PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 18 de Octubre de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO : UP01-O-2017-000022

Accionante (s): ALVIS MARIA PALENCIA DE MUJICA

Motivo: Amparo Constitucional

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

En fecha 09 de Octubre de 2.017, se le dio entrada a la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, acción de amparo incoado por la ciudadana ALVIS MARIA PALENCIA DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad No. 7.576.304, debidamente asistida por la profesional del Derecho MAGALY JOSEFINA GARCIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55821, con domicilio procesal en la calle 13, entre avenida 10 y 11 Edificio Oscmar, sede de Agua San Felipe, Piso 2, oficina 1 del Municipio san Felipe, estado Yaracuy quien actúa con el carácter de Tercero Interesado, con la finalidad de interponer la presente Acción de Amparo dirigido contra el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal por omisiones que han causado a derechos señalados por los accionantes como de orden constitucional que devienen de la causa principal UK01-P-2013-000008 y que guardan relación con la incautación preventiva del vehículo clase automóvil, Tipo Hatch BACK; uso particular; marca Geely; Modelo HA 1.3/GL; Año 2008; Color Rojo; Placas GEF50N; Serial Carrocería LB37422S98H000272; Serial Motor MR479Q7092226247, el cual le pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehículo No. LB37422S98H00272-1-1 (26989663), de fecha 07 de Julio de 2009, el cual adquirió señala con mucho trabajo y sacrificio.
Se constituyó el Tribunal Colegiado, en fecha 09 de Octubre de 2017, conformado por las Juezas Superiores: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ; Abg. FABIOLA INES VEZGA MEDINA y Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, a quien se designó como ponente, de acuerdo al orden de distribución del Sistema de Información Independencia que maneja este Circuito Judicial Penal.
Con la misma fecha se libraron sendos oficios a los Tribunales de esta Jurisdicción Penal Itinerante No. 4 y Ejecución No. 2, solicitando de manera inmediata a efectos videndi las causa UK01-P-2013-000008 y UP01-P-2012-003197 respectivamente.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito libelar que contiene la acción de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que se trata de una acción en la que se denuncian por parte del Juez de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal omisiones que lesionaron derechos constitucionales de la accionante ALVIS MARIA PALENCIA MUJICA, quien denuncia por la vía de este amparo violaciones a Derechos de orden Constitucional, siendo que afirma que es propietaria del vehículo clase automóvil, Tipo Hatch BACK; uso particular; marca Geely; Modelo HA 1.3/GL; Año 2008; Color Rojo; Placas GEF50N; Serial Carrocería LB37422S98H000272; Serial Motor MR479Q7092226247, el cual le pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehículo No. LB37422S98H00272-1-1 (26989663), de fecha 07 de Julio de 2009; que dicho vehículo era conducido por su hijo KELVIS LOSCAR MUJICA PALENCIA, el 22 de Octubre de 2012 por cuanto se desempeña como taxista, éste y los que tripulaban el vehículo fueron detenidos por una Comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el vehículo cuya propiedad alega involucrado en los hechos donde resultó detenido su hijo, no está solicitado por ninguna autoridad policial ni presenta ninguna irregularidad en sus seriales, lo que evidencia que es de procedencia legal, refiere en el escrito que contiene la acción de amparo que [ están actuando como personas naturales en la solicitud de este amparo, en base a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga].
Asimismo, denuncia que le fue conculcado su derecho a ser escuchada durante la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha Diciembre de 2012, así como también le fue cercenado su derecho a demostrar la falta de intención de su persona en la comisión de este Delito del cual alega ser inocente y desconoce mayores detalles, que en efecto a su entender hay una lesión al Derecho a la Propiedad que le asiste consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que despojarla de su vehículo le ha causado graves daños, ya que es un medio de transporte con el que contaban para trasladar a su hijo paralitico, que no tiene la posibilidad de comprar otro vehículo, por lo que, habiéndose privado de la oportunidad de demostrar durante la celebración de la Audiencia Preliminar [ la falta de intención en la comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de ocultamiento].
A su criterio, se le ha causado un gravamen irreparable y que es la Corte de Apelaciones el Órgano que le puede restituir su Derecho, resaltando que también se ha violentado el Debido Proceso.
En este contexto, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por su parte, el mandato contenido en el artículo 66, literal “A”, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece, cuando señala, son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
6: “Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Así se tiene que, de la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que se trata de un amparo en los cuales se denuncian actuaciones omisivas, lesivas y violatorias a derechos y garantías fundamentales de rango constitucional, tales como el derecho a la propiedad, y al Debido Proceso, por lo que este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, se declara competente para conocer de esta acción, por ser el Superior Jerárquico, y así se decide.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La ciudadana ALVIS MARIA PALENCIA MUJICA, quien denuncia por la vía de este amparo violaciones a Derechos de orden Constitucional, siendo que afirma que es propietaria del vehículo clase automóvil, Tipo Hatch BACK; uso particular; marca Geely; Modelo HA 1.3/GL; Año 2008; Color Rojo; Placas GEF50N; Serial Carrocería LB37422S98H000272; Serial Motor MR479Q7092226247, el cual le pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehículo No. LB37422S98H00272-1-1 (26989663), de fecha 07 de Julio de 2009; que dicho vehículo era conducido por su hijo KELVIS LOSCAR MUJICA PALENCIA, el 22 de Octubre de 2012 por cuanto se desempeña como taxista, éste y los que tripulaban el vehículo fueron detenidos por una Comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el vehículo cuya propiedad alega involucrado en los hechos donde resultó detenido su hijo, no está solicitado por ninguna autoridad policial ni presenta ninguna irregularidad en sus seriales, lo que evidencia que es de procedencia legal, refiere en el escrito que contiene la acción de amparo que [ están actuando como personas naturales en la solicitud de este amparo, en base a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga].
Asimismo, denuncia que le fue conculcado su derecho a ser escuchada durante la celebración de la audiencia preliminar, celebrada en fecha Diciembre de 2012, así como también le fue cercenado su derecho a demostrar la falta de intención de su persona en la comisión de este Delito del cual alega ser inocente y desconoce mayores detalles, que en efecto a su entender hay una lesión al Derecho a la Propiedad que le asiste consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que despojarla de su vehículo le ha causado graves daños, ya que es un medio de transporte con el que contaban para trasladar a su hijo paralitico, que no tiene la posibilidad de comprar otro vehículo, por lo que habiéndose privado de la oportunidad de demostrar durante la celebración de la Audiencia Preliminar [ la falta de intención en la comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de ocultamiento].
A su criterio, se le ha causado un gravamen irreparable y que es la Corte de Apelaciones el Órgano que le puede restituir su Derecho, resaltando que también se ha violentado el Debido Proceso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siguiendo al Dr. Héctor Peñaranda Quintero, se ha señalado que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y Tratados Internacionales condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privada; tendiente únicamente a la constatación de la violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le establezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abierta a las partes vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 492 de fecha 12.03.2003, señala al Amparo Constitucional, como una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano….Instruye la sentencia :”No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales , en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos , revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución…”
La Doctrina está conteste en señalar, que el amparo constitucional es un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos. En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Doctrina lo ha considerado como un procedimiento breve, expedito, sumario, no sujeto a formalidades, es la máxima expresión de garantía constitucional.
Al respecto, la autoridad judicial tendrá la potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, esto es lo medular en la acción de amparo. Así pues, continua la Doctrina emanada de la Sala señalando, que la Constitución de la República en su Título III consagra los derechos y garantías de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el artículo 27, norma que precisa el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los Tribunales en su goce y ejercicio, aun aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos. Como garantía ejercitable mediante una acción, el amparo debe señalarse su carácter extraordinario y procede : a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida .vid. Sentencia n° 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén), citada en fallo de la Sala Constitucional de 01/04/2013. c) Su procedencia se limita a la violación o amenaza de violación, directa, inmediata y flagrante de derechos constitucionales y no legales. También la Sala ha referido que, el Amparo es la garantía o el medio (subrayado mío) a través del cual se protegen los Derechos Fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. En sentencia No. 994 del 28 de mayo de 2007 (caso: Dulce María Sisiruk Rivas), al referirse al objeto del amparo lo estableció así: “ (…) En este sentido, es de vital importancia reiterar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales(…). Por su parte, reiteradamente en muchas sentencias ha señalado que el amparo es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio. Por lo que, sobre la base de estas aproximaciones Teóricas y Doctrinales, expuestas brevemente, más allá de considerar un Derecho como condiciones, subjetivas reconocidas de manera Universal a todos los seres humanos, tal como lo señala el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana citado, comparto el criterio de Tratadistas como Humberto E.T. Bello, afirmando que el amparo es una garantía constitucional, netamente jurisdiccional, ubicado en el Derecho Procesal Constitucional, ejercitable por vía de una acción, comprendida en una solicitud, contentiva de una pretensión de tutela de intereses constitucionales, por medio del cual se busca a través de la jurisdicción la protección de los derechos fundamentales lesionados y la restitución de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje.
Pues bien, conforme lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo como garantía, procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, de los ciudadanos en común de las personas Jurídicas grupo u organizaciones privadas, que de alguna forma lesionen o amenacen con lesionar un derecho o Garantía Constitucional; por ello la acción de amparo se caracteriza por ser un procedimiento breve, sumario, expedito y no sujeto a formalidades.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera el criterio sentado en sentencia 963 del 05 de Junio de 2001 y al respecto estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).”

También la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha señalado a través de sentencia el 21 de Abril de 2016 en ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, Exp. Exp. 16-0109, a saber:
“La Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituye un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se les ha establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido:
“…Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal...” (S. S.C. N° 2339 del 21-11-01).

Así las cosas, al considerar quienes deciden que, se está en presencia de un amparo en el que se han denunciado violaciones de orden constitucionales, como lo es el derecho a la Propiedad y el Debido Proceso, toda vez que a la acciónate denuncia violaciones de derechos constitucionales que deviene de una causa Penal que se le sigue a su Hijo KELVIS LOSCAR MUJICA PALENCIA, quien como lo señala en su escrito fue aprehendido en Diciembre de 2012, por una Comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística tripulando un vehículo, según señala la accionante de su propiedad, el cual ha verificado esta Alzada fue incautado preventivamente a través de un acto Jurisdiccional dictado por el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, que durante el proceso que se le sigue al ciudadano en mención, se le privó del Derecho como tercera interesada a ser escuchada y demostrar la Titularidad de su Derecho de propietaria del mencionado vehículo, y que ella no tiene responsabilidad en el Delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento por el cual se le Juzga a su hijo.
En este orden, esta Corte ha citado artículo científico Titulado Análisis de la Ley de Droga de 2010, cuya autoría es atribuida a la Doctrinaria Cecilia Romero Henríquez, allí entre otros aspectos de carácter Jurídico, de manera sencilla se establecen los conceptos y sus diferencias de los términos Incautación, Confiscación y Decomiso a tal efecto establece:
INCAUTACIÓN: Denominado también embargo preventivo, prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar, movilizar bienes, o la congelación o inmovilización de cuentas Bancarias, custodiadas o el control temporal de bienes por mandato de un Tribunal o autoridad competente.
CONFISCACION: Es una pena accesoria (Subrayado nuestro), que consiste en la privación de la propiedad con carácter definitivo de un bien por decisión de un Tribunal Penal.-
DECOMISO: Es la privación definitiva de un derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya sido abandonado en los términos previstos en la Ley, decretada por un Juez de Control a favor del Estado.
Las diferencias se precisa así, en la Incautación existe una prohibición temporal de disponer de los bienes por mandato del Tribunal; en la Confiscación se priva de la propiedad definitiva por decisión de un Tribunal y en el Decomiso, es la privación definitiva de bienes abandonados decretado por un Juez de Control a favor del Estado.
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones ha constatado, que en esta acción de amparo lo que se pretende es que, se decrete la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en la causa UK01-P-2013-000008, por cuanto se le violentó el derecho a la Propiedad y al debido proceso; a que se les escuchara o dicho de otra forma a ser oída en la audiencia, a fin de demostrar que el vehículo incautado es de su propiedad y que ella no tiene responsabilidad en el Delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento por el cual se le Juzga a su hijo y por cuanto esto es un derecho constitucional que le asiste tanto que le den la oportunidad de repuesta, el derecho a la propiedad y un debido proceso, y requieren que se restituya sus derecho a través de este amparo constitucional.
Así las cosas, también este Tribunal Colegiado, constató que:
1) A los folios sesenta y nueve (69) al setenta y tres (73) de la pieza Nº 1, corre inserto escrito interpuesto por la Representación Fiscal, de fecha 24 de Octubre de 2012, mediante el cual presenta a los imputados de autos, entre ellos a KELVIS LOSCAR MUJICA PALENCIA, y solicita al Tribunal entre otras cosas, la incautación del vehículo clase automóvil, uso particular, tipo Hatch Back, marca Geely, modelo HA 1.3, color rojo, año 2008, placa GEF-S0N, serial de carrocería LB 37422598H000272, serial del motor: MR479Q709226247.
2) El 24 de Octubre de 2012, se celebró audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, cuya acta está inserta a los folios setenta y siete (77) al noventa (90) de la pieza 1 de la causa identificada con el Alfa numérico UK01-P-2012-003197, seguida al ciudadano KELVIS LOSCAR MUJICA PALENCIA. Se desprende de dicha causa que además de los pronunciamientos propios de la audiencia de presentación de imputados, el Tribunal decretó la incautación preventiva del vehículo identificado así: clase automóvil, uso particular, tipo Hatch Back, marca Geely, modelo HA 1.3, color rojo, año 2008, placa GEF-S0N, serial de carrocería LB 37422598H000272, serial del motor: MR479Q709226247.
3) A los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento ochenta y uno (181) de la pieza Nº 1, corren insertos los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia de flagrancia, de fecha 26 de octubre de 2012.
4) A los folios noventa y siete (97) al ciento treinta y nueve (139) de la pieza Nº 2, se constata que corre agregada acusación fiscal, interpuesta en fecha 22 de Noviembre de 2012, de cuyo contenido se aprecia que el Ministerio Público no ratificó su solicitud a los fines de que se ratificara el bien incautado preventivamente.
5) Al folio doscientos diez (210) de la pieza Nº 2, corre inserto copia escrito suscrito por la ciudadana Alvis María Palencia de Mujica, en fecha 09 de Noviembre de 2012, interpuesto ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, solicitud de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO clase automóvil, uso particular, tipo Hatch Back, marca Geely, modelo HA 1.3, color rojo, año 2008, placa GEF-S0N, serial de carrocería LB 37422598H000272, serial del motor: MR479Q709226247.
6) Al folio doscientos dieciséis (216), de la pieza Nº 2, corre inserta Planilla de Audiencia de fecha 23/10/2012, suscrita ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante la cual se escucho a la ciudadana Alvis Palencia de Mújica, quien expone: [… que su hijo trabajaba de libre desde hace 3 meses, asimismo solicita información sobre el vehículo de su propiedad….] Informándole la Abg. Deyanira del Valle Vázquez Alcalá, en su condición de Fiscal Auxiliar de la referida oficina fiscal que [hasta la presente no se han recibido las actuaciones por parte de los funcionarios actuantes].
7) A los folios treinta (30) al treinta y nueve (39) de la pieza Nº 3, se aprecia la celebración de la audiencia preliminar a través de acta de fecha 01 de Febrero de 2013, en la que se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, no se aprecia pronunciamiento en cuanto a la ratificación de la incautación que en fase de investigación había sido decretada por el mismo Tribunal.
8) Los fundamentos en extenso se encuentran insertos a los folios cincuenta y dos (52) al ochenta y siete (87), de fecha 26 de Febrero de 2013.
9) En la pieza, agregado a los folios ciento doce (112) corre inserto auto de fecha 25 de Marzo de 2013, el cual da cuenta de que la causa arribó al Tribunal de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal.
10) Por estar el Tribunal de Juicio No. 3 mencionado, se dictó senda Resolución 31 de Mayo de 2013, inserta a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136) y se redistribuyó el asunto al Tribunal de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, dándole entrada al expediente el día 06 de Junio de 2013, y esta Alzada verificó que luego de seis meses el Juez se inhibe, concretamente 18 de Diciembre de 2013.
11) Ingresa la causa al Tribunal de Juicio No. 2 de este Circuito 22 de Enero de 2014, Tribunal que estuvo conociendo el asunto hasta el 22 de Septiembre de 2016, en el cual discurrió varios diferimientos del Juicio Oral y Público, también se constató ausencia de pronunciamiento acerca de la solicitud de fecha de entrega del vehículo ya descrito de fecha 29 de Julio de 2014, que se describe en el siguiente particular.
12) A los folios catorce (14) al quince (15), de la pieza Nº 4, corre inserto escrito interpuesto en fecha 29 de Julio de 2014, por el Abg. Luís Gabriel Elberg Palencia, en su condición de defensor privado del ciudadano Kelvis Loscar Mujica Palencia, mediante el cual solicita al Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, la entrega material del vehículo clase automóvil, uso particular, tipo Hatch Back, marca Geely, modelo HA 1.3, color rojo, año 2008, placa GEF-S0N, serial de carrocería LB 37422598H000272, serial del motor: MR479Q709226247.
13) Al folio cuarenta y dos (42) de la pieza No. 4 de la causa principal, aparece inserto auto de fecha 29 de Enero de 2016, que da cuenta del ingreso de la causa del Tribunal de Juicio No. 4 Itinerante, Tribunal en el cual pende el Juicio Oral y Público iniciado el 22 de Noviembre de 2016 y luego de varias sesiones, se tenía fijado el Juicio para el día 11 de Octubre de 2017, sin que aparezca razones de su diferimiento.

Como en este caso lo medular son las presuntas violaciones denunciadas, al no permitir a la accionante hacer valer su derecho como propietaria del bien incautado, oportuno es comentar la actual disposición que regula el procedimiento a seguir para la entrega de bienes incautados preventivamente en materia de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que a la letra señala:
BIENES ASEGURADOS, INCAUTADOS Y CONFISCADOS
Artículo 183. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso; el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la Fiscal Ministerio Público …OMISIS… Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles o inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyecto en materia de prevención, tratamiento rehabilitación y reaserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.” Subrayado nuestro.
En torno al análisis de esta disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2012, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló:
“La disposición legal transcrita supra circunscribe el pronunciamiento judicial sobre la entrega de bienes incautados preventivamente en los procesos seguidos por la comisión de delitos de drogas al momento de celebrarse la audiencia preliminar, al igual que lo establecía el artículo 63 de la Ley derogada, respecto de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en sus distintas modalidades que contemplaban los artículos 31, 32 y 33, cuando estos se realizaban en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, los cuales serían incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva, exonerándose de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual sería resuelto en la audiencia preliminar.”
En el caso bajo análisis, esta Alzada ha constatado que la propietaria del vehículo, no concurrió a ningún acto procesal convocado por el Tribunal, pero tampoco fue notificada de tales actos por el Tribunal.
Entonces, de acuerdo con lo analizado, los Tribunales Penales pueden incautar preventivamente aquellos bienes, como en efecto se hizo en el presente caso, que se empleen para la comisión de Delitos de Droga o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, como una medida de aseguramiento de los mismos y así lo ha afirma nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional.
Sin embargo, ha dicho la Sala:
“ aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.”

En este caso concreto, se produjo la incautación preventiva del vehículo clase automóvil, uso particular, tipo Hatch Back, marca Geely, modelo HA 1.3, color rojo, año 2008, placa GEF-S0N, serial de carrocería LB 37422598H000272, serial del motor: MR479Q709226247, tal como se mencionó en el recorrido inter procesal que se citara arriba en fase de investigación, que de la revisión del expediente principal, esta Instancia Superior constató que el Ministerio Público en fase intermedia, vale decir, una vez presentada la acusación Fiscal y celebrada la audiencia preliminar, no solicitó se ratificara la incautación preventiva que había sido decretada y al respecto el Juzgador tampoco se pronunció, se dictó el auto de apertura a juicio y actualmente la causa pende en el Tribunal de Juicio 4 Itinerante sin que hasta la presente fecha se haya concluido el Juicio Oral y Público, tampoco se constata que haya concurrido al Juicio la ciudadana ALVIS MARIA PALENCIA DE MUJICA.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 120/2011 del 25 de Febrero en torno a la Intervención de los Terceros en este tipo de Procedimiento, además de señalar que “El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia”. (Subrayado nuestro), refiere que:
“los procedimientos por la comisión de delitos de drogas, la intervención de terceros y la solicitud para restituir los bienes incautados se circunscriben a dos actos procesales: el primero, la audiencia preliminar, con la incautación preventiva, y el segundo, la sentencia definitiva y firme, con la incautación definitiva. En efecto, la inteligencia de la norma contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, alude a que si en la audiencia preliminar no se acredita la falta de intención del propietario o, ya al margen del elemento volitivo, los bienes contienen interés procesal para el juicio, la devolución de los bienes corresponde ser resuelta en la sentencia definitiva, oportunidad en la cual se dilucidará la entrega del bien o la incautación definitiva, operando en este último caso la máxima jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Sala N° 120/2011 –ya citada- en lo atinente a la demanda por reivindicación.”

Del contenido de la sentencia mencionada, se aprecia que en el caso sub examine, la otra oportunidad para dilucidar la entrega del bien o la incautación definitiva es en la sentencia definitiva, y esta Corte constató que, que la accionante interpuso una solicitud previamente cuando la causa la regentaba el Tribunal de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal y como bien se estableció supra, dicha solicitud no fue proveída y en la actualidad, la Tercera Interesada reclamante del vehículo no ha sido notificada a objeto de que haga sus alegaciones con respecto al bien incautado.
Asimismo, esta Corte de Apelaciones ha verificado, que la Representación Fiscal, no ha presentado documentación alguna que establezca que el bien incautado en fase de investigación, es producto del Narco Tráfico, ni de la acusación Fiscal, ni del acta que registra la celebración de la audiencia preliminar, se desprende que haya solicitado la ratificación del bien incautado.
Ahora bien, dada la casuística acontecida en este asunto, en el cual fueron aprehendidos unos ciudadanos, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga, tal como fue establecido a lo largo del cuerpo escritural de este fallo, y que de acuerdo a los hechos que fueron plasmados en el escrito acusatorio, la sustancia ilícita fue localizada presuntamente en el vehículo, que a través de decreto Judicial se ordenó la incautación preventiva, y estando la causa en la fase de juicio, le corresponderá al juez pronunciarse en la sentencia definitiva condenando o absolviendo, pero además deberá decidir acerca de la confiscación definitiva del bien incautado y que hoy es objeto de esta acción de amparo, para ello deberá garantizar los derechos del Tercero Interesado, quien deberá hacer valer su derecho durante el Desarrollo del Juicio Oral y Público. Se destaca que la Causa que se ventila en el asunto Alfanumérico UK01-P-2013-000008, se encuentra desde el 25 de Marzo de 2013 en la etapa de juicio, y actualmente dicho juicio oral y público está en curso.
En consecuencia este Tribunal Colegiado, ha señalado que la naturaleza Jurídica de la acción de amparo es restablecedora y así en el Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que señala el Artículo 2 de la Norma Suprema, le da poder al Juez para restablecer la situación jurídica infringida, en forma inmediata, porque, aunque pudieran existir otras vías, estas no son de restablecimiento inmediato, y el propósito de declarar con lugar una acción de amparo, debe tener efecto inmediato y extraordinario.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente y de manera pacífica tal como se mencionó, que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad-hoc, para el caso que exista, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hechos que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional.
En este caso concreto la accionante tiene la vía ordinaria para hacer valer sus derechos e intereses plausible durante la celebración del Juicio Oral y Público y demostrar previo al pronunciamiento de la sentencia definitiva en la cual también deberá decidir acerca de la confiscación, que el vehículo no es producto de actividad ilícita relacionada con el narcotráfico, de ser adversa la decisión le quedaría vigente la acción reivindicatoria conforme lo señala la sentencia emanada de la Sala Constitucional ya referida.
Teniendo la vía ordinaria esta acción debe declararse inadmisible conforme lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su cardinal 5, que establece:
No se admitirá acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte Única de apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Conforme lo establece el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE el Amparo Constitucional formalizado por la ciudadana ALVIS MARIA PALENCIA DE MUJICA, debidamente asistida por la profesional del Derecho MAGALY JOSEFINA GARCIA MARQUEZ, quien actúa con el carácter de Tercero Interesado, Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Las Juezas de da Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA



ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)


ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMEZ
SECRETARIA