República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 207º y 158º


EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2010-000292

DEMANDANTE: Domingo Antonio Leon Alejos, titular de la cédula de identidad número 7.906.150.

APODERADO: Zafiro Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.555.

DEMANDADA: Fundación para el Desarrollo Social del estado Yaracuy (FUNDESOY), hoy denominado Instituto Autónomo para la Pobreza e Inclusión Social del estado Yaracuy (IAPESEY).
APODERADA: Ismarella Antonietha Castillo Peralta, inscrita en el IPSA bajo el Nº 150.216.
MOTIVO: Cobro de beneficios sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria

Vista la solicitud de aclaratoria formulada por la representante legal de la parte demandante Abogada ZAFIRO NAVAS inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.555, mediante diligencia presentada en fecha 10 de OCTUBRE de 2017 este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La apoderada judicial de la parte actora solicita aclaratoria en los siguientes términos:
“La decisión realizada en el proceso violenta la doctrina surgida de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/04/2015, en el caso Francis Rivas de Marrufo vs Banco Provincial, sobre la flexibilización de los efectos de la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, al indicar que opera en este caso el desistimiento de la acción, cuando lo que correspondía era el desistimiento del proceso, conforme a la decisión señalada que implica la flexibilización de los efectos de la incomparecencia. Por lo que se solicita la aclaratoria”

En relación a la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la actora, resulta necesario citar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Al efecto, observa este Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedida. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez, precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.
Del mismo modo, es necesario resaltar que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes señalada, de manera alguna está dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, por cuanto se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que ésta pudiera contener: Para tales fines se utilizan como medios de corrección de los fallos: las aclaratorias, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene finalidades diferentes que dependerán de las deficiencias que presenten las sentencias.
Verificado lo anterior y revisadas las actas que conforman el expediente, observa esta juzgadora, que en la presente causa se solicitó la aclaratoria de la sentencia alegando que se violento la doctrina surgida de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/04/2015, sobre la flexibilización sobre los efectos de la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio.
Ahora bien, de acuerdo a lo solicitado por la representación de la parte actora, esta juzgadora, declara Improcedente dicha solicitud, en virtud que la misma cumple con los parámetros contemplados en el Primer aparte del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, a manera ilustrativa realiza las siguientes consideraciones:
En este sentido, resulta necesario traer a colación algunos extractos del criterio de interpretación sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia n° 1.184 de fecha 22 de septiembre del año 2009, vinculante.
“En otras palabras, aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión.
La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.
(Omissis)
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella. El mencionado artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
(Omissis)
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.
(Omissis)
En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y si bien la Ley impone tal consecuencia al demandante que no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, incumpliendo con la carga procesal que se deriva de ello, tal circunstancia debe entenderse, como el desistimiento del proceso, para salvaguardar el derecho del trabajador y su irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación.
En conclusión, una cosa son los derechos del trabajador y otra es la consecuencia que tiene el trabajador cuando incumple con el deber de asistir a la audiencia de juicio, el cual se encontraba a derecho en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal del trabajador quien está ejerciendo su derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del mismo, a sus derechos laborales. Si el actor no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le aplica una consecuencia, el desistimiento de la acción, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, pues en este último sentido, el actor podría intentar nuevamente la acción.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
IMPROCEDENTE La solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte demandante, respecto del fallo dictado en el presente asunto por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 05 de octubre de 2017, en los términos previstos en esta aclaratoria.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
La Jueza,

Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;

Rubén Arrieta
En la misma fecha siendo las 3:21 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;

Rubén Arrieta