PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 13 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2017-017468
ASUNTO : UP01-R-2017-000117

RECURRENTES: ABOGADO MARGARITA RODRÍGUEZ,
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 5.

PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO


Le corresponde a esta Alzada dictar pronunciamiento respecto al recurso de apelación de auto, interpuesto por la Profesional del Derecho MARGARITA RODRÍGUEZ, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión de fecha 03 de Septiembre de 2017, que constituyen los fundamentos in extenso de la audiencia de presentación de imputado, celebrada el día 02 de Septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el Nº UP01-P-2017-017468, seguida en contra del ciudadano JESÚS EDUARDO PACHECO RODRÍGUEZ.
Así se tiene que, en fecha 09 de Octubre de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma.
El 09 de Octubre de 2017, quedó conformado el Tribunal Colegiado con las Juezas Profesionales JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA y DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta y ponente en este asunto de acuerdo al sistema de Información “Independencia” que maneja el Circuito Judicial Penal.
El día 23 de Octubre de 2017, se publica el auto de admisión del presente recurso.
En fecha 13 de Noviembre de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA
DEFENSA PÚBLICA

La Defensa Pública Segunda, fundamenta el escrito recursivo en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal de la recurrida calificó la detención como flagrante, aplicó la aplicación del procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado JESÚS EDUARDO PACHECO RODRÍGUEZ, lo cual a criterio del recurrente causa un gravamen irreparable.
Alega la recurrente que, los elementos de convicción existentes en los autos que supuestamente comprometen la responsabilidad de su patrocinado en la comisión del supuesto hecho de Hurto Calificado, Beneficio de Ganado y Porte Ilícito de Arma, es el acta de investigación policial que levantaron los funcionarios del destacamento 141 de la Guardia Nacional del Comando la Raya del estado Yaracuy, de la cual se aprecia la manera como fue aprehendido el imputado de autos.
Señala la recurrente que, al momento de la aprehensión y le realizan la inspección corporal, no le encontraron ningún elemento de interés criminalístico relacionado con los hechos denunciados.
A criterio de la recurrente, al momento de la audiencia de la presentación de imputado, la representación fiscal no presentó elementos de convicción fehacientes e importantes como es la cadena de custodia de la supuesta arma (escopeta, carne, etc).
La recurrente alega que, en la audiencia de presentación insistió en la ausencia de un testigo que diera fe de que su defendido realizara una actividad para la comisión del supuesto hurto, mas aun cuando los hechos denunciados ocurren en fecha anterior a la aprehensión, es decir, el 30/08/2017 (según acta de denuncia de fecha 01/09/2017 folio 9 y su vuelto), razón por la cual la defensa se opuso que se calificara la flagrancia.
Considera la recurrente que, de las actas procesales se observa claramente la no participación de su defendido en los hechos, (folio 11, acta de entrevista de fecha 01/09/2017). De igual manera alega que, no existe el peligro de fuga por cuanto su patrocinado no tiene bienes de fortuna para marcharse del país.
Así mismo alega que, hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación, al no existir un análisis lógico de las actas procesales, y por otro lado señala que el Tribunal de Control Nº 5 no analizó cada una de las condiciones previstas en el artículo 236 de la norma adjetiva y a su criterio, al no encontrar de manera concurrente los supuestos de la norma, resultaba improcedente la restricción de la libertad solicitada por la fiscalía y acordada por el Tribunal, no señala la recurrida cuales a su criterio consideró fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en cada de los delitos precalificados, corroborando de esta manera la mencionada inmotivación de su fallo.
Finalmente solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se acuerde la revocatoria de la de decisión recurrida, ordenando la libertad de su patrocinado y le sea impuesta una medida menos gravosa.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Alzada constata que la Representación Fiscal, no interpuso escrito de contestación al recurso de apelación, aún y cuando fue debidamente emplazado conforme consta al folio (12) de la pieza recursiva.
IV
DEL AUTO APELADO:

Del Dispositivo del Fallo dictado se desprende:
“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: SE CALIFICA la Detención como flagrante, del ciudadano: PACHECO RODRÍGUEZ JESÚS EDUARDO titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.053.916, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1986, natural de san Felipe estado Yaracuy, residenciado en Vella vista calle principal vía mente abajo casa sin número en la finca la Fortaleza Veroes Estado Yaracuy, por la presunta incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 Numeral 4 y 5 de Ley Penal para la protección de la actividad ganadera, BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por estar llenos los extremos del artículo 234 del COPP y así se decide. SEGUNDO: ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado PACHECO RODRÍGUEZ JESÚS EDUARDO. De conformidad a lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”

V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada procederá a analizar el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARGARITA RODRÍGUEZ, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión de fecha 03 de Septiembre de 2017, que constituyen los fundamentos en extenso de la audiencia de presentación de imputado, celebrada el día 02 de Septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, dicho Juzgado calificó la detención como flagrante del ciudadano PACHECO RODRÍGUEZ JESÚS EDUARDO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 4 y 5 de Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; se acordó la aplicación del procedimiento ordinario y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de auto, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrente, fundamenta su apelación en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del escrito que contiene la formalización de la apelación que la recurrente cuestiona el acta de investigación policial que levantaron los funcionarios del destacamento 141 de la Guardia Nacional del Comando la Raya del estado Yaracuy, toda vez que al momento de la aprehensión y de la inspección corporal, no le encontraron ningún elemento de interés criminalístico relacionado con los hechos denunciados.
A criterio de la recurrente, al momento de la audiencia de la presentación de imputado, la representación fiscal no presentó elementos de convicción fehacientes e importantes como es la cadena de custodia de la supuesta arma (escopeta, carne, etc).
La recurrente alega que, en la audiencia de presentación insistió en la ausencia de un testigo que diera fe de que su defendido realizara una actividad para la comisión del supuesto hurto, mas aun cuando los hechos denunciados ocurren en fecha anterior a la aprehensión, es decir, el 30/08/2017 (según acta de denuncia de fecha 01/09/2017 folio 9 y su vuelto), razón por la cual la defensa se opuso que se calificara la flagrancia.
Considera la recurrente que, de las actas procesales se observa claramente la no participación de su defendido en los hechos. De igual manera alega que, no existe el peligro de fuga.
Así mismo alega que, hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación, al no existir un análisis lógico de las actas procesales, y por otro lado señala que el Tribunal de Control Nº 5 no analizó cada una de las condiciones previstas en el artículo 236 de la norma adjetiva, por lo que censura la improcedencia de la restricción de la libertad.
Ahora bien, precisa esta Alzada dejar establecido en el cuerpo escritural de esta sentencia el recorrido inter procesal del asunto principal identificado con el alfanumérico UP01-P-2017-017468, a saber:
1. Se inicia el día 02 de Septiembre de 2017, a través de escrito interpuesto por la Representación Fiscal, según se observa de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de colocar a disposición del Tribunal de Guardia al ciudadano JESÚS EDUARDO PACHECO RODRÍGUEZ.
2. A los folios dos (02) al quince (15), corren insertas Actas de Investigación Penal.
3. A los folios diecinueve (19) al veinte (20), corre inserta Acta de Audiencia de Presentación de Imputados, de fecha 02 de Septiembre de 2017.
4. A los folios veintiuno (21) al veintitrés (23), corren insertos los fundamentos de hecho y de derecho, publicados el 03 de Septiembre de 2017, de la celebración de la audiencia de presentación de imputado.
5. A los folios treinta y tres (33) al cuarenta y cinco (45), corre inserta acusación fiscal.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones ha establecido de manera reiterada que, el artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De dicho contenido se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
En la norma adjetiva penal venezolana, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en los artículos 237 y los peligros de obstaculización se señalan el artículo 238 de la misma norma.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que,
“….la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este mismo sentido, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”
(Subrayado del presente fallo).
Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).
La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. (vid sSC No. 1744 del 09 de Agosto de 2007 exp.04-2149)

Conforme a lo expuesto, debe reafirmarse lo que la misma Sala ha señalado, cuando establece que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la norma suprema, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, que una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el artículo 44 Constitucional que ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos.
Asimismo, este Tribunal Colegiado de manera reiterada, ha sostenido que estas medidas excepcionales, no deben ser interpretadas como una condena anticipada a la persona, que haya sido encarcelada desde el momento mismo del inicio de la investigación penal hasta la decisión final del Juicio. (Vid sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 caso: Elizabeth Rentería Parra).
Lo que se procura conforme a la ley, con las medidas cautelares decretadas, es que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público.
Al respecto, esta Alzada precisa establecer que, la causa penal bajo examen, se encuentra en la fase preparatoria o de investigación, siendo el Ministerio Público quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen, con la obligación de recabar todos los elementos tanto de convicción para estimar la responsabilidad del sospechoso de los delitos, como los exculpatorios, para luego si fuere el caso proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 que textualmente dicen los siguiente:
Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.
Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.
Así, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz María Desimoni, en su texto “La prueba y su apreciación en el nuevo proceso penal”, citado en la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag. 360):
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.

Constata esta Alzada que, el auto apelado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, del acta de celebración y de los fundamentos in extenso, se verifica que la Representación Fiscal identificó plenamente al imputado, así como hizo una breve narración de la manera como fue aprehendido, solicitó la aprehensión como flagrante, que el procedimiento se siguiera por la vía del procedimiento ordinario y solicitó la medida privativa preventiva de libertad al imputado de autos.
Estas Jurisdicentes, luego de la revisión minuciosa que se ha hecho a las Actas que contiene la causa penal bajo examen, han constatado que, en efecto el día 02 de Septiembre de 2017, el juez de la recurrida celebró audiencia de presentación de imputado, que en este caso la originó la aprehensión del ciudadano JESÚS EDUARDO PACHECO RODRÍGUEZ, plenamente identificado en actas.
Así las cosas, en cuanto a los pronunciamientos que se produjeron en la mencionada audiencia de presentación de Imputado, y que aparecen claramente establecidos en el cuerpo escritural del fallo apelado, la Jueza de la recurrida, luego de explicar el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, entre otras cosas se pronuncio acerca de la calificación jurídica, el procedimiento y la privación judicial preventiva de libertad, de la siguiente manera:
“…. por lo que considera este Juzgador que de los hechos acreditados por el Ministerio Público en la audiencia se desprende que estamos en presencia de los delitos y HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 Numeral 4 y 5 de Ley Penal para la protección de la actividad ganadera, BENEFICIO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no se configura uno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal la detención del ciudadano PACHECO RODRÍGUEZ JESÚS EDUARDO en relación al procedimiento el Ministerio Público solicita a este Juzgador se prosiga el asunto por el procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se decreta la aplicación de dicho procedimiento y así se decide.
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad este Tribunal pasa a verificar si están llenos los extremos del artículo 236 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido se estableció anteriormente estamos en presencia de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 Numeral 4 y 5 de Ley Penal para la protección de la actividad ganadera, BENEFICIO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-08-2017. En este sentido considera este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado PACHECO RODRÍGUEZ JESÚS EDUARDO plenamente identificado en acta procesales es el presunto autor de los delitos, tal como se desprende en acta de denuncia común y acta de investigación penal, en la que se deja constancia de la detención del imputado de autos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, tal como se evidencia de la relación de los hechos que motivaron a este Tribunal a calificar la aprehensión como flagrante; establecen penas privativas de libertad que superan los 10 años en su límite máximo, lo cual permite presumir el peligro de fuga del imputado PACHECO RODRÍGUEZ JESÚS EDUARDO, conforme el artículo 237, parágrafo Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los argumentos anteriores considera este Juzgador que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado PACHECO RODRÍGUEZ JESÚS EDUARDO…”

Esta Alzada ha corroborado, contrariamente a lo señalado por la Defensa Pública, que el Juez de la recurrida si motivó el fallo apelado, ya que sobre la base de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público, decretó la privación judicial preventiva de libertad del sospechoso de delito y así consideró:
1. Acta de Investigación Policial, de fecha 30 de Agosto de 2017, en la que se señala, que un ciudadano cuya identidad se protege, notificó que tenía unos animales perdidos, y que siguiendo el rastro e información de un ciudadano que los animales los había visto en una finca, y el encargado de la finca se negó a darle el permiso para verificar si en efectos los animales estaban allí, este se encontraba con otro ciudadano que tiene fama en la comunidad como cuatrero, seguidamente se conformó comisión que se trasladó a la finca, cuando entraron a la calle que va hacia la finca observaron a un ciudadano que emprendió la huida y al llegar a la finca observaron a un ciudadano que venía montado en un caballo cargando una carne, la comisión de la Guardia Nacional dio la voz de alto, al acercarse al ciudadano se percataron que éste se encontraba armado con una escopeta, la cual fue colectada con el cartucho sin percutir, el ciudadano denunciante identificó uno de sus animales que se encontraba en la misma finca, que al hacer recorrido no se pudo localizar el cuero de los animales, ni el lugar de la matanza, se detuvo al ciudadano, siendo trasladado al puesto del peaje la raya.
2. Acta de denuncia de fecha 01 de Septiembre de 2017, que da cuenta de las circunstancias como se percata la victima de la ausencia del ganado, y a tal efecto señala que el día 30 de Agosto de 2017, salió a buscar sus animales como todos los días para meterlas al corral, al recorrer la finca se percató de que no estaban ninguno de los animales, cuatro mautes, una vaca y encontró dos falsos abiertos y vio que sus animales salieron con dirección a bella vista, buscando y rastreando las marcas y le dieron información que un ciudadano de nombre Yorman que vive en Bella Vista las había arreado con sentido a una finca, observó que venía un vehículo bronco y le preguntó a la conductora, y al llegar a una finca le informaron que las habían visto en las fincas de al lado, una vez en esa finca el encargado no lo autorizó entrar y lo vio con la persona Yorman al que habían visto arreado los animales, por ello formuló la denuncia en el comando de la Guardia Nacional .
3. Acta de entrevista de testigo, de fecha 01 de Septiembre de 2017, quien informó haber visto los animales presuntamente propiedad de la víctima.
4. Ficha de identificación plena del imputado.
5. Reseña fotográfica, sin lectura sin embargo se aprecia un semoviente descuartizado.
Así mismo el Juez a quo, dejo establecido en la decisión recurrida, los hechos que dieron origen la detención del imputado PACHECO RODRÍGUEZ JESÚS EDUARDO, establecidos en el acta de investigación policial de fecha 30 de Agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela D-114 del CZGNB-14-3RA, La Raya, del cual se desprende lo siguiente:
“…… Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el puesto del peaje La Raya, se presento un ciudadano a formular la denuncia de nombre AGCS, los datos se reservan por la seguridad del denunciante, quien manifestó que tenía unos animales (reses) perdidos y que siguiendo el rastro he información de un ciudadano que queda identificado como testigo PPRA los demás datos se reservan por la seguridad del testigo, los animales (reses) los habían visto en una finca, y este al ir hasta la finca a pedir permiso para ver si estaban ahí observo que el encargado de la finca se negó a darle el permiso y se encontraba con otro ciudadano que tiene fama en la comunidad como cuatrero, por este motivo se formo comisión al mando del SM2 Costero José Alexander con destino hasta la finca donde el ciudadano decía que se encontraban las reses, en lo que entramos a la calle que va hacia la finca observamos que un ciudadano emprendió la huida, apresuramos en llegar hasta la finca y pudimos observar a un ciudadano que venía montado en una bestia (caballo) cargando una carne le dimos la vos de alto identificándonos como Guardias Nacionales y nos acercamos hasta donde estaba el ciudadano de inmediato nos percatamos que el ciudadano se encontraba armado con una escopeta, el S2 Alvares Quiroz procedió a tomarla y verifico que era una escopeta WINCHESTER calibre 16 MM de fabricación USA serial 333 y se encontraba armada con un cartucho calibre 16 mm sin percutir, posterior a esto el ciudadano denunciante identifico uno de sus animales que se encontraba en la misma finca, se realizó recorrido en toda la finca y no se pudo encontrar el cuero de los animales ni el lugar de la matanza ya que es un terreno amplio y boscoso, en vista de esto, se le informo al ciudadano que sería puesto a orden del Ministerio Público para realizar una investigación penal debido a que presuntamente está incurriendo en un hecho penal, posterior a esto, se procedió a trasladar al ciudadano hasta el puesto del Peaje La Raya donde se identifico plenamente con datos aportados por el mismo quedando identificado como: PACHECO RODRÍGUEZ JESÚS EDUARDO…”

Sobre la base de los hechos plasmados y resaltando el Principio de legalidad, el juez de la recurrida subsumió los hechos al Tipo Penal de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 Numerales 4 y 5 de Ley Penal para la protección de la actividad ganadera, BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por ello razonablemente decidió que la causa fuese tramitada por el Procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal y decretó la medida privativa de libertad del imputado de autos, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la Norma adjetiva penal.
Se aprecia que el Juez de la recurrida conforme a los elementos de convicción subsumió los hechos al derecho, en correspondencia con la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aparecido en sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión. Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita”. (Sentencia de esta Sala N° 4.594/2005, caso: José Gregório Díaz Valera).
Por lo que, sobre la base de lo expuesto, la razón no le asiste a la defensa por cuanto se ha constatado de manera palmaria que al imputado le fue garantizado sus derechos fundamentales y del contenido de la decisión se constata que la decisión recurrida se encuentra congruamente motivada, verificándose las derivaciones y fundamentos del Juzgador para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JESÚS EDUARDO PACHECO RODRÍGUEZ, al existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir fundadamente la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso, por lo que contrariamente a lo señalado por la apelante la decisión analizada se basta a sí misma y dan cuenta de las razones por las cuales se dan por cumplidos los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal.
Por los motivos antes expuestos se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogado MARGARITA RODRÍGUEZ, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión de fecha 03 de Septiembre de 2017, que constituyen los fundamentos in extenso de la audiencia de presentación de imputado, celebrada el día 02 de Septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el Nº UP01-P-2017-017468, seguida en contra del ciudadano JESÚS EDUARDO PACHECO RODRÍGUEZ, y así se decide.
En consecuencia se confirma en cada una de sus partes el auto apelado. Cúmplase.
DISPOSITIVO

Con las consideraciones que anteceden, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogado MARGARITA RODRÍGUEZ, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión de fecha 03 de Septiembre de 2017, que constituyen los fundamentos in extenso de la audiencia de presentación de imputado, celebrada el día 02 de Septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el Nº UP01-P-2017-017468, seguida en contra del ciudadano JESÚS EDUARDO PACHECO RODRÍGUEZ. SEGUNDO: En consecuencia se confirma en cada una de sus partes el auto apelado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones






ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)





ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA






ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA




ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA