República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2016-000024
RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL EXITOS 3 C.A.
ABOGADO: Denise Coronel Remedios, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.158.
ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 040/2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 16-02-2004.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
DE LOS ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por la interposición de la demanda de nulidad de acto administrativo con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, en fecha 07 de mayo de 2004, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, estado Lara, ejercido por el representante legal de la sociedad Mercantil Éxitos 3 C.A., asistida por la profesional del derecho, Denise Coronel Remedios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.158, contra de la Providencia Administrativa Nº 040/2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 16/02/2004, el cual declaró Con Lugar el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos.
En fecha 21 de abril de 2016, el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, estado Lara, dio por recibido, se aboco al conocimiento de la causa y visto que consta en autos que en fecha 25 de Octubre de 2011, fue dictada sentencia declarándose la incompetencia sobrevenida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordeno remitir el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de mayo de 2016 se da por recibido el presente expediente signado con el Nro. AP42-N-2004-000774, nomenclatura de su despacho, el tribunal acepta la declinatoria de competencia y se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de junio de 2017, el tribunal revisada la consignación efectuada por el ciudadano alguacil Jean Leonardo Tua quien informa que estando en la dirección señalada para la notificación de la empresa Éxitos 3 C.A., los vecinos desconocen a la referida empresa, por lo que esta juzgadora ordena librar notificación por cartelera a la sociedad mercantil Éxitos 3 C.A, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, por lo que resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del criterio aplicado al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal en auto de fecha 28-06-2017, instó a la parte accionante a proveer la dirección del tercer interviniente, y visto que desde la fecha de publicación del mencionado auto a la presente fecha han trascurrido más de treinta (30) días para que la parte recurrente suministre la dirección a fin de poder realizar la notificación respectivas, sin que se verificara actuación alguna por parte de aquél, es por ello que esta juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula la institución procesal de la perención en su artículo 41, desprendiéndose que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez, normativa que establece una perención ordinaria más no se regula lo relacionado con la institución especial de la perención breve tal como lo prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orienta al juzgador sobre las medidas necesarias que se pueden adoptar cuando no estén estatuidas en ellas, al contemplar la supletoriedad de las normas, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil.
Como corolario de lo antes expuesto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece lo siguiente:
“(…) También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…) (Negritas de este Tribunal)”
Cónsono con lo antes expuesto, esta Juzgadora hace suya la doctrina asumida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 739 de fecha 19-09-2016, en la cual expuso lo siguiente:
“ (…) Ahora bien, la perención de la instancia igualmente se configura, cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año” (Negritas de este Tribunal).
Del citado criterio jurisprudencial, trasciende que en el presente caso se configura el supuesto de hecho objetivo de la perención breve contenida en el numeral 1 del artículo 267 del código de Procedimiento Civil aplicado por supletoriedad indicada en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Esta institución procesal se constituye como un mecanismo de ley, diseñado por el legislador con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
Cónsono con lo antes expuesto, la perención breve se materializa al observarse objetivamente el no hacer por parte del accionante en querer continuar con la prosecución de los actos procesales que le siguen bien a la fase procesal siguiente a la citación como por ejemplo, el de cumplir con la obligaciones que le establece la ley para que sea notificado el demandado, que en el presente caso, es el no aportar las copias fotostáticas que deban ser certificadas para ser anexadas a la orden de comparecencia, tal como lo establece el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 93 y 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cargas que, le corresponden a la parte recurrente y no al Tribunal, ello con la finalidad que se constituya la relación procesal.
En conclusión, este Tribunal en auto de fecha 28-06-2017, instó a la parte accionante a proveer de la dirección de la tercer interveniente, lo cual desde la publicación del mencionado auto a la presente fecha han trascurrido más de treinta (30) días otorgados, sin que se verificara actuación alguna por parte de la parte interesada, por lo tanto, esta Juzgadora en atención a las consideraciones antes expuestas declara que en el presente caso se configura el supuesto de hecho objetivo de la perención breve contenida en el numeral 1 del artículo 267 del código de Procedimiento Civil aplicado por supletoriedad establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 267 del código de Procedimiento Civil aplicado por supletoriedad indicada en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el aparte in fine del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la entidad de Trabajo sociedad mercantil EXITOS 3 C.A., puede presentar nuevamente la acción después de la declaratoria de la perención breve, en el entendido que a partir del día de hoy exclusive se comienza a computar el lapso de caducidad.
TERCERO: Se ordena el cierre y archivo de la presente causa una vez que quede firme la sentencia.
CUARTO: No se condena en costas a la parte accionante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2017.
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario
Rubén Arrieta
En la misma fecha siendo las 11:51 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario
Rubén Arrieta
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