REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 23 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2017-004321
ASUNTO : UP01-R-2017-000119
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de
Control No. 2.
PONENTE: JUEZA PROFESIONAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE
VILLEGAS ESPINA
Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por el ABOGADO RENNY DANIEL MADERO VÁSQUEZ, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 06 de Septiembre de 2017, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 05 de Septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 2 de este Circuito Penal, mediante el cual dicho Juzgado admitió parcialmente los escritos acusatorios, el primer escrito acusatorio interpuesto en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ GALINDEZ DAZA, CRAULIS ANTONIO CHUELLO ESCALONA, JUAN CARLOS ARMAO y JHOAN GALINDEZ, por los delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, y se apartó de los delitos de BENEFICIO DE GANADO y ASOCIACIÓN; el segundo escrito acusatorio en contra de los ciudadanos EDUARDO RICARDO CASTILLO ORDOÑEZ, JOSÉ ANTONIO ROJAS MENDOZA, LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, DOUGLAS YOHAN AGÜERO MARTÍNEZ, ROBERTH DANIEL PÉREZ CAMACHO y LUÍS FELIPE MONTILLA VELANDRIA, por los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO y PECULADO DE USO, y se apartó de los delitos de BENEFICIO DE GANADO AJENO y ASOCIACIÓN, y el tercer escrito acusatorio en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER ARMAO DAZA, por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO y se apartó de los delitos de BENEFICIO DE GANADO AJENO y ASOCIACIÓN; admitió el acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal y la defensa privada y condenó por el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión a los ciudadanos PEDRO JOSÉ GALINDEZ DAZA, CRAULIS ANTONIO CHUELLO ESCALONA, JUAN CARLOS ARMAO, JHOAN GALINDEZ y FRANCISCO JAVIER ARMAO DAZA y fueron condenados a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión los ciudadanos EDUARDO RICARDO CASTILLO ORDOÑEZ, JOSÉ ANTONIO ROJAS MENDOZA, LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, DOUGLAS YOHAN AGÜERO MARTÍNEZ, ROBERTH DANIEL PÉREZ CAMACHO y LUÍS FELIPE MONTILLA VELANDRIA, finalmente procedió a revisar la medida privativa de libertad y acordó una medida sustitutiva de libertad de presentación cada treinta (30) días ante la sede del Tribunal, en el asunto principal Nº UP01-P-2017-004321, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
En fecha 09 de Octubre de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
En esa misma fecha, se constituye la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Jueza Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Cúmplase.
Con fecha 23 de Octubre de 2017, se recibe por secretaría escrito suscrito por la Abg. María de los Ángeles Giménez, a los fines de dar contestación al recurso de apelación.
En fecha 23 de Octubre de 2017, la Jueza Superior ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.
Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:
En este contexto, este Tribunal Colegiado en Auto Fundado de fecha 28 de Agosto de 2015, en el asunto identificado con el alfanumérico UP01-R-2015-000094, se acogió al criterio sentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 529, Expediente Nº C13-298, de fecha 27/07/2015, en la cual reitera lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con relación al trámite que debe dársele a los recursos que provienen de la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos, lo siguiente:
“Por otra parte, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido un criterio distinto a éste; por ello, es oportuno citar el criterio contenido en la sentencia n.° 1085 del 8 de julio de 2008, (caso: Manuel Gregorio Fernandes Pardau), que regula el trámite de las apelaciones interpuestas contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto del procedimiento por admisión de los hechos, en la cual se señaló lo siguiente:
“Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su sentencia N° 90/2005 del 1 de marzo, recaída en el caso Claudia Valencia, ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial:
‘Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado añadido).
De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos. Así, el encabezado del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:
‘Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación […]’.
La disposición supra transcrita prevé la posibilidad para las partes de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe, vale decir, que es condición sine qua non que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación”.
…Omisis…
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la interposición de los recursos de apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto de la admisión de los hechos, fijó el siguiente criterio:
“Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (vid. n.° 90 del 1 de marzo del 2005, caso Claudia Valencia).
De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…).
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias”.
Ahora bien, una vez establecido el trámite que debe dársele a los recursos que devienen del procedimiento especial de admisión de hechos, ante las Cortes de Apelaciones, pasaremos a revisar la Inadmisibilidad o no del presente recurso, conforme a lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y las causales son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Por otro lado, el Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación, a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Del mismo modo, la Corte evidencia que el recurrente es el ABOGADO RENNY DANIEL MADERO VÁSQUEZ, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo que, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, palmariamente se constata que se da por cumplido el primer requisito referido a la legitimación.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, se verifica de actas que el mismo fue presentado en fecha 13 de Septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto a los folios uno (01) al siete (07) del presente cuadernillo; observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó el 06 de Septiembre de 2017, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de Septiembre de 2017, constatándose conforme se desprende del cómputo de días de Despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal de Control Nº 2, inserto al folio cuarenta y siete (47) de este cuadernillo, que el presente recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, al quinto día, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito y así se decide.
Asimismo, el legitimado ejerció el recurso de apelación de autos, en base a tres denuncias a saber:
Primera Denuncia: La Representación Fiscal, fundamenta su primera denuncia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal A quo condenó a los ciudadanos PEDRO JOSÉ GALINDEZ DAZA, CRAULIS ANTONIO CHUELLO ESCALONA, JUAN CARLOS ARMAO, JHOAN GALINDEZ y FRANCISCO JAVIER ARMAO DAZA, por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión y para los ciudadanos EDUARDO RICARDO CASTILLO ORDOÑEZ, JOSÉ ANTONIO ROJAS MENDOZA, LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, DOUGLAS YOHAN AGÜERO MARTÍNEZ, ROBERTH DANIEL PÉREZ CAMACHO y LUÍS FELIPE MONTILLA VELANDRIA, por los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO y PECULADO DE USO, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, apartándose del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO y ASOCIACIÓN, finalmente procedió a revisar la medida privativa de libertad y acordó una medida sustitutiva de libertad de presentación cada 30 días ante la sede del Tribunal.
Asimismo denuncia el recurrente, el vicio de inmotivación que a criterio de la Representación Fiscal, nace de las contradicciones graves en la que incurre el Tribunal, causándole con dicha decisión un gravamen irreparable. Por lo que se admite al ser el vicio de inmotivación de orden público.
Segunda Denuncia: La Representación Fiscal denuncia, la errónea aplicación de una norma jurídica, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 88 del Código Penal, toda vez que a criterio del recurrente, el Tribunal de Control Nº 2, procede a dictar una sentencia que no se adecúa a la pena que pudiera aplicarse con la admisión total de los escritos acusatorios. Por lo que al no ser declarada inimpugnable por la ley se admite esta denuncia.
Tercera Denuncia: La vindicta pública denuncia que, el Tribunal de Control Nº 2 procedió a otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de los imputados de autos, producto de la admisión de los hechos, quienes resultaron condenados a penas ínfimas que no se adecuan a la realidad de los hechos, considerando el recurrente que, de esta manera se burlo el derecho a las víctimas que no se encontraban presentes en sala al momento de dictar dicha decisión, causándole con ello un gravamen irreparable al estado, a las víctimas y a los testigos del proceso, por lo que se admite la presente denuncia al no ser declarada inimpugnable por la ley.
Así las cosas, se constata que la decisión objeto de la apelación no es declarada inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley, se admite la primera, segunda y tercera denuncia, por lo que se da por cumplido el tercer requisito.
Por otra parte, se evidencia que la Jueza de la recurrida emplazó al Abogado Edwian Andrés Millan González y al Defensor Público Séptimo, tal como se verifica a los folios once (11) y doce (12) de la pieza recursiva; constatándose que en fecha 22 de Septiembre de 2017, el Abg. Edwian Andrés Millan González interpuso escrito de contestación, tal y como se constata a los folios catorce (14) al diecinueve (19) y en fecha 19 de Septiembre de 2017, la Abg. María de los Ángeles interpuso escrito de contestación, el cual corre inserto a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55) de la pieza recursiva.
Siendo ello así, el presente recurso de apelación reúne los requisitos de procedibilidad para su admisión en los términos expuestos, como consecuencia el mismo debe admitirse al estar llenos los supuestos del artículo 428 de la norma adjetiva Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se ADMITE la primera, segunda y tercera denuncia establecidas en el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOGADO RENNY DANIEL MADERO VÁSQUEZ, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 06 de Septiembre de 2017, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 05 de Septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 2 de este Circuito Penal, en el asunto principal Nº UP01-P-2017-004321. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA