Admisión del presente recurso.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”

El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO

Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso por el Abogado Argenis José Velásquez Gómez, en su condición de Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos CARLOS JAVIER LINARES HOSPEDALES y NAILETH ILARRAZA MÉNDEZ.
En cuanto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 25 de Agosto de 2017, según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede penal, y la decisión recurrida es de fecha 19 de Agosto de 2017, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 10 del mismo mes y año, constatándose del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio veintitrés (23) del presente cuadernillo, que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, al quinto día, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito, y así se decide.
En cuanto al tercer requisito, se observa que el recurrente ejerció el recurso de apelación de auto de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, “4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, en base a tres (3) alegatos a saber:
Primer Alegato: El recurrente denuncia que la decisión es errada cuando señala la manera como fueron aprehendidos sus patrocinados, que dieron origen al presente procedimiento, considerando que la aprehensión no está justificada, ya que no fueron aprehendidos en flagrancia. Asimismo alega el recurrente, que la Jueza no tomo en cuenta el acta policial que señala que se trataba de dos individuos masculinos que despojaron a los ciudadanos de sus motos. En torno al primer alegato, esta Alzada admite tal denuncia al no ser declarada inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley.
Segundo Alegato: Alega el recurrente que, el único elemento de convicción que sirve de sustento al Ministerio Público para precalificar los delitos, es una denuncia sobre robos de motos en la que a criterio del recurrente, no actuaron sus defendidos y que no prueba el acta policial, por cuanto al momento de la aprehensión el ciudadano Carlos Linares andaba en una moto de su propiedad y le brindaba transporte a la ciudadana Naileth Méndez.
Alega el recurrente que, la decisión se encuentra viciada de nulidad absoluta por ser a su consideración ilícita, en virtud de que no se cumplieron con las exigencias consagrados en el artículo 46 de la Carta Magna, de igual manera alega que tampoco se observaron las formas y condiciones previstas en la parte in fine del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual debían dar certeza y credibilidad al dicho de la víctima directa y no lo hicieron.
Señala la defensa que, la Representación Fiscal erro al imputar por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, ya que sus defendidos fueron aprehendidos a horas de haberse cometido el supuesto robo, violentando lo establecido en el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal.
En torno al segundo alegato, esta Alzada admite tal denuncia al no ser declarada inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley.
Tercer Alegato: Denuncia el recurrente que, el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad de sus defendidos va en contra de las políticas penitenciarias implementadas por el Gobierno Bolivariano a través del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios. Considera que, la medida impuesta es exagerada respecto al presunto delito y carece de prueba. Esta Alzada admite tal denuncia al no ser declarada inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley.
Admitidos como han sido todas las denuncias, se da por cumplido el tercer requisito.
Constata esta Alzada que, a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) del presente cuadernillo, corre inserto escrito de contestación, interpuesto en fecha 19 de Septiembre de 2017, por los Abogados Jesús Medardo Rojas Linárez y Luís Alejandro Hernández Jiménez, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Se ADMITE la primera, segunda, y tercera, denuncia del recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Argenis José Velásquez Gómez, en su condición de Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos CARLOS JAVIER LINARES HOSPEDALES y NAILETH ILARRAZA MÉNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2017, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 10 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto penal identificado con el alfanumérico UP01-P-2017-016545. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones




ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)




ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA




ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



ABG. NALDO DICENSO
SECRETARIO